REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 12 de enero de 2024
213º y 163º
EXPEDIENTE №: A-0.610-22
DEMANDANTE: MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.351.180.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.680, MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA y JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.715.337 y V-12.207.461 respectivamente, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 71.995 y 153.723 en su orden.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.372.76
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA DE VALERA, MARIA DESIREE GRANADOS, VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y MARLYN LISSET RODRIGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.084.315, V-14.866.326, V-3.449.770 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los № 47.643, 187.362, 21.916 y 143.440 en su orden.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente en la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentado por la ciudadana MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.351.180, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 110.680, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.372.767, domiciliado en la Acequia, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, casa Nº 1-42, carretera vía a San Cristóbal municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio REYNA DE VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.643.
ANTECEDENTES
El 04/04/2022, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentado por la ciudadana MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.351.180, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por el abogado JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 110.680, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.372.767, domiciliado en la Acequia, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, casa Nº 1-42, carretera vía a San Cristóbal municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folios 1 al 98).
El 07/04/2022, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.610-22 (folio 99)
El 12/04/2022, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.372.767, domiciliado en la casa 1-42 ubicado en la Acequia, carretera vía a San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folio 100-101).
El 21/04/2022, mediante auto esta instancia agraria ordena la citación del demandado FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.372.767, domiciliado en la casa 1-42 ubicado en la Acequia, carretera vía a San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Libró boleta de citación. (Folio 102).
El 12/05/2022, el alguacil de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna las resultas de la boleta de citación librada al demandado FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, debidamente firmada. (Folios 103-104).
El 19/05/2022 se recibió por ante secretaria escrito de contestación de demanda con su respectiva promoción de pruebas, presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.372.767, domiciliado en la casa 1-42 ubicado en la Acequia, carretera vía a San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folios 105-130).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante alega en su escrito libelar: “… que mantuvo una relación estable de hecho de forma armoniosa, en el cual fomenté con mi ex concubino FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ relación iniciada en el 2004 evidencia en constancia de unión concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas de fecha 24 de agosto de 2007 que culminó mediante disolución de relación estable de hecho según Acta Nº 62, Tomo 64, de fecha 25 de noviembre de 2019 emanada de Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas un conjunto de mejoras y bienhechurías que son las conocidas como el Fundo San Francisco, a parte de los bienes inmuebles y muebles y semovientes específicos, los cuales pretendo con este procedimiento jurisdiccional que el tribunal ejecute la partición y liquidación de bienes devenidos de la comunidad concubinaria que posteriormente estaré invocando, todo de conformidad con el artículo 77 constitucional en concordancia con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil Gaceta Oficial 39.254 que reguló lo relativo al registro de unión estable de hecho como el Reglamento de dicha ley en el año 2013 con eficacia probatoria, así en su artículo 66, art. 767 del Código Civil en armonía con la sentencia 1682 del 2005 y que la misma Sala en sentencia 190 del año 2008 Sentencia 767 del 2015, todos de orden público por ser atinente al Derecho de familia equiparación de los efectos patrimoniales de la relación estable de hecho con la del matrimonio; todo de conformidad con el artículo 77 Constitucional en concordancia con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil Gaceta Oficial 39.254 que reguló lo relativo al registro de unión estable de hecho como el Reglamento de dicha ley en el año 2013 con eficacia probatoria, así en su artículo 66, art. 767 del Código Civil en armonía con la sentencia 1682 del 2005 y que la misma Sala en sentencia 190 del año 2008 Sentencia 767 del 2015, todos de orden público por ser atinente al Derecho de familia equiparación de los efectos patrimoniales de la relación estable de hecho con la del matrimonio.
