REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de enero de 2024
213º y 163º
EXPEDIENTE №: A-0.675-23
PARTE DEMANDANTE: MARIA LILIANA BACCA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.517.220.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, debidamente inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 109.454 y 105.498.
PARTE DEMANDADA: YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO MORA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.500.336.
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce de la presente demanda por PARTICION, que sigue la ciudadana MARIA LILIANA BACCA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.517.220, asistida por los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, debidamente inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 109.454 y 105.498, en su orden, en contra del ciudadano YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911.
ANTECEDENTES
El 01/11/2022, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria libelo de demanda contentivo de PARTICION, presentada por la ciudadana MARIA LILIANA BACCA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.517.220, en contra del ciudadano YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 01/11/2022. (Folios 01 al 20)
El 04/11/2022, mediante auto de este juzgado se le dio entrada a la presente demanda en el Libro de causas (folio 21)
El 09/11/2022, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda, ordenó abrir cuaderno separado de medidas y librar boletas de citación, una vez que la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación. (Folio 22)
El 09/11/2022, esta Instancia mediante auto acuerda abrir cuaderno separado de medidas (folio 1 cuaderno separado de medidas)
El 17/11/2022, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa de citación (folio 23)
El 17/11/2022, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la ciudadana MARIA BACCA, otorgando poder apud acta y consignando emolumentos (folio 23)
El 21/11/2022, mediante auto de este Juzgado se libró compulsa de citación a la parte demandada de autos (Folios 24 y 25)
El 02/12/2022, mediante diligencia del alguacil se agregó compulsa de citación debidamente firmada del demandado en autos. (Folios 26 y 27)
El 16/12/2022, se recibió escrito del ciudadano YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.91, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO MORA, contentivo de Promoción de Pruebas (folio 28 al 63)
El 16/12/2022, se recibió diligencia de complementación de escrito de complementación de pruebas. (Folio 32)
El 02/02/2023, Por medio de auto se fijó audiencia conciliatoria. (Folio 64)
El 06/02/2023, acta de la audiencia Conciliatoria. (Folio 65)
El 06/02/2023, se recibió diligencia de la ciudadana MARIA LILIANA BACCA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.517.220, consignando Certificación expendida por el Consejo comunal. (Folio 66 al 69)
El 20/03/2023, se recibió diligencia de la abogada HEIDY YUSLENDY CONTRERAS, solicitando se fije audiencia. (Folios 70)
El 12/07/2023, Auto de admisión de Pruebas. (Folio 71)
El 20/03/2023, se recibió diligencia de la abogada HEIDY YUSLENDY CONTRERAS solicitando que se fije audiencia (Folio 72)
El 17/10/2023, Por medio de auto se fijó inspección para el día 25/10/2023 (Folio 73 y 74).
El 06/11/2023, Por medio de auto se fijó inspección para el día 13/11/2023. (Folio 75 y 76).
El 14/11/2023, Por medio de auto se declaró desierto la inspección judicial. (Folio 77).
El 08/12/2023, Por medio de auto se fija audiencia Probatoria (Folio 78).
