REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 10 de enero de 2024
213° y 163°
EXPEDIENTE №: A-0.820-23
PARTE DEMANDANTE: GEOMAR PEREZ RUJANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.277.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR MANUEL MARQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531
PARTES CO-DEMANDADAS: MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, SILVIA LICETT SANCHEZ DE PAREDES, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA y DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498 respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.517.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 283.679.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano GEOMAR PEREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.277, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531, en contra de los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, SILVIA LICETT SANCHEZ DE PAREDES, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA y DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498 respectivamente
ANTECEDENTES
El 30/11/2023, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano GEOMAR PEREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.277, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531, en contra de los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, SILVIA LICETT SANCHEZ DE PAREDES, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA y DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498.687 respectivamente. (Folios 01 al 39).
El 05/12/2023, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.820-23 (folio 40)
El 06/12/2023, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, SILVIA LICETT SANCHEZ DE PAREDES, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA y DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498.687 respectivamente. (Folio 41).
El 07/12/2023, se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria diligencia presentado por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531 consignado los emolumentos para la reproducción de los fotostatos de la citación con sus respectivas compulsas. (Folio 42)
El 08/12/2023 se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria diligencia presentados por los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, SILVIA LICETT SANCHEZ DE PAREDES, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA y DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498.687 respectivamente, dándose por citados. (Folio 43)
El 08/12/2023 se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, SILVIA LICETT SANCHEZ DE PAREDES, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA y DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498.687 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CAMILA PEREZ OCHOA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.517.436 inscrita en el Inpreabogado Nº 283.679. (Folios 44 al 47)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito alega que en fecha 30 de noviembre mediante documento privado de compra venta, le compro a los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, SILVIA LICETT SANCHEZ DE PAREDES, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA y DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, anteriormente identificado, un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar, una vaquera, con embarcadero, cercadas perimetral dichas bienhechurías con alambre púas, sobre estantillos de madera, el predio se encuentra dividido en 6 potreros, una laguna artificial, sobre un lote de terreno, perteneciente al INTI que forma la mayor extensión de los fundos, denominados “El Recreo y Campo Alegre” los cuales en su total conforma una extensión de NOVENTA Y CINCO HECTARAES (95 has) ubicadas en el sector La Fe de Batatuy, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas alinderadas de la siguiente manera NORTE: con el cauce de la quebrada La Murucuti SUR con la vía de acceso comunal denominada Crucero La Fe ESTE con mejoras y bienhechurías que son o fueron de José Ramón Sánchez y Porfirio Chacón OESTE con mejoras y bienhechurías que son o fueron de Emilio Carrero y Arcángel Contreras.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- Copia fotostática simple de los documentos de identidad de los ciudadano MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, SILVIA LICETT SANCHEZ DE PAREDES, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA y DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498.687 respectivamente. (Folios 04 al 07)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de los documentos de identidad de los ciudadano MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, SILVIA LICETT SANCHEZ DE PAREDES, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA y DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498.687 respectivamente, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copias simple fotostáticas de los planos topográfico de los predio RECREO 1, RECREO 2, RECREO 3 (Folios 08 al 10)
Se observa que se trata del Copias simple fotostáticas de los planos topográfico de los predios RECREO 1, RECREO 2, RECREO 3. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
3.- Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano GEOMAR PEREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.724.277. (Folio 11)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano GEOMAR PEREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.724.277, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