En relación con los bienes afectos a la actividad agraria, la parte demandante señala en el libelo:
“Es el caso ciudadano Juez, conforme a los términos del libelo que los bienes que integran la comunidad concubinaria uno de ellos consiste en el Fundo agropecuario denominado “San Francisco”, manifiesta la demandante, que allí ejercía los actos posesorios y productivos autorizada a tener un padrón de hierro que evidencia como prueba que los años 2004 al 2019 contribuí al fomento de las mejoras y bienhechurías de este predio rústico y el fomento del resto de bienes que son descritos en el capítulo III de este libelo de demanda, provienen de la actividad netamente agraria. La parte demandante acredita la competencia de ésta instancia agraria con fundamento en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez la demandante, indicó que los bienes a partir están conformados:
Un Conjunto de Mejoras y bienhechurías bajo la unidad de producción denominada Fundo San Francisco ubicada en el Sector La Caimana Vía Sabana Escondida Jurisdicción de la Parroquia Ignacio Briceño del Municipio Pedraza del estado Barinas; consistente en una casa para habitación Familiar y dos corredores construidos con paredes de Bloque, frisado, piso de cemento, techos de acerolit. Un rancho de veinte metros de fondo por dieciséis metros de ancho construido con madera y zinc distribuido en tres habitaciones para despensa (alimentos) con una cocina que mide siete metros de largo por tres de ancho, y corredor hecho con cemento y forrado en cerámica de un metro de ancho y cuatro metros de largo con sus respectivas bancas de cemento. Un rancho de palma y madera con su respectiva estufa. Un tanque aéreo de plástico con capacidad de 3.500 Litros, con una base de cemento con motobomba a gasolina y dinamo de perforación Tubería de manguera y tubos de alta presión para tanquillas. Un rancho de palma con malla gallinera con comederos y bebederos de agua con una dimensión de 18 X 6 metros con unas culatas y corredor de techos de zinc y tres hiladas de bloque alrededor, una cochinera con 5 compartimientos construidas en bloque y vigas de madera y techos de acerolit, vigas de hierro e instalaciones de agua. Una vaquera de 18 x 16 Mts con tres becerreras de 5m x 5m y otra de 6m X 5m con piso de cemento, con varetas de madera y techo de acerolit divisiones con madera e instalaciones de agua y electricidad. Un corral de hierro construido en un área totalmente de banca con una dimensión de 30m X 40m y una estructura de tubos petroleros de 4” y 3” las barandas y 1 ¼ distribuidas así: Coso, sobre coso, reloj, manga con brete y embarcadero, cajones, corral con portones instalaciones de agua con dos tanquilla. El fundo tiene una superficie de trescientos catorce has con 9.187 Mts2 dividida en 8 relojes de los cuales se subdivide uno en cuatro potreros, uno siete potreros, dos en cinco potreros, uno en siete potreros, dos en cinco potreros, y uno en dos potreros, además el reloj tiene su laguna para un total de seis lagunas hechas a maquinaria para un total de treinta y cinco potreros, cada laguna y reloj tiene su perforación cerca perimetral de alambres de púa; cuatro cachameras; Arboles de especie teca, pardillo, bosque de 1427 Mts2 un bosque de cada una hectárea aproximadamente de cinco mil metros cuadrados cercas vivas de doscientas caobas. Estas mejoras se encuentran radicadas dentro los siguientes linderos: NORTE: Vía el martillo y con mejoras de Vicente Contreras; SUR: Con mejoras de Pablo Guerrero, Amador Contreras, José Guerrero y Celestino Guerrero, Teodulfo Moreno; ESTE: Vía Sabana Escondida y mejoras de Fernando Rojas y OESTE: Con mejoras de Enrique Moreno, José Moreno, Joaquin Ángel, Isabel Suarez, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 9, folios 174 al 177 principal y duplicado del año 2015.
Un Terreno ubicado en Maporal, Municipio Pedraza del estado Barinas de Cinco Mil ciento tres Metros Cuadrados con noventa y seis (5103,96 Mts2) alinderado así: NORTE: Calle de acceso SUR: Mejoras de Zuly Perez ESTE: Calle Principal y OESTE: Mejoras de Celino Contreras. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 18 folios 29 al 32 principal y duplicado del año 2015.
