REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 18 de enero de 2023
213º y 163º
EXPEDIENTE №: A-0.380-18
PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.830.531
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMÓN ESPAÑA y MARIANGEL REBOLLEDO ARAQUE, inscritos en los inpreabogados bajo los Nº 51.243 y 296.023, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.856.531
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, EGLEE DEL PILAR SANCHEZ Y MARIA BELEN GUGLIERMO BENAVIDE, inscritos en el inpreabogado bajo el № 62.438, 229.370 y 85.479 en su orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V 4.830.531, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMÓN ESPAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 51. 243, en contra del ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.856.531.
ANTECEDENTES
1. En fecha 09/10/2018, fue presentada por los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ Y ROSALBA AGUEDELO QUEZADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cedula de identidad N° V 4.830531 y V 11.185.430, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el inpreabogado N° 51.243, escrito contentivo de Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por ante esta Instancia Agraria, contra el ciudadano OTHAINA TALAL ABOU SSALI EL ATRACHE, constante de ocho folios (08), rielan a los folios del 1 al 8.
2. En fecha 15/10/2018 mediante auto se dio entrada a la causa bajo el número de expediente A-0.380-18, riela al folio 10.
3. En fecha 24/10/2018 mediante diligencia el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.830531 asistido por el abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el inpreabogado N° 51.243, consigo poder apud acta, otorgado a los abogados JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ Y MARIANGEL REBOLLEDO ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números N°51.423. y 296.023 respectivamente, consignado en dos (02) folios y rielan a los folios 12 al 13.
4. En fecha 26/10/2018, mediante auto se ordenó librar compulsas para la práctica de la citación del demandado. riela a los folios 14 al 18.
5. En fecha 29/11/2018 mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, manifestó nueva dirección de domicilio del demandado, riela los folios (19) del presente expediente.
6. En fecha 11/01/2019, mediante auto el alguacil deja constancia de que se trasladó para la práctica de la citación a la parte demandada y no se encontraba, Folios (20 al 28)
7. En fecha 29/01/2019 mediante auto esta Instancia Agraria acuerda librar carteles de emplazamiento a la parte demandada folios (38 al 39).
8. En fecha 01/01/2019, mediante diligencia al ciudadana ROSALBA AGUEDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.185.430, co-demandante, debidamente asistida por la abogada Elizablet Belandria Márquez, inscrita bajo el Inpreabogado N° 44.387, manifestó su voluntad de desistir al Procedimiento y de la acción incoada contra la parte actora, alegando el desconocimiento del contenido de la demanda, puesto que fue llevada bajo engaño al Tribunal para firmar, y advierte a este Tribunal de la existencia de la negociación. folios (41).
9. En fecha 04/01/2019, mediante diligencia la parte actora ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.830531 asistido por el abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el inpreabogado N° 51.243, consigno capitulaciones matrimoniales suscritas con la ciudadana ROSALBA AGUEDELO QUEZADA, (antes identificada) y realiza oposición al desistimiento planteado por la mencionada ciudadana. folios ( 42 al 45).
10. En fecha 06/02/2019, mediante sentencia esta Instancia homologa la solicitud de desistimiento del Procedimiento y de la Acción, presentada por la ciudadana ROSALBA AGUEDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.185.430, en su condición de co- demandante. Folios (46 al 48)
11. En fecha 11/02/2019, mediante escrito la parte actora ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.830531 asistido por el abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el inpreabogado N° 51.243 apelo a la sentencia que libro este Instancia en fecha 06/02/2019. folios (49 al 53).
12. En fecha 14/02/2019, mediante auto fue oída la apelación en ambos efectos presentada por la parte actora contra la decisión dicta por esta Instancia en fecha 06/02/2019 y se envió al Tribunal Superior Agrario con oficio N° 077-2019, folios (54 al 56)
13. En fecha 18/03/2019, le fue recibida en el expediente ante el Tribunal Superior Agrario de Barinas, en virtud de la apelación, folios (57 al 58)
14. En fecha 06/06/2019, el Tribunal Superior Agrario, mediante sentencia declaro sin lugar la apelación interpuesta por al parte actora y ratifico la sentencia de homologación dicta por esta Instancia en fecha 06/01/2019.
