REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Destierro Abajo, 10 de Enero de 2024
213º y 163º

INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)

En el día de hoy, Miércoles Diez de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (10/01/2024), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 09/01/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana MARIELA ARENALES QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.675.347, asistida por la abogada en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-15.534.903, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 104.566; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y la secretaria ad hoc abogado SANNDY MARQUINA en los predios denominados “LOS LAURELES”, ubicado en el sector Destierro Abajo, Kilometro 3, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de SESENTA HECTAREAS (60 Has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Bienhechurias de Celina Tarazona, SUR: Bienhechurias de Ramon Molina, ESTE: Propiedad de Luis Acedomo y OESTE: Con Caño Amarillo, “LA ISLA”, ubicados en el sector 4, conocido como Costas de Rio Viejo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurias que son o fueron de Maria Quintero, mi madre y Rio Viejo, SUR: Costa de Rio Viejo, ESTE: via de penetración y OESTE: Con via Costa de Rio Viejo, y un tercer lote denominado “LA ARENOSA”, colindante con el lindero Norte con una extensión de ocho hectáreas aproximadamente, constituyendo ambos lotes una superficie de DOCE HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (12 HAS), predios estos que se manejan como una sola unidad de producción. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la ciudadana MARIELA ARENALES QUINTERO y MARIA FLOR EVA QUINTERO DE ARENALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-13.675.347 y V-23.013.037, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio ROBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-16.979.907, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 127.290; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja la constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas, En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:319650 y N:897509, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el predio denominado “LOS LAURELES”, ubicado en el sector Destierro Abajo, Kilometro 3, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de SESENTA HECTAREAS (60 Has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Bienhechurias de Celina Tarazona, SUR: Bienhechurias de Ramon Molina, ESTE: Propiedad de Luis Acedomo y OESTE: Con Caño Amarillo, el cual constituye el asiento principal de la solicitante y su grupo familiar.
2) El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal, levantada en estructura de concreto armado, con cerramiento de paredes de bloque frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido y cubierto de laminas de acerolit sobre estructura metalica, con un corredor frontal con cerramiento en media pared de bloque frisado y pintado, con la existencia de dos puertas de madera y dividido en 4 habitaciones, un deposito, un pasillo de distribución, sala, cocina, comedor, con dimensiones de 16X16 mts.
3) Siguiendo con el recorrido se observo un galpón de usos multiples, levantado en estructura de madera aserrada con cerramiento de paredes de tabla, piso de tierra y cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera, dividido en 2 ambientes uno de ellos que es utilizado como habitación y el otro como deposito de insumos con dimensiones de 3X6 mts, seguidamente se observó un módulo levantado en estructura de madera, piso de tierra, cerramiento en tabla, techo de zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 4X4 mts, donde se observó una estufa.
4) Seguidamente se deja constancia que se observó una perforación con profundidad desconocida, forrada en tubería de 2” de hg acoplada a una electrobomba marca Mardal de 2 hp, para llenado de tanque elevado construido en concreto armado y capacidad aproximada para 10000 litros de agua, situado en el nivel superior y en el nivel inferior se observó un módulo de baño con sus piezas sanitarias.
5) Seguidamente se observó un galpón levantado con las mismas características del anterior, techado en zinc y acerolit con dimensiones de 4X8 mts que es utilizado como depósito, al lado de este se observó jaula para la cría de pollos de engorde que son beneficiados para el consumo interno que para el momento de esta inspección había 12 pollos con peso promedio de 2 kg, asimismo se observaron aves de corral tales como pavos, pollos y gallinas ponedoras. Se deja constancia que se observó un huerto familiar compuesto por musáceas, arboles de mamon, guayaba, mango, tamarindo, lechosa y yuca.
6) En el punto de coordenadas E 319647 y N 897401, se observó un corral metálico con dimensiones de 16X18 Mts, con parales en columnas Ipn 10 y 6 barandas horizontales de hg de 1 y ¼ con 6 portones, 3 correderas y dividido en 2 apartes, coso, manga con brocal de concreto y embarcadero, al lado de este se observó una vaquera con dimensiones de 18X12 mts y dentro de este mismo un área techada de 14X12 mts, levantado en estructura de concreto armado, cerramientos en parales de 15X15 cmts y 5 barandas de tablones con piso de concreto en acabado rustico con cubiertas de láminas de acerolit sobre estructura metálica y de madera, con 3 portones metálicos y dividido en sala de ordeño y becerrera.
7) Durante el recorrido se observaron los siguientes equipos y maquinarias:
- Un transformador de 10 kva bifásico
- Una motosierra marca Stihl
- 2 asperjadora de motor de espalda marca Stihl
- 2 asperjadoras manuales marca Cosagri y Royal Condor.
- Una motobomba wáter pomp de 5 hp
- Una guadaña marca Shindaiwa
- Un equipo para la distribución de electricidad para líneas energizadas en potreros marca Aktron para 120 kmts
8) Se deja constancia que el predio Los Laureles esta cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 lineas de alambre de puas y estantillos de madera entre 1.50 y 2 metros y dividido en 7 potreros y 2 corralejas, algunos con cercas energizadas y otros mixtas, con pastos introducidos de la especie Humidicola, Tanner, Brachiaria, Estrella y un gran componente de árboles forrajeros asi como arboles de apamate, pardillo, jobo, caoba, peruetamo y un gran palmarital que sirven para sombra del ganado y asi bajar el estrés calórico; de igual manera se deja constancia que durante el recorrido se observaron 5 tanques de concreto armado con diferentes capacidades que es llenado mediante mangueras PVC enterradas desde las instalaciones principales donde convergen varios potreros y sirven de abrevadero al ganado. Se deja constancia que se observaron Teca sembrada en línea en linderos con data no menor de 20 años. Se deja constancia que se observaron plantaciones de caoba y apamate sembrada en línea en linderos y dos lotes de teca sembrada en grupo que no supera los 12 años; se deja constancia que en uno de los potreros se observo un molino de agua operativo.
9) El Tribunal deja constancia que pudo censar un grupo de semovientes bovinos, en el corral del predio, en un numero de 103 semovientes distribuidos de la siguiente manera: 25 vacas de ordeño, 28 vacas de cria, 01 novilla, 7 mautas, 11 mautes, 17 becerros, 12 becerras, 2 toros reproductores, marcados con los siguientes hierros quemadores:





10) El Tribunal deja constancia que fue presentado a esta Instancia Agraria constancia de arrime de leche con un promedio de 70 litros de leche diarios.
11) En este estado el Tribunal continua el recorrido hasta el punto de coordenadas E 321929 y N 897432, perteneciente a los lotes de terreno “LA ISLA” y “LA ARENOSA” que conjuntamente con el lote de terreno “LOS LAURELES” se trabaja como una sola unidad de producción, accesando a estos lotes en el punto de coordenadas E 321657 y N 897025 mediante un porton colocado al lado de la via El Destierro, indicado por la parte como la presunta via de acceso a los predios que al momento de la llegada del Tribunal a este sitio se encontraba cerrado con candado y cadena y se le solicito a la familia Pinilla que abrieran el mismo a lo cual procedieron a lo solicitado, siguiendo el recorrido se deja constancia que se observó una vivienda familiar construida en columnas de concreto, con cerramiento en paredes de bloque pintado y frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, con corredor frontal y posterior dividida en 3 habitaciones, un baño interno, sala, cocina, comedor, techada en machihembrado, acerolit y zinc sobre estructura metálica y de madera, la vivienda cuenta con servicios de agua y luz, con dimensiones de 18X9 mts, se deja constancia que en la parte lateral derecha se observó una perforación forrada en camisa hg de 1 y ½” con profundidad desconocida y con equipo de succión conformado por una bomba manual tipo cafetera, de igual manera se deja constancia que se observó un huerto familiar conformado por matas de cacao, yuca, guayaba, café, coco y arboles de mango, siguiendo con el recorrido se observó que existe una plantación de musáceas (plátanos) en producción conformada por siete (07) hectáreas aproximadamente y plantaciones de teca en grupo en menor escala y melina y una parte del mismo predio con maleza alta.
12) Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 322316 y N 897826, se observo una vivienda con dimensiones de 10x16 mts, construida en estructura de madera aserrada, cerramientos de paredes de madera en tabla, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera, con un porche frontal, 2 habitaciones y cocina, con 3 perforaciones, una de las cuales es de PVC de 4” y dos son forradas en tubería hg de 1 y ½” y 2” sin equipo de succión.
En este estado el Abogado en ejercicio ROBERTO RONDON, actuando en asistencia de la parte solicitante, peticiona el derecho de palabra y concedido como fue expuso: solicito que una vez realizada la inspección judicial por este Tribunal se deje constancia que mi asistida es una pequeña productora agropecuaria y que el cierre arbitrario de la servidumbre que ha servido de paso por más de 30 años a los productores cercanos y a ella está afectando directamente la producción de la parte solicitante, es por lo que una vez constatado lo antes descrito solicito a este digno Tribunal decrete una Medida de Protección Agroalimentaria y a su vez busque el mecanismo mas rápido y expedito a fin de que se le permita el acceso a dicho paso a mi representada y de esta manera no ver afectada su producción agroalimentaria. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por la ciudadana MARIELA ARENALES QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.675.347, asistida por la abogada en ejercicio YUSBEY SABINA GUERRERO MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-15.534.903, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 104.566; sobre los predios denominados “LOS LAURELES”, ubicado en el sector Destierro Abajo, Kilometro 3, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de SESENTA HECTAREAS (60 Has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Bienhechurias de Celina Tarazona, SUR: Bienhechurias de Ramon Molina, ESTE: Propiedad de Luis Acedomo y OESTE: Con Caño Amarillo, “LA ISLA”, ubicados en el sector 4, conocido como Costas de Rio Viejo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurias que son o fueron de Maria Quintero, mi madre y Rio Viejo, SUR: Costa de Rio Viejo, ESTE: via de penetración y OESTE: Con via Costa de Rio Viejo, y un tercer lote denominado “LA ARENOSA”, colindante con el lindero Norte con una extensión de ocho hectáreas aproximadamente, constituyendo ambos lotes una superficie de DOCE HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (12 HAS). Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, ordeño y levante de ganado bovino y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos, musaceas y forestal conformados por plantaciones de teca, melina, caoba y apamate.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de cedula de identidad de la parte solicitante ciudadana Mariela Arenales.
2.- Copia fotostática simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones con respecto al causante Miguel Fernando Arenales Hurtado emitida por el SENIAT, conjuntamente con Certificado de Solvencia de Sucesiones
3.- Copia fotostática simple de título supletorio a favor del causante ciudadano Miguel Fernando Arenales.