Un tractor agrícola 140 HP tracción doble motor 4 cil turbo serial 4299323048, según factura A0010447, con su pala frontal de uso agrícola para tractor 297/298/299 4WD, serial LD100012000A00 según factura A0008632, accesorio pala frontal de uso agrícola LAADER 10000 serial 4200, serial MYF00009900A00 y kit lamina frontal para pala emanados de la empresa Tracto America C.A. .
Una camioneta marca Daitatsu, modelo Terios Cool Aut, clase camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, serial de carrocería 8XAJ122G059521627, serial de moto 4 Cil, placas AC133IK año 2005, color rojo; según certificado Nº 180104837025 de fecha 23 de febrero de 2018.
Un sistema de ordeño mecánico, de dos puestos marca Hyundai con motor eléctrico monofásico, de 110 v con dos cantaras de leche según factura 00003551 de fecha 3 de diciembre de 2015 de la empresa Tracto Llano C.A.
Un lote de 218 semovientes vacunos y 70 bufalinos pertenecientes a la comunidad concubinaria.
Todo lo anterior se consigna Informe de Preparación de Balance de Contador Público de fecha 18 de julio de 2018 donde se expresa el total de los bienes que para la época estaban bajo la comunidad concubinaria entre ellos el numero de 468 semovientes vacunos y bufalinos suscrito por mi ex concubino y demandado.
El 50% sobre las acciones que le corresponden al demandado en la agropecuario “Los Panchos C.A. registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 17 de enero de 2017 anotada bajo el Nº 20, Tomo “-A Mercantil I.
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO POR EL ACCIONANTE
Copia simple de la cédula de identidad de la demandante.
Copia simple de la cédula de identidad de la demandada.
Copia certificada de declaratoria unilateral del demandado protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 9 folios 174 al 177 vto principal y duplicado del año 2015.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas de fecha 15 de mayo de 2008, bajo el Nº 51, Tomo 105.
Copia simple de documento autenticado por ante Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 01, Tomo 24, de fecha 15 de diciembre de 2005 que prueba que la primera adquisición de las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo San Francisco por 212 hectáreas adquiridas en el 2005, que para ese momento ya se había comenzado la relación de unión estable de hecho.
Copia simple de documento protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 106, Protocolo Primero, Tomo II folios 219 vto al 220 principal y duplicado del año 1990 Registro del hierro de Francisco Antonio Contreras Pérez.
Copia simple de documento protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, de fecha 2 de marzo de 2016, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 10 folios 450 al 453 fte y vto., principal y duplicado del primer trimestre del año 2016 donde registré el padrón de Hierro, documento presentado por Francisco Antonio Contreras Pérez. .
Copia simple de documento Protocolizado por Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, de fecha 4 de abril de 2017 bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 1 folios 229 al 232 fte, principal y duplicado del Segundo trimestre del año 2017 donde se registró el hierro Agropecuaria Los Pachos C.A.
Original de la carta aval expedida por el Consejo Comunal Sabana Escondida, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, de fecha 24 de octubre de 2020 que demuestra mi residencia en el Sector Sabana Escondida donde se encuentra ubicado el Fundo San Francisco, lo que demuestra que efectué apoyo a la producción agraria que conjuntamente con mi ex concubino desarrolle en dicho fundo.
Copia certificada de la Constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007.
Copia Certificada de la disolución de la unión estable de hecho, de fecha 25 de noviembre de 2019 acta Nº 62.
Copia simple del documento de adquisición de terreno en el Sector Maporal parroquia Ignacio Briceño del Municipio Pedraza del estado Barinas. Protocolizado por Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, de fecha 25 de marzo de 2015 bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 18 folios 29 al 32 fte, principal y duplicado del Primer trimestre del año 2015.
Originales de las guías de traslado emanadas de las empresa Tracto américa C.A. sobre un tractor agrícola 140 HP tracción doble motor 4 cil turbo serial 4299323048, , con su pala frontal de uso agrícola para tractor 297/298/299 4WD, serial LD100012000A00, accesorio pala frontal de uso agrícola LAADER 10000 serial 4200, serial MYF00009900A00 y kit lamina frontal para pala de uso agrícola
Original de certificado de Registro de Vehículo Nº 180104837025 emanado del Instituto de Transporte Terrestre de la Camioneta Daitatsu, Terios.