4.- Original del documento de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos GEOMAR PEREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.724.277 y los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, SILVIA LICETT SANCHEZ DE PAREDES, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA y DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498.687 respectivamente sobre los predio “El Recreo y Campo Alegre” los cuales en su total conforma una extensión de NOVENTA Y CINCO HECTARAES (95 has) ubicadas en el sector La Fe de Batatuy, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas alinderadas de la siguiente manera NORTE: con el cauce de la quebrada La Murucuti SUR con la vía de acceso comunal denominada Crucero La Fe ESTE con mejoras y bienhechurías que son o fueron de José Ramón Sánchez y Porfirio Chacón OESTE con mejoras y bienhechurías que son o fueron de Emilio Carrero y Arcángel Contreras. (Folios 16 al 18)
Se observa que se trata del Original del documento de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos GEOMAR PEREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.724.277 y los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, SILVIA LICETT SANCHEZ DE PAREDES, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA y DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498.687 respectivamente sobre los predio “El Recreo y Campo Alegre” los cuales en su total conforma una extensión de NOVENTA Y CINCO HECTARAES (95 has) ubicadas en el sector La Fe de Batatuy, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas alinderadas de la siguiente manera NORTE: con el cauce de la quebrada La Murucuti SUR con la vía de acceso comunal denominada Crucero La Fe ESTE con mejoras y bienhechurías que son o fueron de José Ramón Sánchez y Porfirio Chacón OESTE con mejoras y bienhechurías que son o fueron de Emilio Carrero y Arcángel Contreras. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, SILVIA LICETT SANCHEZ DE PAREDES, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA y DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498.687 respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
Las partes co-demandadas ciudadanos MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, SILVIA LICETT SANCHEZ DE PAREDES, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA y DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498.687 respectivamente, acuden ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 09/10/2023 expuso:
Omissis…” Nosotras. MAYELA DEL CARMEN SÁNCHEZ GARCÍA, SILVIA LICETT SÁNCHEZ DE PAREDES, JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ GARCÍA y DANIEL AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, divorciada, casada y solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498.687, respectivamente, domiciliados en los estados: Táchira y Mérida; los dos últimos representados por la ciudadana. SÁNCHEZ DE PAREDES SILVIA LICETT, según poderes generales de disposición, sustituido el primero en la co-vendedora, ya identificada y otorgado de manera directa en ella misma el segundo, autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de agosto del año 2.023, el primero, e inserto bajo el N° 24, Tomo 27, Folios del 71 hasta el 73; y el segundo, en fecha 22 de septiembre del año 2.023, ante la misma Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, donde quedó anotado bajo el N° 5, Tomo 35, Folios del 14 hasta el 16 de los libros correspondientes de la mencionada notaría, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio. CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.679, domiciliada la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y hábil jurídicamente, muy respetuosamente acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada en contra nuestra por el ciudadano GEOMAR PEREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.724.277, domiciliado en el sector La Fe de Batatuy, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según expediente A- 0-820-2023, nomenclatura de ese Tribunal. CAPITULO IDE LOS HECHOS ACEPTADOS y RECONOCIDOS. Señor Juez, visto el contenido de la demanda interpuesta en contra nuestra, por el ciudadano GEOMAR PEREZ RUJANO, ya identificado plenamente, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma del documento privado de compra venta de inmueble rustico, celebrado en fecha 30 de octubre del año 2023, que versa sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, redactado y suscrito en los siguientes términos. “Nosotros. SÁNCHEZ GARCÍA MAYELA DEL CARMEN, SÁNCHEZ DE PAREDES SILVIA LICETT, SÁNCHEZ GARCÍA JOSÉ GERARDO y SÁNCHEZ GARCÍA DANIEL AUGUSTO, venezolanos, mayores de edad, divorciada, casada y solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498.687, en su orden, domiciliados en los estados. Táchira y Mérida; los dos últimos representados por la ciudadana. SÁNCHEZ DE PAREDES SILVIA LICETT, según poderes generales de disposición, sustituido el primero en la co-vendedora, ya identificada y otorgado de manera directa en ella misma el segundo, autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de agosto del año 2.023, insertos el primero, bajo el N° 24, Tomo 27, Folios del 71 hasta el 73 y el segundo, ante la misma Notaría Pública, en fecha 22 de septiembre del año 2.023, donde quedó anotado bajo el N° 5, Tomo 35, Folios del 14 hasta el 16 de los libros correspondientes de la mencionada notaría. Por medio del presente documento declaramos que damos en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano. PEREZ RUJANO GEOMAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.724.277, domiciliado en el sector La Fe de Batatuy, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: una (1) casa de habitación familiar construida en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, dividida en seis (6) habitaciones, sala, comedor, cocina, corredor lateral, un (1) baño, un área para garaje, tanque para depósito de agua, construido en concreto armado, puertas y ventanas de hierro, cuenta con servicios básicos de agua proveniente de una perforación subterránea, luz eléctrica, sistema de aguas servidas (pozo