REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 24 de Enero del 2024
Años: 213º y 164º
Visto el anterior libelo de la demanda, presentada en fecha 19 de enero del presente año, por el ciudadano ALI RAFAEL TORREALBA BASTARDO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.593.872, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa AGROPECUARIA BARRANCOSO C.A, inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia Civil bajo el N° 119, folios 77 al 79, tomo II del Libro de Registro de Comercio llevado por ese juzgado en 11 abril del año 1975 y posteriormente por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Primera en fecha 28 de mayo del año 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 67 del tomo tercero de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria durante el citado año, y que en copia fotostática simple anexa marcada con la letra A, y en su condición de presidente encargado de la empresa AGROPECUARIA LOS MUCHACHOS C.A., empresa registrada por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial de estado Barinas bajo el N° 55 folios 130 al 133, tomo I, adicional tercero, de fecha 16 de noviembre del año 1985, tal como se evidencia de la Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas N° 34 de fecha 31 de octubre del año 2023, y que anexa marcada con la letra B, debidamente asistido en este acto por la abogada en libre ejercicio CARMEN V. HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-1.605.364, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.017, correo electrónico: hidalgoc540@gmail.com, constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos, correspondiéndole a este Tribunal por su distribución en esa misma fecha, por medio de la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil venezolano, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE CARTAS AGRARIAS, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a las Asociaciones Cooperativas LA MATICA S.R.L, COLONOS POTENCIALES DE SOCOPO R.L, SELVA DE CACHIMBO. R.L y CACHIMBO ORTICERO. R.L, todas domiciliadas en el sector Sabanas de Paguey, parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas; désele entrada y anótese en el Libro de Causas Civiles, bajo el número de expediente 2024-1.272 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Este Tribunal, a los fines de admitir o no lo solicitado por la parte accionante realiza las siguientes consideraciones:
Refiere el artículo 26 referente a la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De la norma ut supra transcrita, este Tribunal observa que la parte actora recurre a la vía jurisdiccional, haciendo uso del derecho constitucional de acceso a la justicia, interponiendo ante éste órgano jurisdiccional RECURSO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE CARTAS AGRARIAS, otorgadas por el Estado venezolano, a través del Instituto Nacional de Tierras (INTi) a través del Procedimiento Administrativo contemplado en la especial agraria, a las Asociaciones Cooperativas LA MATICA S.R.L, COLONOS POTENCIALES DE SOCOPO R.L, SELVA DE CACHIMBO. R.L y CACHIMBO ORTICERO. R.L, y que dicho acto administrativo fue publicado mediante Decreto Ejecutivo N° 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624 de la misma fecha, y en la Resolución del Instituto Nacional de Tierras (INTi) bajo el número 177 del 04 de febrero de 2003.

Ahora bien, esta juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de dicha acción, debe considerar lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 179, el cual dispone:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. (Resaltado de este Tribunal)

Por otro lado, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 163 de fecha 31 de enero de 2002, expediente número 2001-0314, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
“(…) Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”. (Resaltado de este Tribunal)
Respecto a la institución de la CADUCIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 19 de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente número AA60-S-2003-000567, precisó:
(…omissis…)
“(…) La Sala observa: La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial(…)”.
Sobre ese mismo orden de ideas, la misma Sala Social en sentencia 1.582 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA60-S-2004-001834, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció:
(…omissis…)
“(…) siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley (…)”. (Resaltado de Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto a la Caducidad de la acción en Sentencia número 1.867 de fecha 20 de octubre de 2006, expediente número 06-1058, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, y dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
“(…) Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso (…)”

En cuanto a la caducidad del Recurso Contencioso Administrativo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 179 que la caducidad opera trascurridos que sean sesenta días, contados a partir de la notificación del particular o de la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial Agraria.
De las normas anteriormente descritas y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, observa quien aquí juzga, que la acción interpuesta se encuentra caduca, dado que, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de la documental acompañada con la letra “C”, inserta al folio 14 y su vuelto, que el órgano administrativo cumplió con lo establecido en la norma agraria en su artículo 179, al haber publicado el acto administrativo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624 del 04 de febrero de 2003 y en Resolución del Instituto Nacional de Tierras (INTi) bajo el número 177 de la misma fecha; evidenciándose que han transcurrido en exceso los sesenta (60) días continuos a que hace referencia la ley especial agraria para que opere la caducidad de la acción, por cuanto el acto administrativo a que hace referencia el accionante de autos tiene veinte (20) años de haber sido dictado y publicado en Gaceta Oficial, y siendo que el mismo no es objeto de prescripción sino de caducidad, por disposición expresa del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud por ser contraria a disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE CARTAS AGRARIAS, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a las Asociaciones Cooperativas LA MATICA S.R.L, COLONOS POTENCIALES DE SOCOPO R.L, SELVA DE CACHIMBO. R.L y CACHIMBO ORTICERO R.L, todas domiciliadas en el sector Sabanas de Paguey, parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas, intentado por el ciudadano ALI RAFAEL TORREALBA BASTARDO, plenamente identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN V. HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 8.017.
SEGUNDO: No se hace necesaria la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellado y firmado en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona
La Secretaria,

Abg. Olga Morelia Flores Uzcátegui




En la misma fecha, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Olga Morelia Flores.
Exp. 2024-1272
NC/of.