Original de la Factura 0003551 Nº de control 000-0004279 de fecha 3 de diciembre de 2015 de la empresa Tracto Llano C.A. marca Hyundai con motor eléctrico monofásico, de 110 v con dos cantaras de leche de 24 litros cada una.
Copia simple de constancia de residencia del Consejo Comunal Sabana Escondida, , de fecha 24 de noviembre de 2015 que para la fecha que se expidió ya tenía 13 años en la comunidad.
Copia certificada de documento constitutivo de agropecuaria “Los Panchos C.A. registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, de fecha 17 de enero de 2017 anotada bajo el Nº 20, Tomo “2-A Mercantil I.
Copia simple de Medidas de Seguridad y Protección en base a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Barinas. MP-239011-2019. Acompañado con escrito de violencia contra el demandado Francisco Antonio Contreras Pérez.
Pruebas Testimoniales: Agapito Melgarejo Gutiérrez, Gelvis Javier Rojas Sánchez, Sandra Milagros Rivas Pérez, Yipsy Josefina Rico Ulejelo, Eduardo Antonio Torres, Isbeliz Isolmar Simanca Fuentes, Luz Marleny Pérez, Omaira del Carmen Vega de Alarcón, todos identificados en autos.
Pruebas de Informes: Ordene oficiar al Banco de Venezuela para saber si continúan han sido liberadas o se han constituido nuevas hipotecas sobre el predio San Francisco.
Posiciones Juradas: Convocar al demandado Francisco Antonio Contreras Pérez a los fines que absuelva posiciones juradas.
La parte demandante solicita declare con lugar la demanda y liquide los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria de MARVIN YURAIMA CRESPO RUBIO y FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ., encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó ante esta instancia agraria escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“omisiss…”
La ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio plantea demanda de partición y liquidación judicial sobre bienes agrarios y extra agrarios que pertenecen a la comunidad, la demandante alega, que mantuvo una relación estable de hecho de forma armoniosa, iniciada en el año 2004, lo que se evidencia de constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007 y que culmino mediante disolución de la relación estable de hecho, según acta Nº 62, Tomo 64 de fecha 25 de noviembre de 2019.
En el capítulo III, de los bienes a partir y liquidar; expresa:
“…Deberán ser divididos al cincuenta por (50%) para cada uno de los comuneros forzados. Señala en el numeral 1, un conjunto y bienhechurías bajo una Unidad de Producción denominada fundo “San Francisco”, ubicada en el Sector La Caimana, vía Sabana Escondida, jurisdicción de la parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas…”
El demandado además, señaló que la parte demandante MARVIN YURAIMA CRESPO RUBIO en el capítulo de la promoción de pruebas documentales para ser admitidos en la audiencia preliminar y audiencia probatoria al (folio 6 del expediente), en el numeral 4 expresa:
“…cuya demostración se evidencia que las mejoras y bienhechurías fueron adquiridas durante el lapso de 2004 al 2019, duración de la relación estable de hecho”, en el numeral 5 expresa: “ Copia simple de documento autenticado por ante la Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 15 de Diciembre de 2005, Nº 01, Tomo 24, que prueba la primera adquisición de las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo San Francisco por 212 has adquiridas en el 2005 y que para ese momento ya se había comenzado la relación de unión estable de hecho entre el demandado y mi persona” .
Ciudadano Juez, de la lectura del escrito libelar se infiere, que la demandante en su confuso escrito de demanda, pretende retrotraer los efectos jurídicos de la constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007, para que surta efectos jurídicos a partir del año 2.004, 2005 y 2006, para obtener a través del órgano jurisdiccional la partición y liquidación de los bienes que señala en la demanda, es decir, lo cierto es, que no acompaña prueba documental que la acredite concubina a partir del año 2004 ya que la constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, data del 24 de agosto de 2007, en consecuencia, dicha prueba documental produce efectos desde el 24 de agosto de 2007 en adelante hasta la fecha de la disolución, o en todo caso, se puede inferir que la demandante pretende demostrar que en el lapso del año 2004 hasta 23 de agosto de 2007 existió la supuesta unión estable de hecho alegada con el testimonio de ocho (8) testigos que promovió.
