REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 29 de enero de 2024.
Años: 213° y 164º

PARTES:
NAILE ROJAS GAITAN, venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en la vía Rolera frente al colegio Creación Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.632.891, con correo electrónico: nailerojas89@gmail.com, y teléfono: 0412-5247104; asistida en este acto por el profesional del derecho FRANCISCO MONTILLA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.480, con domicilio procesal en la calle 12 entre Av. 9 y 10, sector Simon Bolívar, teléfono 0412-2958626, correo electrónico: universidad@gmail.com / montfragon@gmail.com, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 157.589, en contra del ciudadano: RAMIREZ CONTRERAS ALCIDES JAVIER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.963.445, número de teléfono +50767386218, correo electrónico: jarverr@gmail.com, domiciliado actualmente en la Ciudad de Panamá, Corregimiento Betania, calle las 400, casa numero 417x, Republica de Panamá.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
SOLICITUD: Nº 2175.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 04-2024.


NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Expediente N°19-916 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada en fecha 27/11/2023, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 260, presentada por la ciudadana: NAILE ROJAS GAITAN, venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en la vía Rolera frente al colegio Creación Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.632.891, con correo electrónico: nailerojas89@gmail.com, y teléfono: 0412-5247104; asistida en este acto por el profesional del derecho FRANCISCO MONTILLA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.480, con domicilio procesal en la calle 12 entre Av. 9 y 10, sector Simon Bolívar, teléfono 0412-2958626, correo electrónico: universidad@gmail.com / montfragon@gmail.com, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 157.589, quien manifiesta que contrajo matrimonio civil en fecha veintidós (22) de marzo del año Dos mil Veintidós (2.022), ante el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, con el ciudadano: RAMIREZ CONTRERAS ALCIDES JAVIER, de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.963.445, número de teléfono +50767386218, correo electrónico: jarverr@gmail.com, domiciliado actualmente en la Ciudad de Panamá, Corregimiento Betania, calle las 400, casa numero 417x, Republica de Panamá, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el 085; manifestando además que fijaron y mantuvieron como su último domicilio conyugal por la vía Rolera frente al colegio Creación Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas y que de su unión no procrearon hijos, que la relación en un principio y durante algunos meses fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, al punto que se dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo resalta que no pretenden reconciliación alguna, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitan voluntariamente poner fin al vinculo matrimonial que los une legalmente, por tal motivo es que solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO.

En fecha 05-12-2023, se le dio entrada bajo el Nº 2175 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó, la citación del cónyuge, ciudadano: RAMIREZ CONTRERAS ALCIDES JAVIER y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07-12-2023, la Alguacil, mediante diligencia cursante al folio once (11), declara que envío Boleta de citación virtual y compulsa a través del correo electrónico: trib1eroped@gmail.com, perteneciente a este tribunal, al correo electrónico: jarverr@gmail.com, correspondiente al ciudadano: RAMIREZ CONTRERAS ALCIDES JAVIER, identificado en autos.

En fecha 08-12-2023, la Alguacil, mediante diligencia cursante al folio doce (12), declara que envío vía WhatsApp, Boleta de citación y compulsa, en archivo PDF, desde el número telefónico 0424-5363921 al número telefónico +50767386218 correspondiente al ciudadano: RAMIREZ CONTRERAS ALCIDES JAVIER, identificado en autos.

En fecha 12-12-2023, el ciudadano: RAMIREZ CONTRERAS ALCIDES JAVIER, antes identificado, fue debidamente citado vía WhatsApp, número telefónico +50767386218, a través de video llamada quien contesto y presento original de su cédula de identidad, donde se pudo verificar que su nombre es RAMIREZ CONTRERAS ALCIDES JAVIER y su Cédula de Identidad Nº V- 20.963.445, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante a los folios trece (13) y catorce (14).

En fecha 12-12-2023, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal de fecha 13-12-2023, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente.

Mediante auto de fecha 19-12-2023, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en esa misma fecha por la ciudadana: NAILE ROJAS GAITAN, venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en la vía Rolera frente al colegio Creación Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.632.891, con correo electrónico: nailerojas89@gmail.com, y teléfono: 0412-5247104; asistida en este acto por el profesional del derecho FRANCISCO MONTILLA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.480, con domicilio procesal en la calle 12 entre Av. 9 y 10, sector Simon Bolívar, teléfono 0412-2958626, correo electrónico: universidad@gmail.com / montfragon@gmail.com, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 157.589 y ejemplar del Edicto publicado en el diario La Noticia de Barinas, en fecha 07-12-2023, en la página Nº 4, como constan desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veinte (20) del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

En fecha 19-12-2023, mediante auto que cursa en el folio veintiuno (21), la Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Pedraza, abogada Nereyda Belandria Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.590.784, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, testó foliatura en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) en el expediente signado con el Nº 2175, por error involuntario, la cual se salvan con la nota.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente N°19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.

En el caso de autos, se observa que la cónyuge NAILE ROJAS GAITAN, anteriormente identificada, manifiesta que contrajo matrimonio civil en fecha veintidós (22) de marzo del año Dos mil Veintidós (2.022), ante el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, con el ciudadano: RAMIREZ CONTRERAS ALCIDES JAVIER, plenamente identificado en autos, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el 085; manifestó además que fijaron y mantuvieron como su último domicilio conyugal por la vía Rolera frente al colegio Creación Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas y que de su unión no procrearon hijos, que la relación en un principio y durante algunos meses fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, al punto que se dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo resaltan que no pretenden reconciliación alguna, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitan voluntariamente poner fin al vinculo matrimonial que los une legalmente, por tal motivo es que solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO.

En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por la ciudadana: NAILE ROJAS GAITAN en contra del ciudadano: RAMIREZ CONTRERAS ALCIDES JAVIER, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana: NAILE ROJAS GAITAN, venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en la vía Rolera frente al colegio Creación Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.632.891, con correo electrónico: nailerojas89@gmail.com, y teléfono: 0412-5247104; asistida en este acto por el profesional del derecho FRANCISCO MONTILLA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.480, con domicilio procesal en la calle 12 entre Av. 9 y 10, sector Simon Bolívar, teléfono 0412-2958626, correo electrónico: universidad@gmail.com / montfragon@gmail.com, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 157.589, en contra del ciudadano: RAMIREZ CONTRERAS ALCIDES JAVIER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.963.445, número de teléfono +50767386218, correo electrónico: jarverr@gmail.com, domiciliado actualmente en la Ciudad de Panamá, Corregimiento Betania, calle las 400, casa numero 417x, Republica de Panamá, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Expediente N°19-916 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la oficina de Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de marzo del año Dos mil Veintidós (2022), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el NÚMERO OCHENTA Y CINCO (085), Tomo I, año 2022, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veintidós (2022), cursante a los folios cinco (05) y seis (06) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisorio,


Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.











































Sol Nº 2175.
Sent. Nº 04-2024.
MCR/nbm/cg.