15. En fecha 14/06/2019 mediante auto fue devuelto el expediente al Tribunal de origen. (folios 92 al 93).
16. En fecha 26/06/2019, fue recibido el expediente ante este Tribunal Agrario. Folios 94.
17. En fecha 02/07/2019, mediante auto fue suspendida la causa por existir una pre-judicialidad. folios (95 al 96).
18. En fecha 29/09/2019, mediante auto fue reanudada la causa y se ordenó la notificación a las partes. folios (97 al 98).
19. En fecha 28/11/2022, mediante diligencia la representación Judicial de la parte actora abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el inpreabogado N° 51.243, presento la publicación del cartel de emplazamiento en el periódico de mayor circulación Regional. folios (101 al 102).
20. En fecha 13/12/2022, mediante auto esta Instancia Agracia, ordeno oficiar a la Defensa Publica del estado Barinas con la finalidad de que sea designado un Defensor agrario, para que represente los derecho e interés del ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.856.222, parte demandada en la presente causa. Folios (105 al 106).
21. En fecha 23/02/2023, fue recibió por esta Instancia, oficio S/N proveniente de la Defensa Publica, suscrito por la Abogada María Daniel Vidal, Defensora Publica Agraria, en el cual se notificaba de la aceptación para ejercer la Defensa a favor del ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.856.222, demandado de autos. folios (23)
22. En fecha 13/04/2023, el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.856.222 mediante diligencia otorga poder apud acta al abogado José Gregorio Andrade, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N°10.162.072, INPRE N° 62.438, para que defienda y representes sus derecho en la presente causa. folio (108)
23. En fecha 13/04/2023, abogado José Gregorio Andrade, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N°10.162.072, INPRE N° 62.438, se dio por citado. folio (109).
24. En fecha 13/04/2023, la Representación Judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N°10.162.072, INPRE N° 62.438, presento escrito de contestación de la demanda en 16 folios y rielan a los folios 110 al 125.
25. en fecha 24/04/2023, el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAI , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.856.222 mediante diligencia fue presentado poder apud acta amplio y suficiente otorgado a los ciudadanos : JOSE GREGORIO ANDRADE, EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, MARIA BELEN GUGLIERMO, venezolanos, mayores de edad, titulare de la cedula de identidad N° 10.162.072, 9.988.764, 13.949.630, respectivamente, e inscrito bajo el inpreabogado N° 62.438, 229.370 y 85.479 . folios (…)
26. En fecha 24/04/23 mediante auto se fija audiencia preliminar para el día 27/04/2023, folios (130)
27. En fecha 27/04/23 mediante auto fue declarado desierto la audiencia preliminar y se fijó nueva oportunidad folios ( 132 al 133).
28. En fecha 09/05/23 se agregó las trascripción de la audiencia preliminar ( folios 134 AL 138).
29. En fecha 18/05/2023 mediante autos quedaron establecidos los hechos controvertidos en cuanto a la existencia o no del pago correspondiente al contrato. (folios 139).
30. En fecha 26/05/23, mediante auto se admitieron la pruebas promovidas tanto por la Representación de la parte actora, como por la Representación la parte demandada (140 al 162).
31. En fecha 04/07/23, mediante auto se fijó la oportunidad para la audiencia de pruebas. folios (163).
32. En fecha 12/07/23 se recibió y agrego escrito de Recusación contra el Juez Orlando Contreras. folios (164 al 169)
33. En fecha 27/11/2023 el Juzgado Superior Agrario Resuelve sin lugar la Recusación (216 al 223)
34. En fecha 19/12/23 fue celebrada la audiencia oral de pruebas y leído el dispositivo del fallo. (177 al 189)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar alego que suscribió en fecha 01 de Agosto del año 2018, un contrato de venta con el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.856.222, sobre unas mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno constante de CUATROCIENTOS VEINTE HECTÁREAS (420 has) denominada Finca EL CONFLICTO ubicadas en el Sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que la venta de las mejoras y bienhechurías se había establecido en un monto de DOS BILLONES TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.2.310.000.000.000) y que en el mismo se establecieron las formas de pago de la referida cantidad de dinero; pero que a la fecha de la interposición de la demanda el ciudadano: ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAI, no había cumplido con el pago, motivo por el cual , solicito la RESOLUCION DEL CONTRATO.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA
1) Original a efecto viddendi del contrato suscrito entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 4.830.531 y ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.856.222.