En ese sentido, es dificultoso desentrañar el pensamiento de la demandante, es decir, si pretende retrotraer los efectos de la constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007 para obtener la partición y liquidación de los bienes o pretende probarlo en el debate probatorio, que mantuvo una unión desde el 2004 hasta el 2019, en razón que no consta prueba alguna de la existencia del concubinato desde el 2004 al 24 de agosto de 2007.
De manera, que ante las circunstancias señaladas, es necesario distinguir las defensas que deben esgrimirse en la contestación, que ante la pretensión de la partición y liquidación de los bienes con fundamento en la prueba de constancia de unión de concubinaria a partir de fecha 24 de agosto de 2.007, alegando la parte actora, que la unión concubinaria se inició en el año 2.004, aspirando que surta efectos hacia atrás…” La parte demandada de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, planteó formal oposición a la partición y liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil hago estableció “oposición a la demanda de partición y liquidación de los bienes alegada e interpuesta por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, ya que las mejoras y bienhechurías que conforman el predio “San Francisco” es un bien propio, que lo adquirí antes de iniciar la convivencia con la demandante, lo que se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 15 de diciembre de 2005, asentado bajo el Nº 01, Tomo 24, que de acuerdo a la constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, evidencia que el inicio de la unión estable de hecho entre la demandante y demandado, se inició el 24 de agosto de 2007, y no desde el año 2004.
La parte demanda opuso cuestiones previas, la establecida en el artículo 346 numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil la cual, fue declarada sin lugar.
Igualmente la parte demanda opuso la falta de cualidad como defensa de fondo de previo pronunciamiento al fondo de la demanda, alega que: ”… la ciudadana: Marvin Yureima Crespo Rubio, demanda la partición de las mejoras y bienhechurías del predio denominado “San Francisco”, ubicado en el sector La Caimana vía Sabana Escondida, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas, el cual es un bien propio de Francisco Antonio Contreras Pérez, adquirido por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 15 de diciembre de 2005, asentado bajo el Nº 01, Tomo 24.
La Unión Concubinaria con Marvin Yureima Crespo Rubio se inició el 24 de agosto de 2007, de acuerdo a la constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007, que invoca la demandante en su escrito de demanda, la demandante no puede tener interés para demandar la partición y liquidación de un bien del cual no es propietaria, y por lo tanto no puede arrogarse un derecho que no le corresponde, así lo admite cuando en su escrito de demanda promueve las documentales, en el numeral 10 promueve la constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007, lo que se evidencia al vuelto del folio seis (6) del expediente…” Defensa de fondo de previo pronunciamiento al fondo que se resolverá previamente en la sentencia definitiva, que encontrándose en este estado procesal para dictar la sentencia definitiva corresponde resolver el punto previo de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
Constancia de la unión concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, promovida por la demandante en el numeral 10 de las pruebas documentales vuelto del folio seis (6) del libelo de la demanda.
Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó estado Barinas, anotado bajo el Nº 16, Tomo 9 de fecha 24 de marzo de 2003.
Documento original autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 88, Tomo Tercero de fecha 4 de marzo de 2005.
Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, asentado bajo el Nº 90, Tomo 6 de fecha 12 de febrero de 2004.
Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, asentado bajo el Nº 89, Tomo 6 de fecha 12 de febrero de 2004.
Documento privado el cual demuestra que el ciudadano: José Francisco Ramírez dio en venta a Francisco Contreras Pérez, un lote de veinte (20) hectáreas en el sector La Caimana vía Sabana Escondida, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas.
