REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Caño Anaru, 18 de Enero de 2024
213º y 163º

INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)

En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (18/01/2024), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 15/01/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano JOSE GABRIEL MOLINA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.357.998, asistido por los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, debidamente inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 109.454 y 105.498; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y la secretaria ad hoc abogado SANNDY MARQUINA en el predio denominado “MI REFUGIO” ubicado en el Sector Caño Anaru Centro, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de OCHENTA HECTAREAS (80 Has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Anaru; SUR: con mejoras que son o fueron de Juan Márquez y Carlos Lobo; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Linda García; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Anibal Alexander Marquez Mendez. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadano JOSE GABRIEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.357.998, asistido por los abogados en ejercicio HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 109.454 y 105.498; a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero en Producción Animal MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:302385 y N:820236, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre el predio denominado “MI REFUGIO” ubicado en el Sector Caño Anaru Centro, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de OCHENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (80 Has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Anaru; SUR: con mejoras que son o fueron de Juan Márquez y Carlos Lobo; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Linda García; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Anibal Alexander Márquez Méndez .
2) El Tribunal deja constancia que el acceso al predio se realiza a través de un ramal o crucero que viene desde San Pedrito via Mata de Topocho mediante un terraplén levantado con arrope lateral con calzada de 5 metros y altura promedio de 1 metro, que divide al predio en dos lotes, el primer lote ubicado en el lindero norte con una extensión aproximada de 20 has y el segundo lote ubicado en el lindero suroeste-sureste con una extensión aproximada de 60 has dividido en 4 potreros y 2 corralejas.
3) Se deja constancia que el predio esta cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 lineas de alambre de puas y estantillos de madera y cemento cada 1.50 mts, y los potreros cercados en 4 lineas de alambre de puas y estantillos de madera cada 2 metros y cubiertos de pastos introducidos de la especie Brachiaria de Bajo, Humidicola, Tanner y Estrella, y naturales tales como Lambedora, chiguirera, paja de agua y asi como un gran componente de árboles forrajeros y arboles típicos de la zona predominando los palmaritales.
4) El Tribunal deja constancia que el lindero Norte lo compone parte del Caño Anaru, cubierto de una franja densa de bosques de galería que conforman la zona protectora del caño en una extensión aproximada de 5 hectáreas.
5) El Tribunal deja constancia que pudo censar en una de las corralejas del predio 97 semovientes bovinos y 2 equinos distribuidos de la siguiente manera: vacas de cría, becerros, becerras, toro reproductor, mautas, mautes, novillas y 2 equinos, marcados con los siguientes hierros quemadores:





6) El Tribunal deja constancia que observo durante el recorrido en los lotes suroeste y sureste tres lagunas con diferentes medidas construidas con equipos pesados, cada una de ellas con su respectiva perforación forrada en camisa PVC de 2”, con profundidad desconocida sin equipo de succión.

7) Se deja constancia que el Tribunal observo en el predio dos trabajadores en labores propias del campo (reparación de cercas y manejo del ganado).

En este estado el Abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, actuando en asistencia de la parte solicitante, peticiona el derecho de palabra y concedido como fue expuso: se solicita con el debido respeto el decreto de la presente Medida en razón del riesgo mayor que se presenta en el predio dado el hurto de ganado que se ha experimentado durante meses anteriores, asi como el temor de ocupación del mismo por ciudadanos desconocidos quienes han sido vistos en varias ocasiones en las adyacencias del predio es decir, en los potreros del mismo a altas horas de la noche, siendo que todas estas circunstancias constituyen presupuestos procesales y la necesidad del decreto de la providencia cautelar peticionada, es todo.

MOTIVA

Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano JOSE GABRIEL MOLINA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.357.998, sobre el predio denominado “MI REFUGIO” ubicado en el Sector Caño Anaru Centro, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de OCHENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (80 Has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Anaru; SUR: con mejoras que son o fueron de Juan Márquez y Carlos Lobo; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Linda García; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Anibal Alexander Marquez Mendez. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad de cría, levante y ceba de ganado bovino y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.

Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de cedula de identidad de la parte solicitante ciudadano José Gabriel Molina García.
2.- Copia fotostática simple de constancia de registro de hierro a favor del ciudadano José Gabriel García Molina.
3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Jose Baltazar Rangel como vendedor y los ciudadanos Pedro José Molina Pérez y José Gabriel Molina debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas en fecha 07/07/2016.
4.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio Mi Refugio.

En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el predio MI REFUGIO”, vinculada a la actividad agro productiva.

En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre el predio denominado “MI REFUGIO” ubicado en el Sector Caño Anaru Centro, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de OCHENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (80 Has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Anaru; SUR: con mejoras que son o fueron de Juan Márquez y Carlos Lobo; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Linda García; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Anibal Alexander Marquez Mendez. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante conjuntamente con sus trabajadores en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “MI REFUGIO”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “MI REFUGIO” ubicado en el Sector Caño Anaru Centro, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de OCHENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (80 Has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Anaru; SUR: con mejoras que son o fueron de Juan Márquez y Carlos Lobo; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Linda García; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Anibal Alexander Marquez Mendez, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “MI REFUGIO”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista la medida decretada, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida sobre el predio denominado “MI REFUGIO” ubicado en el Sector Caño Anaru Centro, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de OCHENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (80 Has) aproximadamente alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Anaru; SUR: con mejoras que son o fueron de Juan Márquez y Carlos Lobo; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Linda García; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Anibal Alexander Marquez Mendez; peticionada por el ciudadano JOSE GABRIEL MOLINA GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-17.357.998, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “MI REFUGIO”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (18/01/2024). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.


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Parte solicitante


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Abogados asistentes de la parte solicitante


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La Práctico
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El Fiscal de Llano

LA SECRETARIA AD HOC
ABG. SANNDY MARQUINA
Exp. № A-0.831-23
OJCL/SM