séptico); un anexo levantado en estructura de concreto armado, cerramiento de paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo cubierto de láminas de acerolit sobre vigas de madera y metal, para depósito de equipos e insumos agrícolas; una (1) vaquera, cubierta con techo de acerolit y asbesto sobre estructura de vigas de metal, piso de cemento rustico; un (1) corral con manga construidos con tubos de metal sobre vigas del mismo material, tipo doble T y, vigas de riostra de concreto armado, con embarcadero igualmente de concreto armado; cercadas perimetralmente dichas bienhechurías con alambre de púas sobre estantillos de madera, el predio vendido se encuentra dividido en seis (6) potreros cercados internamente con cercas eléctricas de dos hilos sobre estantillos de madera; una (1) laguna artificial con las siguientes dimensiones, quince (15) metros de ancho, por cuarenta (40) metros de largo y un metro y medio (1,5) de profundidad; cuenta con cultivos de pastos introducidos de diferentes especies; vegetación boscosa y maderable contentiva de la especie Tectona grandys (Teca), para la protección y conservación de las fuentes hídricas y la fauna silvestre y aprovechamiento interno, distribuidas en diferentes espacios de ambas unidades de producción; banco de energía eléctrica con un transformador de 25-KVA; estructuradas dichas mejoras y bienhechurías sobre terrenos que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (Inti) que forman la mayor extensión de los fundos denominados. “El Recreo” y “Campo Alegre” los cuales en su totalidad cuentan con una extensión de NOVENTA Y CINCO HECTAREAS (95. Has), ubicadas en el sector La Fe de Batatuy, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes. NORTE: con el cauce de la quebrada La Murucuti. SUR: con la vía de acceso comunal denominada Crucero La Fe. ESTE: con mejoras y bienhechurías que son o fueron de José Ramón Sánchez y Porfirio Chacón y. OESTE: con mejoras y bienhechurías que son o fueron de Emilio Carrero y Arcángel Contreras; dichos fundos fueron adquiridos por nuestros causantes JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ REY y HERACLIA GARCÍA DE SÁNCHEZ, quienes fueron venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.625.847 y V-1.796.783, en su orden, y estuvieron domiciliados en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, fallecidos ab intestato, en fechas 12 de junio del año 1.998 y 09 de junio del año 2.012, tal como se evidencia de las actas de defunción números. 642 y 045, de fechas 18 de junio del año 2.012 y 12 de junio del año 1.998, respectivamente, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; según documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo los números. 144, del Protocolo Primero Adicional, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de fecha 31 de marzo del año 1.970 y. 158, Protocolo Primero Adicional, Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de fecha 12 de septiembre del año 1.972. Los bienes inmuebles antes descritos conforman una sola unidad de producción y son parte del acervo hereditario, según planillas de Declaraciones Sucesorales, ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, donde otorgaron los correspondientes Certificados de Solvencia de Sucesiones, de fechas 11 de febrero del año 1.999 y 22 de abril del año 2.013, registrados bajo los números 2.311 y 331, igualmente en su orden. Los lotes de terreno que aquí vendemos corresponden a la cuota parte de nuestros haberes hereditarios, los cuales se encuentran conformados de la siguiente manera. Primer lote. Consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías constantes en pastos artificiales de diferentes especies, cercadas perimetralmente con alambres de púas sobre estantillos de madera, dentro de una extensión de CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (14. Has con 2088 Mts2), adjudicado a la coheredera SÁNCHEZ GARCÍA MAYELA DEL CARMEN, con los siguientes linderos particulares. NORTE: con el cauce de la quebrada La Murucuty. SUR: con la vía de acceso comunal denominada Crucero La Fe. ESTE: con mejoras y bienhechurías que fueron adjudicadas a la coheredera Silvia Licett Sánchez García; y. OESTE: con mejoras y bienhechurías que son o fueron de Arcángel Contreras. Segundo lote. Consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías compuestas de pastos artificiales de diferentes especies, cercadas con alambres de púas sobre estantillos de madera, dentro de una extensión de. CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (14. Has con 2086 Mts2), adjudicadas a la coheredera SÁNCHEZ DE PAREDES SILVIA LICETT, con los siguientes linderos particulares. NORTE: con el cauce de la quebrada La Murucuty. SUR: con la vía de acceso comunal denominada Crucero La Fe. ESTE: con mejoras y bienhechurías que fueron adjudicadas al a coheredero Daniel Augusto Sánchez García y. OESTE: con mejoras y bienhechurías adjudicadas a la coheredera Máyela del Carmen Sánchez García; y. Tercer lote. Consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías compuestas de pastos artificiales de diferentes especies, cercadas con alambres de púas sobre estantillos de madera, dentro de una extensión de. CATORCE HECTAREAS CON DOS MIL OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (14. Has con 2086 Mts2), adjudicadas al coheredero SANCHEZ GARCIA DANIEL AUGUSTO, las cuales forman parte de la mayor extensión de los fundos mencionados anteriormente: con los siguientes linderos particulares. NORTE: con el cauce de la quebrada La Murucuty. SUR: con la vía de acceso comunal denominada Crucero La Fe. ESTE: con mejoras y bienhechurías que fueron adjudicadas al coheredero José Gerardo Sánchez García, quien no vendió sus derechos y acciones hereditarias sobre las mejoras y bienhechurías comprendidas dentro de sus Catorce hectáreas con Dos Mil Ochenta y Seis