Documento autenticado por ante La Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, asentado bajo el Nº 01, Tomo 24 de fecha 15 de diciembre de 2005, este medio de pruebas
Documento contentivo de acta de nacimiento, expedida por la Prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…
”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y encontrando el tribunal, que dentro de los bienes está determinado un predio rustico, el cual está incluido dentro de las acciones derivadas, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte actora de partir y liquidar un conjunto de bienes muebles e inmuebles circunscritas a unas mejoras y bienhechurías bajo la unidad de producción denominada Fundo San Francisco ubicada en el Sector La Caimana Vía Sabana Escondida Jurisdicción de la Parroquia Ignacio Briceño del Municipio Pedraza del estado Barinas; Un Terreno ubicado en Maporal, Municipio Pedraza del estado Barinas de Cinco Mil ciento tres Metros Cuadrados con noventa y seis (5103,96 Mts2) alinderado así: NORTE: Calle de acceso SUR: Mejoras de Zuly Pérez; ESTE: Calle Principal y OESTE: Mejoras de Celino Contreras; Un tractor agrícola 140 HP tracción doble motor 4 cil turbo serial 4299323048, según factura A0010447, con su pala frontal de uso agrícola para tractor 297/298/299 4WD, serial LD100012000A00 según factura A0008632, accesorio pala frontal de uso agrícola LAADER 10000 serial 4200, serial MYF00009900A00 y kit lamina frontal para pala emanados de la empresa Tracto America C.A; Una camioneta marca Daitatsu, modelo Terios Cool Aut, clase camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, serial de carrocería 8XAJ122G059521627, serial de moto 4 Cil, placas AC133IK año 2005, color rojo; Un sistema de ordeño mecánico, de dos puestos marca Hyundai con motor eléctrico monofásico, de 110 v con dos cantaras de leche; Un lote de 218 semovientes vacunos y 70 bufalinos y el 50% sobre las acciones que le corresponden al demandado en la agropecuaria “Los Panchos C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 17 de enero de 2017 anotada bajo el Nº 20, Tomo “-A Mercantil I. Respecto a los señalados bienes muebles e inmuebles invoca la actora, le pertenecen en un porcentaje del 50% por haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ.
La actora fundamenta la demanda de partición y liquidación de los bienes descritos anteriormente, en el hecho de haber iniciado con el demandado Francisco Antonio Contreras Pérez una unión estable de hecho en el año 2004, para demostrar la existencia de la comunidad promovió la prueba documental relacionada con Constancia de unión concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas de fecha 24 de agosto de 2007 que culminó mediante disolución de relación estable de hecho según Acta Nº 62, Tomo 64, de fecha 25 de noviembre de 2019 emanada de Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas…”
La parte demandada contestó la demanda opuso la falta de cualidad de la ciudadana MARVIN YURAIMA CRESPO RUBIO, para demandar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, defensa de fondo de previo pronunciamiento al fondo relacionado con la falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada, debe resolverse como punto previo en la presente sentencia definitiva.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En síntesis en la presente causa tenemos que se ha opuesto la falta de cualidad activa. En este sentido, se evidenció que la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARVIN YURAIMA CRESPO RUBIO, atribuyéndose la condición de concubina del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, demanda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria y pide al tribunal que liquide la Comunidad conformada por bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo, por haber mantenido una unión estable de hecho con el demandado FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, iniciada en el 2004 que culminó el 25 de noviembre de 2019, que para demostrar la cualidad de concubina, o con la que actuó para demandar en esta instancia agraria contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, promovió y acompañó con el libelo de la demanda Constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007, fundamentando la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria “…en los artículos 77 constitucional en concordancia con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil Gaceta Oficial 39.254 que reguló lo relativo al registro de unión estable de hecho como el Reglamento de dicha ley en el año 2013 con eficacia probatoria, así en su artículo 66, art. 767 del Código Civil en armonía con la sentencia 1682 del 2005 y que la misma Sala en sentencia 190 del año 2008 Sentencia 767 del 2015, todos de orden público por ser atinente al Derecho de familia equiparación de los efectos patrimoniales de la relación estable de hecho con la del matrimonio.
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de la falta de Cualidad:…” La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.”