Se observa que de dicha prueba fue observado su Original y el mismos versa sobre un documento privado suscrito entre el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 4.830.531 y el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAI , sobre Un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTE HECTÁREAS (420 has); NORTE: con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafael Méndez Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque, SUR: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reynaldo Vega y Julio Cesar Duran vía de penetración La Lucha- Paiva, ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Camacho y via de penetración la Lucha Mataparo en medio y OESTE: Terrenos ocupados Antonio. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS.
1) Copia de documento de capitulaciones matrimoniales suscritos entre los RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 4.830.531 y su cónyuge ciudadana ROSALBA AGUEDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 11.185.430, esta prueba se desechan por su impertinencia en el proceso y no aportan nada al mismo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El quejo señala que hubo incumplimiento del pago, pero agrega a su defensa la confesión que la ciudadana ROSALBA AGUEDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 11.185.430, en la que manifestó que se había recibido el primer pago en el lapso convenido , que niega recha y contradice haya habido incumplimiento de pago por su parte, que lo suscrito con la parte actora fue un contrato de venta y no un precontrato, que resulta absurdo la presente acción de incumplimiento de contrato, toda vez que el referido pago se cumplió, asevero la existencia de la negociación y que era cierto que la cantidad de la venta fue establecida por un monto de DOS BILLONES TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES BS.2.310.000.000.000) negando y rechazando la existencia de incumplimiento del pago y solicitando la presente acción fuera declarada SIN LUGAR.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESCRITO DE CONTESTACION
1) Copia simple de actas procesales que rielan en el expediente (379) nomenclatura de este Tribunal, de la cual se deprende la confesión voluntaria realizada por la ciudadana ROSALBA AGUEDELO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 11.185.430. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
2) Copia simple de escrito de demanda de Oferta Real de Pago, que cursa por ante esta Instancia Agraria. del cual se desprende que el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.856.222, hizo uso de la institución jurídica establecida en nuetra legislación venezolana como lo es LA OFERTA REAL DE PAGO, a los fines de cumplir con la obligación de pago devenido del contra de venta suscrita con la parte demandante. en consecuencia se le otorga pleno valor, la cual se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 4.830.531, asistidos por los abogados: JOSE RAMÓN ESPAÑA y MARIANGEL REBOLLEDO ARAQUE, inscritos en los inpreabogados bajo los Nº 51. 243 y 296.02 respectivamente, en contra del ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.856.531 y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión del actor consiste en que se ordene resolver el contrato suscrito entre su persona y el ciudadano: ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, en fecha 10 de agosto del año 2018, por cuanto hubo incumplimiento en el pago; dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 4.830.531, como parte accionante y el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.856.531 , como demandado, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE DERECHOS Y HECHOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Se hace necesario para este Juzgador antes de entrar a dirimir sobre el fondo de la presente demanda hacer las siguientes consideraciones y resolver en cuento a la situación alegada por la representación de la parte actora, en cuanto a la promoción y alegatos sobra la existencia de unas capitulaciones matrimoniales suscritas entre los ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ y la ciudadana ROSALBA AGUEDELO QUEZADA, cónyuges e inicialmente litisconsortes en la presente acción la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO folios (01 al 07), presentada en fecha 09 de octubre del año 2018, puesto que la misma fue presentada por los ciudadanos: RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ Y ROSALBA AGUDELO QUEZADA, venezolanos, mayores de edad, ambos productores agropecuarios, casados, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas, titulares de la cédula de identidad N° V-4.830.531y N° 11.185.430, respectivamente, pero es el caso, que visto que en el escrito de promoción de prueba ( folios 140 al 147) presentada por la parte actora, el cual se circunscribió a probar sobre unas capitulaciones matrimoniales que habían sido suscrito por los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ Y ROSALBA AGUDELO QUEZADA, antes identificado, en el año 1.995, con el que pretenden probar que la ciudadana Rosalba Agudelo Quezada, no tenía ninguna cualidad para desistir de la presente demanda, y solicita que este Tribunal debía analizar y pronunciarse.