El 14/12/2023, acta de audiencia probatoria (folio 79)
El 14/12/2023, dispositivo del fallo (folios 80 al 84)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de demanda manifiesta que mantiene con el ciudadano YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911, una unión de estable de hecho la cual tuvo sus inicios desde el día 16 de agosto de 2014 hasta la actualidad, a pesar de que el indicado ciudadano de manera unilateral procedió a dirigirse ante el Registrador Civil y manifestó su disolución, sin embargo hasta la presente fecha no he recibido notificación alguna en la forma como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil, último aparte como así lo certifica la respectiva acta Nº 24 de fecha 23 de febrero de 2015, debo manifestar que durante la comunidad concubinaria adquirimos un fundo agropecuario o unidad de producción sobre el que ejerzo posesión agraria y por ende el desarrollo de una verdadera actividad agraria, pues como mujer y cabeza y madre de familia constituye mi principal medio de subsistencia, situación está que es sabida por los vecinos y comunidad en general hasta que el punto sobre dicho predio me aprobaron el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, se hace necesario señalar que mi unido, no reconoce que ese bien inmueble es parte de comunidad ordinaria en un 50% para cada uno, siendo el mismo adquirido mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Por los razonamientos facticos jurídicos y jurisprudenciales que anteceden con el debido respeto y acatamiento es por lo que vengo a demandar como en efecto demandado al ciudadano YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911, para que convenga en la presente acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria o en su defecto así sea declarada judicialmente la misma.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia fotostática certificada de acta de Unión estable de hecho, entre los ciudadanos JOSFRAN GUERRERO y MARIA BACCA, marcado con la letra “A”. (Folio 06 y 07)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de acta de Unión estable de hecho, entre los ciudadanos JOSFRAN GUERRERO y MARIA BACCA, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “B” (Folio 08 y 09)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de documento de declaración jurada, debidamente inscrito ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barina, bajo el N°2016.962., asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.12.1.378, correspondiente al Folio Real del año 2016 marcado con letra “C”. (Folio 10 al 14)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento Público inscrito ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de la Carta Aval del Consejo Comunal Alamos II, A favor de la ciudadana MARIA LILIANA BACCA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.517.220, marcado con letra “D”. (Folio 15)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la Carta Aval del Consejo Comunal Alamos II, A favor de la ciudadana MARIA LILIANA BACA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.517.220, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción del Registro Agrario (SIRA), marcado con letra “E”. (Folios 16)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción del Registro Agrario (SIRA), se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de constancia de FUNDACOMUNAL a favor de la Ciudadana MARIA LILIANA BACCA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.517.220, marcado con letra “F”. (Folios 17)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de FUNDACOMUNAL a favor de la ciudadana MARIA LILIANA BACCA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.517.220, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento correspondiente a JOSMARY ALEJANDRA GUERRERO BACCA, que se encuentra bajo el Nº 79, Folio 79, año 2017, marcado con letra “G”. (Folios 18 al 19)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento correspondiente a JOSMARY ALEJANDRA GUERRERO BACCA, que se encuentra bajo el Nº 79 Folio 79, año 2017, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple del Plano del fundo denominado “LA SORPRESA”, marcado con letra “H”. (Folio 20)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Plano del fundo denominado “LA SORPRESA”, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda entre otras cosas manifestó que es menester informar a este digno Tribunal Agrario que por razones ajenas a mi voluntad no pude en el tiempo establecido dar formal contestación a la demanda incoada en mi contra es por lo que antes de promover formalmente las pruebas que me favorecen en el caso de marras, es menester hacer de su conocimiento que las pruebas que se promoverán demostraran que la partición solicitada por la parte demandada en su pretensión principal, es una demanda impregnada de mala fe, siendo todas y cada una de las pruebas aquí promovidas pertinentes para el caso de autos, ya que la unidad de producción “LA SORPRESA”, por la que demanda la partición fue adquirida por mi persona JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, mediante una permuta de bienes inmuebles, realiza el 06/08/2016, donde mi persona entrego a cambio del fundo “LA SORPRESA”, que hoy se quiere pretender partir una unidad de producción de mi legitima propiedad denominada “LA REALIDAD”, que representa un bien propio, ya que mismo fue la herencia dejada `por mi difunto padre en el año 2008, hecho este que es bien sabido por la demandante ciudadana MARIA LILIANA BACCA OVALLES, suficientemente identificada en autos, la elaboración de los dos documentos de compra venta registrados obedece a que por recomendación de un profesional del derecho para evitar mayores gastos recomendó realizar los respectivos documentos de compra venta individuales de las dos unidades de producción permutadas, documento que hoy constituye la pretensión principal de la presente demanda para así intentar despojarme de la mitad de mi fundo.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia Fotostática simple de documento de identidad del ciudadano YOBELK YCBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911, marcado con letra “A”. (Folios 33)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano YOBELK YCBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia Fotostática simple del documento Sentencia Judicial de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, emitida por el tribunal de Protección de niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el año 2008 a favor del ciudadano YOBELK YCBELK GUERRERO CASTILLO, Marcado con letra “B”. (Folios 34 - 44)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple, del documento Sentencia Judicial de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, emitida por el tribunal de Protección de niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el año 2008 a favor del ciudadano YOBELK YCBELK GUERRERO CASTILLO, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Original del documento Privado Contrato de Permuta, suscrito en fecha 06/08/2016, por los ciudadanos YOBELK YCBELK GUERRERO CASTILLO, como propietario de la Finca “LA REALIDAD” y la ciudadana ADRIANA LUCIA CONTRERAS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.464.506, ex propietaria de la finca “LA SORPRESA”, marcado con letra “C” (Folio 45)