En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en los mencionados predios “LOS LAURELES”, “LA ISLA” y “LA ARENOSA”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre los predios denominados “LOS LAURELES”, ubicado en el sector Destierro Abajo, Kilometro 3, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de SESENTA HECTAREAS (60 Has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Bienhechurias de Celina Tarazona, SUR: Bienhechurias de Ramon Molina, ESTE: Propiedad de Luis Acedomo y OESTE: Con Caño Amarillo, “LA ISLA”, ubicados en el sector 4, conocido como Costas de Rio Viejo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurias que son o fueron de Maria Quintero, mi madre y Rio Viejo, SUR: Costa de Rio Viejo, ESTE: via de penetración y OESTE: Con via Costa de Rio Viejo, y un tercer lote denominado “LA ARENOSA”, colindante con el lindero Norte con una extensión de ocho hectáreas aproximadamente, constituyendo ambos lotes una superficie de DOCE HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (12 HAS). En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LOS LAURELES, LA ISLA y LA ARENOSA”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre los predios denominados “LOS LAURELES”, ubicado en el sector Destierro Abajo, Kilometro 3, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de SESENTA HECTAREAS (60 Has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Bienhechurias de Celina Tarazona, SUR: Bienhechurias de Ramon Molina, ESTE: Propiedad de Luis Acedomo y OESTE: Con Caño Amarillo, “LA ISLA”, ubicados en el sector 4, conocido como Costas de Rio Viejo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurias que son o fueron de Maria Quintero, mi madre y Rio Viejo, SUR: Costa de Rio Viejo, ESTE: via de penetración y OESTE: Con via Costa de Rio Viejo, y un tercer lote denominado “LA ARENOSA”, colindante con el lindero Norte con una extensión de ocho hectáreas aproximadamente, constituyendo ambos lotes una superficie de DOCE HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (12 HAS), medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en los predios denominados “LOS LAURELES, LA ISLA y LA ARENOSA”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre los predios denominados “LOS LAURELES”, ubicado en el sector Destierro Abajo, Kilometro 3, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie de SESENTA HECTAREAS (60 Has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Bienhechurias de Celina Tarazona, SUR: Bienhechurias de Ramon Molina, ESTE: Propiedad de Luis Acedomo y OESTE: Con Caño Amarillo, “LA ISLA”, ubicados en el sector 4, conocido como Costas de Rio Viejo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurias que son o fueron de Maria Quintero, mi madre y Rio Viejo, SUR: Costa de Rio Viejo, ESTE: via de penetración y OESTE: Con via Costa de Rio Viejo, y un tercer lote denominado “LA ARENOSA”, colindante con el lindero Norte con una extensión de ocho hectáreas aproximadamente, constituyendo ambos lotes una superficie de DOCE HECTÁREAS APROXIMADAMENTE (12 HAS); peticionada por la ciudadana MARIELA ARENALES QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.675.347, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en los predios denominados “LOS LAURELES, LA ISLA y LA ARENOSA” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (10/01/2024). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.


_______________________________________________________________
Parte solicitante y presente en el sitio



______________________________________
Abogado asistente de la parte solicitante


____________________
El Práctico
____________________
El Fiscal de Llano

LA SECRETARIA AD HOC
ABG. SANNDY MARQUINA
Exp. № A-0.827-23
OJCL/SM