En consecuencia a lo anterior es necesario resaltar que en fecha 01 de febrero del año 2019 la ciudadana, ´plenamente identificada, mediante diligencia que va al folio N 41 del presente asunto de RESOLUCION DE CONTRATO desistió del procedimiento y de la acción incoada contra el ciudadano: ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.856.531, la cual fuera HOMOLOGADA mediante sentencia interlocutoria de fecha 06/02/ 2019 (56 al 58), dictada por este Tribunal, y ratificada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario en fecha 06 de Junio del año 2019 ( folios al 90), en virtud de la apelación que interpuso el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, demandante contra la sentencia interlocutoria. Motivo por el cual no hay tema sobre el cual examinar, ni revisar, pues mal pudiera este sentenciador decir sobre lo que ya fue resuelto y confirmada su decisión por el tribunal de alzada. En consecuencia es forzó declara improponible la pretensión del demandante de auto de pasar a examinar y pronunciarse sobre lo ya revisado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien es menester para este Juzgados en ánimos de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, pasar a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción versa sobre la resolución del CONTRATO DE VENTA de un bien inmueble constituido por una finca denominada “EL CONFLICTO” constante de CUATROCIENTOS VEINTE HECTÁREAS (420 has) ubicada el Sector: La Lucha, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y que a los fines de conocer el texto íntegro del mimos se resalta siendo su contenido es del tenor siguiente:
Yo, Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531; por el presente documento declaro: Que doy en venta pura simple, real, perfecta e irrevocable al ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.856.531, Un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS VENTE HECTÁREAS (420 has); mejoras que constan de una casa de habitación de estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, varias habitaciones, cocinas, comedor, baño, corredor, un galpón, corrales de hierro con manga y embarcadero, cercas de alambre de pua y estantillos de maderas las perimetrales, cerca eléctricas, cultivos de pasto introducidos de varias especies, que constituyen el predio denominado “EL CONFLICTO”, ubicado en el sector la Lucha, parroquia Santa Barbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafael Méndez Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque, SUR: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reynaldo Vega y Julio Cesar Duran vía de penetración La Lucha- Paiva, ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Camacho y via de penetración la Lucha Mataparo en medio y OESTE: Terrenos ocupados Antonio Chaparro. La venta de las mejoras y bienhechurías es por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000.000,00) por hectáreas, es decir, la cantidad total es de DOS BILLONES TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.310.000.000.000,00); los cuales serán cancelados de forma siguiente: Primero: En el acto de la firma del presente documento entrego la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs108.000.000.000,00); Segundo: En el lapso de treinta (30) días la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000.000,00); Tercero: El saldo restante dentro el lapso de cuatro meses. El vendedor se obliga a entregar la finca en un lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la firma del presente documento. El otorgamiento del documento vía de registro se realizara una vez que el Banco de Venezuela otorgue el documento de liberación del gravamen que pesa sobre dicho predio. Yo, Rosalba Agudelo Quezada, titular de la cédula de identidad N° 11.185.430, en mi carácter de esposa del vendedor doy mi consentimiento para la que presente venta se lleve a efecto. Se firman dos ejemplares de este documento a un mismo tenor, en Socopó al primer día del mes de agosto de dos mil dieciocho.
En este sentido, conforme a la Ley de Tierras como norma reguladora de la materia AGRARIA, es evidente la inmersión del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 8 por tratarse de un asunto de contrato sobre un bien afecto a la actividad agraria.
en base a lo antes señalado es menester de este Juzgador resaltar que el fundamento Jurídica de la Resolución de los Contratos en Venezuela se encuentra establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual dicho sea de paso, es aplicada supletoriamente, esta norma civil establece lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esta regla es la base legal de la acción por Resolución de Contrato, instaurando la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. En la acción resolutoria, es sólo al Juez a quien le compete apreciar, en cada caso de especie, cual retardo tiene suficiente entidad o gravedad para justificar la resolución. En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, pág. 142, 423 y 426).