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Es importante para instancia agraria reseñar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que estableció la figura de la unión estable de hecho en el artículo 77, la Sala Constitucional, inició en su labor de máxima intérprete criterios sobre las normas instituidas en la carta magna, y en relación a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, sentó criterio en sentencia Nº 2687, expediente Nº 00-3070, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Omissis…”
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” Este criterio fue ratificado en sentencia vinculante Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la misma Sala que interpretó con carácter vinculante el contenido del artículo 77 de la Constitución, “omissis “…La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca...En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”
Conforme a las citas antes efectuadas se desprende con meridiana precisión de las sentencia (Vid Nº 2687, expediente Nº 00-3070, de fecha 17 de diciembre de 2001, Sala Constitucional) que en “…los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” Ahora bien, esta instancia agraria evidencia, que de acuerdo a la falta de cualidad opuesta y de la revisión de la prueba que promovió la actora para demostrar la existencia de la comunidad que demanda en partición, no evidencia que se trate de una decisión judicial, caso contrario en este proceso, la actora promueve la constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas de fecha 24 de agosto de 2007, prueba documental emanada de un de un funcionario, en éste caso el prefecto del municipio Pedraza del estado Barinas, que para la fecha de su publicación año 2007 no tenía atribuida facultades para dar fe pública del “concubinato” por cuanto ya la Sala Constitucional previamente en los años 2001 y 2005 había establecido los parámetros en relación a la probanza para demostrar la cualidad de concubinos y la existencia de la comunidad atribuyendo esta competencia a los órganos jurisdiccionales por haber señalado que la prueba fehaciente de demostración es una decisión judicial, prueba esta que no consta en este proceso, discurriendo esta instancia agraria, que por interpretación extensiva si así fuere, dar valor probatorio a la prueba constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas de fecha 24 de agosto de 2007, esta documental, no demuestra que el concubinato entre la actora y el demandado se inició en el año 2004, siendo evidente, que la fecha de emisión data del 24 de agosto de 2007, que por no constar prueba fehaciente que a partir del año 2004 la actora tiene la cualidad que se acredita en la demanda y en consecuencia haga presumir a este juzgador la existencia de comunidad a partir de ese año, sobre los bienes que demanda en este proceso, no puede pretender la actora que mediante este juicio de partición en esta instancia agraria se haga la declaratoria de concubinato y declarativo de la existencia de comunidad, por requerir la actora instaurar un proceso de conocimiento distinto y previo que emita tal declaratoria, (Vid Sentencia Nº 2687, expediente Nº 00-3070, de fecha 17 de diciembre de 2001, Sala Constitucional) proceso que debe instaurar en el tribunal competente correspondiente, por escapar la resolución de la declaratoria de unión estable de hecho de esta instancia agraria.
En ese sentido, es forzoso para esta instancia agraria declarar la falta de cualidad activa de la parte demandante de la partición y liquidación de comunidad concubinaria, hacer lo contrario, es decir, dar curso a la partición estaría esta instancia agraria, contraviniendo los criterios jurisprudenciales pronunciados por la Sala Constitucional en las sentencias Nº 2687, expediente Nº 00-3070, de fecha 17 de diciembre de 2001 y la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, de obligatoria observancia según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inobservado las disposiciones establecidas en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil que entró en vigencia el 11 de marzo de 2010, siendo la falta de cualidad una institución de orden público, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, me permito citar: “(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ya identificada, no tienen cualidad para sostener la presente causa, es por lo que, éste Juzgador considera procedente declarar la falta de cualidad activa de la actora. ASÍ SE DECIDE
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizas tal como se dijo en líneas precedentes.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdicente, en las pruebas evacuadas conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara:
PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.351.180, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.372.767, domiciliado en la Acequia, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, casa Nº 1-42, carretera vía a San Cristóbal Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, como defensa de fondo de previo pronunciamiento al fondo de la demanda en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.351.180, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.372.767, domiciliado en la Acequia, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, casa Nº 1-42, carretera vía a San Cristóbal municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.351.180, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.372.767, domiciliado en la Acequia, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, casa Nº 1-42, carretera vía a San Cristóbal municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los doce días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (12/01/2024), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
Exp. N° A-0.610-22
OJCL/LD
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