REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 16 de enero de 2024.
Años: 213° y 164º
SOLICITANTES:
ADOL MARY MORA DE YAÑEZ y JORGE LEONARDO YAÑEZ TORRES, la primera venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.670.748, teléfono celular 04125299405 y correo electrónico adolmarymora80@gmail.com y el segundo colombiano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: C-1.093.907.122, teléfono celular 04121206249 y correo electrónico leonardoy883@gmail.com, asistidos por el Abogado en libre ejercicio de la profesión JOSE NEPTALI HERRERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.918.764, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.730.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SOLICITUD: Nº 2173.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 02-2024.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo; que por distribución efectuada en fecha 15-11-2023, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 258, presentado por los ciudadanos: ADOL MARY MORA DE YAÑEZ y JORGE LEONARDO YAÑEZ TORRES, la primera venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.670.748, teléfono celular 04125299405 y correo electrónico adolmarymora80@gmail.com y el segundo colombiano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: C-1.093.907.122, teléfono celular 04121206249 y correo electrónico leonardoy883@gmail.com, asistidos por el Abogado en libre ejercicio de la profesión JOSE NEPTALI HERRERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.918.764, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.730, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad civil, de la Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de Junio del Año dos mil diez (2010), según acta N° 44, Folio 44, Tomo II, inserta en los libros de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2010; manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenaria, Calle 7, Casa numero 24, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y que de su unión no procrearon hijos, manifestando que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero con el transcurrir del tiempo en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya mas de tres (03) años que dejaron de tener afecto alguno como pareja, argumentando que solo hay respeto como personas y no existe ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una; separándose de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común desde el día viernes dos (02) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que no han pretendido, ni pretenden reconciliación de forma alguna, produciéndose la ruptura definitiva de la vida en común, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitan ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.
En fecha 21-11-2023, se le dio entrada bajo el Nº 2173, se formo el expediente, y se le dio el curso de ley correspondiente, para providenciar lo solicitado, se hizo las siguientes precisiones; Verificando los instrumentos fundamentales de la pretensión, producidos con el libelo de la solicitud, determinando que en el CAPITULO I DE LOS HECHOS, las partes exponen “Contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de diciembre (2005), según consta en copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el numero cuarenta y cuatro (Nº 44), Folio 44, Tomo II, de Actas de matrimonio civil llevadas por ese despacho en el año 2010 …” Confrontado los datos aportados en el libelo, con el Acta de matrimonio objeto de la pretensión, este Tribunal determina que existe inconsistencia en cuanto a la fecha del matrimonio civil, en tal sentido solicita a las partes aclarar tal situación a los fines de que subsane la solicitud, para lo que se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha 21-11-2023, a los fines de admitir la misma.
Mediante escrito de fecha 22-11-2023, cursante al folio diez (10) y vuelto del presente expediente, presentado por los ciudadanos MORA DE YAÑEZ ADOL MARY y YAÑEZ TORRES JORGE LEONARDO, venezolana la primera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.748 y el segundo colombiano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: C-1.093.907.122, asistidos por el Abogado en libre ejercicio de la profesión JOSE NEPTALI HERRERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.918.764, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.730, constante de un (01) folio útil, subsanan lo solicitado en auto de fecha 21-11-2023.
En fecha 24-11-2023, luego de subsanado lo solicitado, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cursante al folio once (11) y vuelto del presente expediente.
En fecha 06-12-2023, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en esa misma fecha, por los ciudadanos ADOL MARY MORA DE YAÑEZ y JORGE LEONARDO YAÑEZ TORRES, la primera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.748 y el segundo colombiano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: C-1.093.907.122, asistidos por el Abogado en libre ejercicio de la profesión JOSE NEPTALI HERRERA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.918.764, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.730; y ejemplar del Edicto publicado en el Diario de Los Llanos, en fecha 05-12-2023, en la página N° cuatro (4), como constan desde el folio trece (13) hasta el folio dieciséis (16) del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
En fecha 13-12-2023, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 13-12-2023, cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en dicho articulo, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges ADOL MARY MORA DE YAÑEZ y JORGE LEONARDO YAÑEZ TORRES, anteriormente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad civil, de la Parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de Junio del Año dos mil diez (2010), según acta N° 44, Folio 44, Tomo II, inserta en los libros de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2010, cursante a los folios siete (07) y ocho (08) con sus respectivos vueltos, del presente expediente; manifestaron además que fijaron y mantuvieron como último domicilio conyugal Urbanización Cuatricentenaria, Calle 7, Casa numero 24, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y que de su unión no procrearon hijos, manifestando que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero con el transcurrir del tiempo en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya mas de tres (03) años que dejaron de tener afecto alguno como pareja, argumentando que solo hay respeto como personas y no existe ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una; separándose de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común desde el día viernes dos (02) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que no han pretendido, ni pretenden reconciliación de forma alguna, produciéndose la ruptura definitiva de la vida en común, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitan ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: ADOL MARY MORA DE YAÑEZ y JORGE LEONARDO YAÑEZ TORRES, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por los ciudadanos: ADOL MARY MORA DE YAÑEZ y JORGE LEONARDO YAÑEZ TORRES, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Primera Autoridad civil, de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de Junio del Año dos mil diez (2010), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 44, Folio 44, Tomo II, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la mañana (12:15 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 2173.
Sent. Nº 02-2024.
MCR/nbm/cg.
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