En el presente caso el accionante alego en sus escrito libelar de fecha 09/10/2018, que en fecha 01 de agosto del año 2018, [sic] suscribieron, refiriéndose a la participación de la cónyuge ciudadana ROSALBA AGUEDO QUEZADA en la suscripción, UN CONTRATO DE VENTA, con el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, sobre un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTE HECTÁREAS (420 has), que conforman el predio denominado “EL CONFLICTO” ubicado en el sector: la Lucha Parroquia: Santa Bárbara, Municipio: Ezequiel Zamora del estado Barinas. De igual forma, alega que en el contrato de venta quedaron establecidas el precio de la venta del inmueble, y los lapsos en que se realizaría los pagos convenidos, señalando los montos y sus lapsos, los cuales fueron establecidos de la siguiente manera: que el monto total es de: DOS BILLONES TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.310.000.000.000,00), o lo que es lo mismo VEINTITRÉS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 23.100.000,00), el cual sería cancelado en tres pates: un primer pago de : CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000.000,00), o lo que es lo mismo UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANO (BS. 1.080.000,00), al momento de la firma del documento, un segundo pago: en un lapso de treinta días por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS.400.000.000.000,00) o lo que es lo mismo CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 4.000.000,00) y debería dentro del lapso de cuatro meses realizar un tercer pago para cancelar el saldo restante. Señalando además que el ciudadano: ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, (comprador) parte demanda en el presen juicio, no cumplió ni con el pago [sic] anticipado del precio de la venta, ni los pagos subsiguientes acordadas en el contrato de venta. y como efecto de prueba presenta anexo a la demanda el contrato suscrito y válidamente reconocido por la partes del presente Juicio.
Por otra parte, se observa que la parte demandada en sus escrito de contestación trajo al acervo probatorio un (01) escritos en tres (03) folios los cuales rielan en la actuaciones del presente asunto a los folios (121 al 123) a fin de demostrar bajo la confesión espontanea de la ciudadana ROSALBA AGUEDELO QUEZADA, venezolana, mayor edad, casada, productora agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 11.185.430, cónyuge del vendedor, valorada conforme a lo establecido en el artículo, 1401 y 1404 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429 y 509 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de los cuales se observa que la referida ciudadana confeso que: Es mi deber aclarar al Tribunal que tal negociación fue consentida tanto por mi cónyuge como por mi persona, quien al momento de la firma de los dos (02) documentos privados celebrados en el mes de Agosto de 2.018 le fue entregada la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000,00) y los pagos consecutivos que se harían con posterioridad como como así lo rezaban dichos documentos estaban fijados uno para dentro de treinta (30) días siguientes y el segundo para dentro de cuatro (04) meses…. Observándose desde luego que tales pagos fueron realizados en sede jurisdiccional (…). propicio para este Juzgador señalar que de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presenta asunto, y en atención al deber del Juez como director del proceso y garante de impartir conforme a la norma la Justicia, observo que con igual contenido riela al vuelto del folio 41 un escrito en el cual la referida ciudadana declaro sobre los pagos de las cantidades.
Vale resaltar, que el criterio Jurisprudenciales del máximo Tribunal señalan como valido la prueba de Confesión espontanea, la cual fue promovida por la parte demandada en su escrito de contestación y ratificada en audiencia probatoria, bajo el argumento del razonamiento y validez que la Sentencias del máximo Tribunal con carácter vinculante le adjudican; es por lo que se hace necesario para este Juzgador, a los fines de poder determinar que la misma funja como un medio de prueba idóneo, enmarcado dentro de nuestra Legislación, y de corroborar la existencia o no del Incumplimiento del Pago manifestado por la parte Demandante ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, antes identificado. Es por lo que paso a revisar con minucioso apego el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/02/ 2003, expediente número 06-0480, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien en el señalado asunto hace sus consideración sobre la prueba de confesión espontanea, siendo del tenor siguiente:
La prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para Francesco Carnelutti, la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pp. 482 y 483).
La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (s.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000) (Subrayado y resaltado añadidos).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido). (Negrita de este Tribunal.)
