REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 12 de enero del año 2024
2113º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000750DM
ASUNTO: GH31-X-2023-000750CI
GP31-R-2024-000008DM CI

PROPONENTE DE LA INHIBICION: Abg. Marisol Hidalgo García Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
MOTIVO: INHIBICION
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION Nº: PJ0092024000001

Conoce este Juzgado Superior la inhibición planteada por la Abg. Marisol Hidalgo García Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en la causa Nº. GP31-V-2023-000750DM, la cual tiene por motivo una demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales interpuesta por el ciudadano Jose Quevedo contra Nancy Crespo y Sandra Crespo.
En fecha 10 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada, fijándose el lapso para decidir dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su entrada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del Acta de la inhibición propuesta, observa el juzgador que la mencionada Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
(…) inhibición que fundamento en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina de nuestro máximo Tribunal Mediante la cual ha establecido que sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, el juez puede inhibirse por causales distintas a las establecidas en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El motivo que genera mi inhibición obedece al estado de malestar emocional que ha ocasionado en mí, el ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno, toda vez, que en el año 2019, me correspondió el conocimiento de la causa No. GP31-V-2019-000069, relativa a demanda por Partición de Bienes Concubinarios, interpuesta por el ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno, contra la ciudadana Nancy Yadira Crespo Flores. En dicha causa, el ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno, parte actora, procedió a Recusarme y a presentar Denuncia contra mi antes el Inspector de Tribunales del Municipio Puerto Cabello, en diciembre del año 2020, Recusación y Denuncia no ajustada a hechos legales y verdaderos, tal actuación causó y sigue causando en mí una reacción emocional negativa que puede comprometer la objetividad que debe imperar en la toma de decisiones, imponiéndose el deber de tomar distancia de las emociones, motivaciones personales e historia de las partes que puedan comprometer la racionalidad jurídica y por ende la imparcialidad consciente y objetiva con la cual se debe tramitar y decidir un asunto.
Por lo tanto, lo más ajustado a una sana administración de justicia es excusarme para conocer de la presente causa, siendo la inhibición el derecho que me asiste. En tal sentido, me INHIBO de conocer la referida causa. (…)
Invoco como hecho notorio el expediente No. GH31-X-2020-000066 CR relativo a Cuaderno de Recusación, en la cual consta la recusación ejercida en mi contra y declarada con lugar por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil. Asimismo, invoco la denuncia interpuesta en mi contra ante el Inspector de Tribunales del Municipio Puerto cabello, Dr. Nelson Bastidas, la cual fue sustanciada y también constituye un hecho notorio para el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, ambos los invoco como los soportes que fundamentan mi inhibición.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente reproducidos, procede el juzgador a decidirla, a cuyo efecto observa:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley; en caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos, el primero que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento; el segundo es que la inhibición sea fundamentada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En cuanto al primer requisito, resulta evidente en el caso en estudio, que tal inhibición fue formulada en concordancia al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo mediante acta los elementos de tiempo, lugar y circunstancia que conllevaron al planteamiento de la presente inhibición.
Por su parte en relación al segundo requisito, es decir, que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, siendo estas las previstas en el artículo 82; debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido estudiado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, ha establecido que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial determino que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:
Que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales suelen modificarse con el tiempo y resultan improcedentes para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Es de esta manera, visto que tanto la recusación como la inhibición son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, este juzgador considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial tal como ha sido advertido por la sala en diversas decisiones.
Es de esta manera que hecha la anterior declaratoria, sólo resta a este juzgador verificar si en el caso presente se encuentra o no cumplido el último requisito antes enunciado, esto es, que la inhibición haya sido fundada y se subsuma en alguna de las causales legales, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 45, párrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o bien que se funde en otra causa o motivo que justifique la inhibición en aras de preservar el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo vinculante antes citado parcialmente. A tal efecto.
Es así que de la exhaustiva revisión de la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que ésta fue expresamente formulada por la jueza, la evidente reacción emocional negativa fundada entre la jueza hoy proponente y el abogado José Quevedo; reacción de malestar emocional que tiene su origen en la recusación y denuncia contra la abogada Marisol Hidalgo en su función de Jueza provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en el juicio por partición de bienes de la comunidad concubinaria, cuyas partes José Ignacio Quevedo Centeno contra Nancy Yadira Crespo Flores, recusación y denuncia que por notoriedad judicial por tratarse de un circuito judicial se tiene conocimiento, siendo esto la causa de que se vea comprometida su objetividad en el conocimiento de este nuevo asunto.
Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la jueza inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por ella expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Marisol Hidalgo García Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en la demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales interpuesta por el ciudadano José Quevedo contra las ciudadanas Nancy Crespo y Sandra Crespo.
SEGUNDO: Remítase junto con oficio el presente cuaderno de inhibición a su Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador digital
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los 12 días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior


Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:50 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero