REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Las Peñitas, 25 de enero de 2024
213º y 163º
INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)
En el día de hoy, jueves veinticinco de enero del año dos mil veinticuatro (25/01/2024), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 22/01/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, según PODER ESPECIAL autenticado por la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas anotado bajo el Nº 49, Folios del 208 al 210 tomo cuarto IV, de los libros de autenticaciones, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ENRIQUE GARCIA ESCOBAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.690; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y el secretario ad hoc abogado ELIZ JIMENEZ en el predio denominado “FUNDO ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolívia, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante el ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, asistido por el abogado en ejercicio SANDY ENRIQUE GARCIA ESCOBAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.690; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión, se deja la constancia la presencia del Fiscal del Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de seguridad y orden público del estado Barinas, En este estado el ciudadano Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, , seguidamente el juez procede a la juramentación respectiva del practico designado y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, y se le otorga un lapso de cuatro días de despacho para que haga entrega del informe respectivo. En este estado se le solicita práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido indicando. el mismo indica que son las siguientes E:333.596 y N:922.899, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre el predio denominado “FUNDO ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolívar, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas
2) El Tribunal pasa a deja constancia que observó una vivienda principal levantada en estructura concreto armado, cerramientos en paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de lámina de acerolit sobre estructura metálica, corredor frontal parcialmente con cerramiento de media pared de bloque frisado y pintado rematado en reja metálica protectora con una puerta metálica de acceso, dividida en 5 habitaciones, sala, estar, cocina, comedor, sala de baño con una pieza sanitaria y área de servicio con tanque y lavadero de concreto armado revestido de cerámica, presenta un corredor lateral parcialmente con cerramiento de media pared de bloque frisado y pintado rematado en reja metálica protectora con una puerta metálica de acceso, posee 7 puerta metálicas, ventanas tipo macuto con reja protectora, dicha vivienda posee los servicios públicos con una dimensión de 20 metros por 12 metros.
3) El Tribunal deja constancia que observo el sistema de producción y almacenamiento de agua de una perforación de profundidad indeterminada revestida en tubo hg de 2 pulgadas con manguera de succión PVC de media pulgada acoplada a electrobomba marca USA de 1 hp para llenado de un tanque de PVC elevado sobre estructura de concreto armado con capacidad de 1500 litros, que distribuye agua a las instalaciones principales.
4) El Tribunal deja constancia que observó un módulo de cría de porcinos, con dimensiones de 4 metros por 4 metros levantado en madera rolliza y aserrada con cubierta de lámina de acerolit sobre estructura de madera dentro de esta existe un área con dimensiones de 2 metros por 3,5 metros levantado en estructura de bloque a media pared en obra limpia con dos cubículos y puerta metálica donde se observó un porcino.
5) El Tribunal deja constancia que observó que alrededor de las instalaciones principales existe diversidad de árboles frutales tales como: mamón, guanábana, guayaba, aguacate, cacao, mango, coco, piña, arboles cítricos, lechosa y una huerta familiar.
6) El Tribunal deja constancia que observó en el punto coordenada E 333466 N 922992 un cultivo de musáceas en produccion con una extensión de una hectárea aproximadamente.
7) El Tribunal deja constancia que censó en la corraleja del predio una totalidad de 37 semovientes bovinos entre vacas de cría, ordeño, becerros, becerras, mautas, mautes y un toro reproductor, marcados con los siguientes hierros quemadores:
8) El Tribunal deja constancia, que fueron presentados a esta instancia recibos de arrime de leche a un rutero de la zona en un promedio de 20 litros diarios, que es a su vez entregada en la quesera Virgen del Llano en la parroquia Pedraza.
9) Durante el recorrido se observó que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 4 líneas de alambre de púas y estantillo de madera cada 2 metros y en el lindero sur oeste posee cercas reparada en estantillo de madera cada 10 metros y cuatro líneas de alambre de púas y dividido en dos potreros y una corraleja cercados convencionalmente, cubiertos en pastos introducidos de la especie estrella y bracharia de banco en un 60 % el resto es de pasto naturales de la especie chiguirera y gamelote, asi como unos árboles forrajeros como guácimo. Siendo asi el tribunal deja constancia que el predio está divido en dos sectores la primera a la margen derecha del rio Canagua donde están las instalaciones principales y la segunda en la margen izquierda el otro lote de terreno.
10) El tribunal deja constancia que ambas márgenes del rio Canagua los terrenos pertenecientes al fundo El araguaney objeto de esta solicitud, presenta afectación estacional por efecto de la erosión hídrica generada por el aumento del caudal de este cuerpo de agua, en el sector sur, es donde se observa con mayor proporción este caso ya cerca de un 20 % de área aledaña al rio presenta suelos arenosos que el rio reclama durante la estación lluviosa y en la parte norte alcanza un 10% este mismo proceso. En ambas márgenes, pero mayormente en el lote sur se requiere reducir la erosión hídrica por lo que sugiere el establecimiento de plantación de especie tolerante a este fenómeno tales como guafa, guamo, higuerón, guácimo entre otras, a inicio de la estación lluviosa.
En este estado el abogado en ejercicio SANDY GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.690, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: se hace la solicitud de medida de protección antes este tribunal y una vez constatada la productividad del predio objeto de esta solicitud ratificamos nuestra solicitud que se dicte medida de protección agroalimentaria para prevenir que se siga suscitando hechos que perturben el trabajo y la producción en este predio, sobre todo los hechos ocasionado por el ciudadano Gregorio Márquez ya que este buscando en diferentes formar de perturbar la paz el predio de la ciudadana Ana Belandria incluso haciendo falsa denuncias de ocupaciones ilegales que realmente no exista, solo para vincular organismos público, para logar sus fines razón por la cual solicitamos, dicha medida tanto para que este ciudadano, cese sus pretensiones, como otros vecinos colindante que también perturban la producción del predio ya que se están adentrando al mismo y corriendo cercas, por lo cual solicitamos que se oficie a este ciudadano Gregorio Márquez con cedula de identidad es de V-10.875.783 y de igual manera se oficie a los organismo necesarios para hacer respetar dicha sentencia y seguir de esta manera cumpliendo con la producción que se desarrolla en el predio El Araguaney. Es todo.
MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de medida de protección cautelar autónoma sobre la producción, peticionada por el ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637; sobre el predio denominado “FUNDO ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolívar, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas. Alega la parte solicitante que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiesta dedicarse a la actividad ganadera en el sub sistema de cría ordeño y levante y actividad agrícola como lo es los cultivos de musáceas. Y otros ya descritos en poca proporción
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple del PODER ESPECIAL suscrito por la ciudadana la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637 otorgado al ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970 y al abogado en libre ejercicio SANDY GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.690. Autenticado por la oficina de registro Público con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nº 49, Folios del 208 al 210 tomo cuarto IV, de los libros de autenticaciones.
2.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad y del carnet del padrón del hierro a favor de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637.
3.- Copia fotostática simple del documento de compra venta del predio denominado El ARAGUANEY a favor de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637 ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 14/02/1990 anotado bajo el Nº 75 de los folios 90 al 91
4.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio el Araguaney.
5.- Copia fotostática simple de la carta aval emitido por el Consejo Comunal Las Peñitas del Municipio Pedraza a favor de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637.
6.- Copia fotostática simple de la constancia de producción emitido por el Consejo Comunal Las Peñitas del Municipio Pedraza a favor de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637
7.- Copia fotostática simple de la constancia de arrime de leche a la empresa láctea Inversiones del Llano C.A. Rif J-41191616-7
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “EL AARGUANEY”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).
El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre un predio denominado “FUNDO ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolívar, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas, en la cual asimismo y con auxilio del practico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “EL ARAGUANEY”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA POR UN LAPSO DE 24 MESES contados a partir de la publicación de la misma, ejercida sobre el predio denominado “EL ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolívar, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas; por el ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “EL ARAGUANEY” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Pedraza, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, y al ciudadano Gregorio Márquez Mora venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-10.875.783. a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, ejercida sobre el predio denominado “EL ARAGUANEY”, ubicado en el sector Las Peñitas, Municipio Pedraza, Parroquia Ciudad Bolívar, del Municipio Pedraza del estado Barinas, en una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 HAS) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Antes Fundo El Gabán, ahora fundo los Cerritos de Pablo Padilla, SUR: Antes terrenos Ocupado por Pedro Garrido, ahora Parcelamiento Peñitas y Elena Contreras ESTE: terrenos que son o fueron de Pedro Garrido y terrenos que son o fueron de Francisco Zerpa; OESTE: Terrenos que son o fueron de Pablo Padilla, Félix Ramón Molina y Parcelamiento Peñitas; por el ciudadano ANDULFO VILLAMIZAR VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.002.970, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA BELANDRIA NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.006.637, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “EL ARAGUANEY” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Pedraza, a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, y al ciudadano Gregorio Márquez Mora venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.875.783, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veintitrés (25/01/2024). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
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Parte solicitante
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Abogado asistente de la parte solicitante
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El Práctico
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El Fiscal de Llano
El Secretario ad hoc
Abg. Eliz José Jiménez
Exp. № A-0.833-24
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