Ahora bien, de lo ante trascrito, se observa con meridiana precisión que nuestro Máximo Tribunal estableció bajo criterio Jurisprudencial el efecto y validez de la confesión espontanea o voluntaria en juicio, vinculando al Juez de manera Directa y Obligatoria la valoración de dicha prueba, con especial apremio o determinación, que es que la misma debe ser valorada siempre y cuando se ha invocada por la parte que pretenda beneficiarse de ella. En el caso de marras, se observa, que riela a los folios (121 al 123) actuaciones que versan sobre la confesión espontanea realizada por la ciudadana ROSALBA AGUEDELO QUEZADA, en el cual, además de solicitar se le reconozca el porcentaje que corresponde como cónyuge, del dinero recibido al momento de la suscripción, así como el que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal producto de la venta, aun y cuando no es Thema decidendum para este Juzgador el efecto Jurídico o el presunto derecho que por razones de comunidad de gananciales le pueda corresponder como cónyuge; reconoce el acto jurídico celebrado por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS, y el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, en el cual ella participo con la cualidad de cónyuge del vendedor, y quien con dicha cualidad fue incorporada en el negocio jurídico para la suscripción del contrato de Compra Venta objeto de la solicitud de resolución de contrato. Vale resaltar que de las revisión de las actas que conforman el presente expediente con igual contendió se observa al vuelto del folios (41) una diligencia presentada y suscrita por la referida ciudadana con la misma confesión, en consecuencia, siendo que es una prueba traída por la parte demandada interesado en probar, que no incumplió en el pago, tal y como lo señalara el DEMANDANTE ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, antes identificado, se encuentra cubierto entonces el requisito señalado por la Jurisprudencia, que dicha prueba sea presentada por la parte a quien beneficie y, examinada como fue y valorada esta pruebas constituye el hecho cierto que el demandado ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, no incurrió en el Incumplimiento del Contrato, lo cual de conformidad a lo establecido artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela “..quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido su extinción…” lo releva de la sanción de resolver el contrato de venta suscrito en fecha 01 de Agosto de 2018, por los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531, la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, titular de la cédula de identidad N° 11.185.430, en su carácter de vendedores y el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.856.531, en su carácter de comprador de un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS VENTE HECTÁREAS (420 has); que constituyen el predio denominado “EL CONFLICTO”, ubicado en el sector la Lucha, parroquia Santa Barbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafael Méndez Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque, SUR: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reynaldo Vega y Julio Cesar Duran vía de penetración La Lucha- Paiva, ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Camacho y via de penetración la Lucha Mataparo en medio y OESTE: Terrenos ocupados Antonio Chaparro, cuyas mejoras y bienhechurías se encuentran plenamente identificadas en el referido documento y se dan aquí por reproducidas plenamente. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera se hace necesario para este sentenciador, luego del análisis exhaustivo de los escritos presentados, pero en el caso en concreto, escrito de contestación de demanda, que bajos fundamentos y argumentos juridoscos fue sostenido en los actos procesales, en el cual se observó la referencia y la existencia de causas que cursan por ante esta Instancia Agraria signados con los números A- 379-18 OFERTA REAL DE PAGO, A- 672-22 RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, así mismo es del conocimiento de este Tribunal que cursa bajo el expediente A- 0.408- 19 ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, que los mismos guardan relación con el mismo objeto y sujetos; por lo que este Juzgador previo a cualquier otro señalamiento, considera importante precisar, sobre lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria acerca de la Notoriedad Judicial. Sentencia de fecha 18/09/2003, expediente. Nº 09-1018, SALA DE CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
(…) omisis
En lo que respecta a la admisibilidad de la acción de tutela constitucional interpuesta contra el retardo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2009, esta Sala estima pertinente hacer referencia a la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”.
En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004 (caso: Eduardo Alexis Pabuence), realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′José Vicente Arenas Cáceres′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”.
En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos supra, esta Sala Constitucional observa, por notoriedad judicial, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia el 14 de agosto de 2009, bajo el N° 7493 -en el expediente signado bajo el N° 7493-09-, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del accionante contra la decisión emitida el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal (…)
Así también la Sala Constitucional ha establecido en el expediente 02-0126, en sentencia de fecha 04/12/2002. Bajo la ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, sobre la notoriedad judicial, bajo las siguientes consideraciones.
Omisis (…)
Como punto previo, debe esta Sala precisar que los accionantes no identifican la decisión accionada, ya que señalan que interponen su demanda de amparo contra la sentencia número “01-1267, del 17 ó 19 de julio de 2001”, dictada por la Sala Constitucional y, por ello, debe hacerse obligatoria referencia acerca del contenido y alcance de lo que se entiende por notoriedad judicial, a saber:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000. Subrayado de esta Sala).