Observa este Juzgador que se trata de Original del documento Privado Contrato de Permuta, suscrito en fecha 06/08/2016, por los ciudadanos YOBELK YCBELK GUERRERO CASTILLO, como propietario de la Finca “LA REALIDAD” y la ciudadana ADRIANA LUCIA CONTRERAS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.464.506, ex propietaria de la finca “LA SORPRESA”, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de documento de Compra Venta, donde ADRIANA LUCIA CONTRERAS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.464.506, vende al ciudadano JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911, un conjunto de mejoras y bienhechurías, enclavadas en un fundo denominado “LA SORPRESA”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 2016.962, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.12.1.378, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, marcado con letra “D” (Folios 46 al 50)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de Compra Venta, donde ADRIANA LUCIA CONTRERAS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.464.506, vende al ciudadano JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911, un conjunto de mejoras y bienhechurías, enclavadas en un fundo denominado “LA SORPRESA”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 2016.962, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.12.1.378, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple, del documento de Compra Venta entre los ciudadanos JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911, y ADRIANA LUCIA CONTRERAS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.464.506, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 2016.963, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.6939, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, marcado con letra “E” (Folios 51 al 54).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple, del documento de Compra Venta entre los ciudadanos JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911, y ADRIANA LUCIA CONTRERAS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.464.506, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 2016.963, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.6939, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática certificada de documento del Acta de la unión estable de hecho, de los ciudadanos JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911 y MARIA LILIANA BACCA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.517.220, emitido por el Registro Civil Municipal, del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Acta Nº 24 de fecha 23/02/2015, marcado con letra “F” (Folio 55).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de documento del Acta de la unión estable de hecho, de los ciudadanos JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911 y MARIA LILIANA BACCA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.517.220, emitido por el Registro Civil Municipal, del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Acta Nº 24 de fecha 23/02/2015, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Original del Acta de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal Limoncitos, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, acta de fecha 23/03/2021, donde la comunidad da a conocer de la procedencia de la finca “LA SORPRESA”, dan fe que el ciudadano JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911 y la ciudadana ADRIANA LUCIA CONTRERAS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.464.506, realizaron negocio de permuta sobre las unidades de producción “LA SORPRESA” y “LA REALIDAD”, marcado con letra “G” (Folios 59 al 61).
Observa este Juzgador que se trata de Original del Acta de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal Limoncitos, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, acta de fecha 23/03/2021, donde la comunidad da a conocer de la procedencia de la finca “LA SORPRESA”, dan fe que el ciudadano JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911 y la ciudadana ADRIANA LUCIA CONTRERAS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.464.506, realizaron negocio de permuta sobre las unidades de producción “LA SORPRESA” y “LA REALIDAD”, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Original del Aval de la Comunidad Generalísimo Francisco de Miranda, del Sector Limoncito, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Instrumento de Fecha 26/03/2021 a favor de los ciudadanos JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911 y la ciudadana ADRIANA LUCIA CONTRERAS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.464.506, marcado con letra “H” (Folios 56 y 57).
Observa este Juzgador que se trata de Original del Aval de la Comunidad Generalísimo Francisco de Miranda, del Sector Limoncito, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Instrumento de Fecha 26/03/2021 a favor de los ciudadanos JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911 y la ciudadana ADRIANA LUCIA CONTRERAS CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.464.506, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia expandida por el Consejo Comunal Jabillal Palma Lua, a favor del ciudadano JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911, donde dan fe que hace vida activa como productor agropecuario del fundo “LA SORPRESA”, marcado con letra “I” (Folios 62).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Residencia expandida por el Consejo Comunal Jabillal Palma Lua, a favor del ciudadano JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911, donde dan fe que hace vida activa como productor agropecuario del fundo “LA SORPRESA”, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia fotostática simple de Constancia de Nota de Inscripción del Registro único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrario, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra en fecha 16/10/2014, donde se demuestra que el ciudadano JOFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911, era el propietario de la finca “LA REALIDAD”, marcado con letra “J” (Folios 63).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Nota de Inscripción del Registro único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrario, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra en fecha 16/10/2014, donde se demuestra que el ciudadano JOFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911, era el propietario de la finca “LA REALIDAD”, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Promovió la testimonial de los ciudadanos ADRIANA LUCIA CONTRERAS CAMARGO, SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ VARGAS, JOSE ALEXANDER MEDINA PAEZ, ANA MORELIA MARQUEZ MORALES y AERMINDA URBINA VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-19.464.506, V-19.243.145, V-15.784.192, V-9.388.727 y V-14.371.232 respectivamente.