Metros Cuadrados (14. Has con 2086. Mts.2), adjudicadas y. OESTE: con mejoras y bienhechurías adjudicadas a la coheredera Silvia Licett Sánchez García. Es preciso determinar que los restantes coherederos identificados como. SÁNCHEZ GARCÍA TERESA DE JESÚS y SÁNCHEZ GARCÍA JESÚS ALBERTO, titulares de la cedula de identidad N° V-4.091.095 y V-4.091.097, tampoco vendieron sus bienhechurías comprendidas dentro de sus Catorce hectáreas con Dos Mil Ochenta y Seis Metros Cuadrados (14. Has con 2086. Mts.2), adjudicadas, sino que se les reconoció y otorgo la cantidad de tres (3) hectáreas adicionales en contraprestación por la cesión amistosa y voluntaria de los derechos y acciones hereditarios sobre las mejoras y bienhechurías correspondientes a las instalaciones físicas, la laguna artificial y plantación de árboles maderables, aquí descritas y vendidas; comprendiendo esta venta una extensión total mediante la suma de los tres lotes identificados, de. CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42. HAS CON 6.262. Mts.2) contentivas de las mencionadas mejoras y bienhechurías, lo que de ahora en adelante conformará una sola unidad de producción agrícola denominada "YAIMARY. G”, ubicadas en el sector La Fe de Batatuy, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo los siguientes nuevos linderos generales. NORTE: con el cauce de la quebrada La Murucuti. SUR: con la vía de acceso comunal denominada Crucero La Fe. ESTE: con mejoras y bienhechurías que fueron adjudicadas amistosamente al coheredero José Gerardo Sánchez García y. OESTE: con mejoras y bienhechurías que son o fueron de Arcángel Contreras. El precio de la presente venta lo acordamos en la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($.90.000,00), de los cuales declaramos haber recibido de manos del comprador ya identificado, la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($.70.000,00), restando para completar el pago total, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 20.000,00), correspondientes al coheredero vendedor DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCÍA, los cuales serán pagados dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la firma del presente documento, todo ello a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual le traspasamos a nuestro comprador la plena propiedad, posesión, uso, goce, disfrute y dominio de las mejoras y bienhechurías descritas, libre de todo gravamen, comprometiéndonos al saneamiento de ley y, yo. PEREZ RUJANO GEOMAR, comprador ya identificado, declaro que acepto la presente venta que se me hace, en los términos ya expuestos, así lo decimos, otorgamos y firmamos en Socopó, estado Barinas a los 30 días del mes de noviembre del año 2023.” Una vez regulada la pertinente documentación por ante Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, que acredita nuestros derechos hereditarios sobre los referidos fundos, decidimos partir y adjudicar de manera amistosa y verbal los lotes de terrenos, según la cuota parte de cada heredero, siendo por ello que nosotros los demandados de autos, acordamos vender nuestros derechos y acciones correspondientes, sin limitación alguna y bajo las condiciones expuestas en el documento privado de compra venta, objeto de este asunto judicial al ciudadano Geomar Pérez Rujano, tal como se desprende de la veracidad de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, razón por la cual, aceptamos y convenimos en la misma, en todas y cada una de sus partes; es decir. Reconocemos el Contenido y nuestras Firmas vertidas en el Documento de Venta objeto de la demanda; de la misma manera, ratificamos las pruebas aportadas por el demandante comprador. En tal sentido ratificamos lo dispuesto en los artículos, 2, 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previstos en el libelo de demanda, para hacer valer sus derechos, en este mismo sentido ratificamos lo establecido en el artículo 197 numerales 8°y 15°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocados por el demandante de autos, ya que se trata en este caso en particular, un contrato de naturaleza agraria, contentivo de la voluntad expresa de las partes, en concordancia con lo establecido en los 194 y siguientes de la misma Ley y artículos 1.364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que damos por contestada y admitida la petición formulada en la presente demanda. Es todo es justicia que esperamos a la fecha de su presentación. (Cursivas de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.820-23 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, SILVIA LICETT SANCHEZ DE PAREDES, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA y DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498.687 respectivamente, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare el ciudadano GEOMAR PEREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.277, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531, en contra de los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, SILVIA LICETT SANCHEZ DE PAREDES, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA y DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498 respectivamente.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el Instrumento Privado, emanado por los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, SILVIA LICETT SANCHEZ DE PAREDES, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA y DANIEL AUGUSTO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.091.096, V-9.232.298, V-9.210.580 y V-11.498 respectivamente a favor del ciudadano ciudadano GEOMAR PEREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.277, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los diez días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO.
ABG. LUÍS DÍAZ.
Exp. A-0.820-23
OJCL/LD/ej
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