Esta Sala Constitucional, debe expresar que los accionantes no señalan de manera precisa la sentencia impugnada. Ahora bien, en virtud del principio ya enunciado, que refiere a la notoriedad judicial, determina que la sentencia a la cual se refieren, es la decisión signada con el número 01-1267 del 19 de julio de 2001.(…)
Ahora bien, de la Jurisprudencia antes trascrita se observa, que sobre la notoriedad Judicial, debe subrayarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, usándolos como un mecanismo para que le permita incorporar al proceso, hechos y circunstancias ocurridas en otro asunto o causa judicial, que cursan en el tribunal de la, lo cual se equipara a lo sentenciado por la misma Sala en sentencia N° 1089 de fecha 22/06/ 2001 asunto: Williams Chacón Noguera , dejando sentado que “…En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia … En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, …”. Es por lo que bajo la premisa de los principios rectores de la especialísima materia agraria, en preponderancia del principio de inmediación, se traen hechos que a juicio de este Juzgador constituyen prueba pertinente, en animo de garantizar sea esgrimida la verdad material, siendo estos hechos los siguientes: a) de los cheque de Gerencia N° 33889112 de fecha 08/10/18 y N°47608713 de fecha 27/11/18, que rielan que reposan en la caja de seguridad de esta Instancia Agraria, y agregados en copia simple en el expediente N° A-379-18 Asunto: OFERTA REAL DE PAGO a los folios (06 y 18) de los cuales se observa que los referidos cheque de gerencia, fueron presentados con la demanda de Oferta Real de Pago, por el monto de: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000), el primero y el segundo por un monto de: dieciocho millones veinte mil bolívares a nombre de: RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, es menester de este Juzgador resaltar, que la valoración dada a estos Instrumentos de título valor, solo aplica en cuanto al hecho de inferir, la disposición de dar cumplimiento a la obligación, sin que esto constituya pronunciamiento adelantado de la oferta REAL DE PAGO, que cursa por ante esta misma Instancia. De igual manera se observó en el expediente N° A- 0.408-19, y se trajo en copia la Inspección Judicial practicada en fecha 29/06/2023 que riela a los folios (98) al (102) en el predio “EL CONFLICTO”, ubicado en el sector la Lucha, parroquia Santa Barbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente CUATROCIENTOS VENTE HECTÁREAS (420 has); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafael Méndez Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque, SUR: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reynaldo Vega y Julio Cesar Duran vía de penetración La Lucha- Paiva, ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Camacho y vía de penetración la Lucha Mataparo en medio y OESTE: Terrenos ocupados Antonio Chaparro, y de cuya inspección se constató que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se encontraba en el Predio “EL CONFLICTO”, el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.856.531, comprador y demandado en el presente asunto de resolución de contrato, dicho hechos configura que los elementos de la negociación jurídica traída a esta instancia para objeto de Resolución se configuraron a tenor de lo establecido en el artículo 1.487 Del Código Civil Venezolano por lo . Así Se Decide
En armonía a todo los hecho expuestos como del derecho aquí examinado, quedo demostrado, a través de las actuaciones procesales y pruebas valorada, que lo alegado por la parte actora en su escrito libelar ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V 4.830.531, que no hubo tal incumplimiento de pago, por parte del ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.531 representado por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, EGLEE DEL PILAR SANCHEZ Y MARIA BELEN GUGLIERMO BENAVIDE, inscritos en el inpreabogado bajo el № 62.438, 229.370 y 85.479. En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar declara SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531, y se ordena conforme a lo establecido en los artículos 21 y 24 del Código De Procedimiento Civil se proceda a Registrar la presente sentencia ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Así se decide
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO INCODA POR EL CIUDADANO RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V 4.830.531 representado judicialmente por el abogado ciudadano JOSE RAMÓN ESPAÑA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo inpre 51.243, en contra del ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.856.531.
TERCERO: SE ORDENA conforme a lo establecido en los artículos 21 y 24 del Código De Procedimiento Civil se proceda a Registrar la presente sentencia ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, una vez quede la presente decisión firme.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
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