Observa este Juzgador que se trata de la promoción de la testimonial de los ciudadanos ADRIANA LUCIA CONTRERAS CAMARGO, SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ VARGAS, JOSE ALEXANDER MEDINA PAEZ, ANA MORELIA MARQUEZ MORALES y AERMINDA URBINA VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-19.464.506, V-19.243.145, V-15.784.192, V-9.388.727 y V-14.371.232, el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no hicieron acto de presencia en la oportunidad de la Audiencia Probatoria. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN, incoada por la ciudadana MARIA LILIANA BACCA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.517.220, en contra del ciudadano JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que demanda formalmente al ciudadano JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911, para partir y liquidar los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso una PARTICION, donde se ve involucrado un predio predestinado a la agro producción, el cual está incluido dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Hecha la síntesis procedimental, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, lo constituye el hecho de determinar la existencia o no de la comunidad, asimismo determinar los bienes a partir y la proporción de cada comunero, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 768 del Código Civil Vigente y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
La partición ha señalado el Legislador que es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
El legislador facilita la partición y además prohíbe el pacto de mantenerse indefinidamente en comunidad tal como lo prevé el artículo 768 CCV.
Art. 768 CCV A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años .
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
El procedimiento de partición es aplicable a toda clase de partición bien sea hereditaria, conyugal o de cualquier otra línea.
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Empero en virtud de los postulados de la regeneración de nuestro derecho agrario bien definido frente a los postulados civilistas discordantes en muchas veces con la realidad del campo, y en razón de los principios elementales de seguridad agroalimentaria establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual abarca definitivamente de forma inseparable al actor principal y ancestral del sistema productivo de nuestro país como lo es el “Productor”, y siendo necesario que ese productor se encuentre protegido por el sistema jurídico agrario venezolano determinándole y asegurándole su área de trabajo a través de los procedimientos y sistemas modernos adaptados a las nuevas realidades de nuestra Venezuela se hace necesario entrar a analizar y a desentrañar lo acontecido en el presente caso.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, examinar los alegatos y el material probatorio aportado a los autos, para poder determinar en aplicación de la justicia, las circunstancia reales de la situación planteada, en tal sentido tenemos:
Particularmente a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Esta norma recoge un principio de perpetuidad de la acción de partición, lo que se sustenta en la visión del legislador de ver desfavorablemente el estado de comunidad por situaciones incomodas y difíciles que crean entre los propietarios la imposibilidad de servirse de los bienes, es así como el artículo 770 del referido Código, indica que son aplicables a la división de comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y otras afinidades y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo establezca el Código de Procedimiento Civil. La acción de partición exige la existencia de bienes indivisos entre comuneros, pues es precisamente el objeto de este proceso, producir su liquidación y adjudicación respectivamente respetando las reglas que para ello fija el legislador, entre los cuales se precisa lo previsto en los artículos 769 y 1.075 del Código Civil, que guarda estrecha vinculación con la tutela agraria, pues se trata de mantener la unidad de producción.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
De otro lado, la partición judicial «es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla» (S.N., Abdón, op. cit., p. 486). Ahora bien, no obstante ello, no toda partición judicial es, propiamente, un juicio contencioso, como quiera que:
Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen en los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos (ídem).
Así, pues, se observa que en el procedimiento sub examine se pueden presentar dos situaciones: una ciertamente contenciosa, que se verifica con la oposición que inicie la parte demandada, aduciendo alguno de los motivos permisibles por la ley, hecho que conlleva consecuentemente a la ordinarización del procedimiento en referencia; y la segunda, de jurisdicción graciosa o voluntaria, que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho.
En este sentido, la naturaleza o carácter especial del procedimiento in comento se encuentra en la existencia de las dos situaciones antes referidas, una ‘no contenciosa’, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación al fondo, donde la no contradicción de la pretensión incoada es base sobre la cual se procede al nombramiento de Partidor; y otra de carácter ‘contencioso’, que se presenta cuando la parte demandada ocurre al proceso con miras de sostener oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, donde se tramita la indicada oposición a través del procedimiento ordinario (vid. artículo 780 eiusdem), obteniéndose una sentencia definitiva que igualmente emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor, en caso de ser declarada con lugar la demanda o, en caso contrario, se daría término al juicio.
Establece el artículo 156 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo.
En sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte actora de partir y liquidar un conjunto de bienes muebles e inmuebles, todas ellas señaladas por la parte actora en su demanda. Respecto a los señalados bienes muebles e inmuebles invoca la actora, que le pertenecen en un porcentaje del 50% por haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, con cédula de identidad N° V-18.425.911, la actora fundamenta la demanda de partición y liquidación de los bienes descritos en la demanda propuesta, en el hecho de haber iniciado con el demandado JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, una unión estable de hecho en el año 2014, y para demostrar la existencia de la comunidad promovió la prueba documental relacionada con el Acta de unión estable de hecho, emitida por el Registro Civil Municipal Andrés Eloy Blanco del estado Barinas de fecha 2015, que se encuentra bajo el número 24 folio 24 del año 2015 del tomo I de los libros de Registro Civil llevados en Archivo por esa sede administrativa.
La parte demandada contestó la demanda opuso que los bienes no pertenecen a la comunidad concubinaria, por cuanto el predio que se solicita en partición, es producto de una permuta realizada en fecha 06/08/2016.
Siendo así, este jurisdicente, para resolver realiza las siguientes consideraciones
En este sentido, se evidenció que la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA LILIANA BACA OVALLES, atribuyéndose la condición de concubina del ciudadano JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, demanda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria y pide al tribunal que liquide la Comunidad conformada por bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo, por haber mantenido una unión estable de hecho con el demandado JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, iniciada en el 2014, hasta la actualidad que para demostrar la cualidad de concubina, o con la que actuó para demandar en esta instancia agraria contra el ciudadano JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, promovió prueba documental relacionada con Acta de unión estable de hecho, emitida por el Registro Civil Municipal Andrés Eloy Blanco del estado Barinas de fecha del 2015, fundamentando la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria “…en los artículos 777 y siguientes del código de procedimiento civil, como consecuencia del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los tramites del procedimiento ordinario civil aplicando al mismo los principios del derecho agrario establecidos en la ley especial agraria 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil Gaceta Oficial 39.254 que reguló lo relativo al registro de unión estable de hecho como el Reglamento de dicha ley en el año 2013 con eficacia probatoria, así en su artículo 66, art. 767 del Código Civil en avenencia con la sentencia 1.682 del 2005 y que la misma Sala en sentencia 190 del año 2008 Sentencia 767 del 2015, todos de orden público por ser atinente al Derecho de familia equiparación de los efectos patrimoniales de la relación estable de hecho con la del matrimonio, .
Siendo así, quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Es importante para esta instancia agraria reseñar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que estableció la figura de la unión estable de hecho en el artículo 77, la Sala Constitucional, inició en su labor de máxima intérprete de los criterios sobre las normas instituidas en la carta magna, y en relación a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, sentó criterio en sentencia Nº 2687, expediente Nº 00-3070, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Omissis…”
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ya identificada, tiene cualidad para sostener la presente causa, y en fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe ser declarada con lugar la demanda de partición, por haber sido comprobado al proceso, el título que origina la partición, con la respectiva relación de filiación entre la ciudadana MARIA LILIANA BACA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.517.220 y el ciudadano JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.911, los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y la proporción en la que deben dividirse los mismos, para lo cual el partidor deberá considerar mantener la unidad de producción y su fraccionamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 1.075 del Código Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE PARTICION. Así se decide.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas documentales, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana, MARIA LILIANA BACA OVALLES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.220, domiciliada en la unidad de producción denominada la SORPRESA, ubicada en el sector Jabillal, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas contra el ciudadano: JOSFRAN YOBELK GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.425.911
TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo.
CUARTO: una vez quede firme la sentencia de mérito, esta instancia procederá al nombramiento del partidor para que proceda a realizar la partición.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los quince días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
Exp. N° A-0.675-22
OJCL/LD/gm
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