REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SU NOMBRE
Barinitas, 29 de enero de 2024.
Años: 213º y 164º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Fijación de obligación de Manutención realizada, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de diciembre del año 2022, correspondiendo por su distribución a este tribunal y siendo distribuida la misma en esa misma fecha, contante de un (01) folio útil y anexos en seis (06) folios útiles, intentada por la ciudadana: MARIA REBECA PARRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.408.597, de ocupación u oficio: Enfermera en el Hospital Dr. Luis Razetti, del Municipio Barina estado Barinas, quien devenga un sueldo mensual DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (295,00) y con domicilio en el Sector el Cafetal, calle 2, casa N° 04- 40 de esta población de Barinitas Municipio Bolívar, estado Barinas, teléfono móvil celular N°- (0414)- 575.46.49, correo electrónico: gilalessa@gmail.com, en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente: GILMARY ALESSANDRA PAREDES PARRA, de doce (12) años con nueve (09) meses de edad, mediante la cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, al ciudadano: JOSE GILBERTO PAREDES RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.120, de ocupación u oficio: Funcionario de la Policía del estado Barinas, domiciliado en el Sector San Eleuterio, casa N° (manifiesta no saberlo), tres casa más adelante de la Bodega del señor Ramiro de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, quien es el padre de la adolescente arriba mencionada según consta de copia fotostática certificada de acta de nacimiento Nro. 45, de fecha 23 /03/2010, llevados en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar estado Barinas, quien expuso lo siguiente: que desde el momento de su separación el padre de su hija dejo de cumplir con sus obligaciones, aproximadamente el año pasado, finalizando el año escolar el asumió el pago del colegio en el tercer lapso, al inicio de este año escolar 2022, le compro parte del uniforme escolar y ese ha sido el aporte que le dio a su hija por este año, que mantiene una relación con su hija eventualmente, aunado al hecho de que el sueldo que percibe como enfermera, no le alcanza ya que tiene otros gastos que cubrir con su madre, que por tal razón es por la que ocurre ante esta autoridad como en efecto lo hace, a los fines de que se le fije una manutención a favor de su hija anteriormente mencionada, tal como se puede observarse al folio dos (02) y su vto.
En fecha 09 de diciembre del año 2022, se admitió la presente Solicitud, ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m, para un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Y en esa misma fecha se ofició a la Coordinación de Nominas de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, ubicada en la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de que envié a este tribunal todos los ingresos y demás remuneraciones que percibe el ciudadano: JOSE GILBERTO PAREDES RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión funcionario de la Policía del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.120, domiciliado en el Sector San Eleuterio, casa N° (manifiesta no saberlo), tres casa más adelante de la bodega del señor Ramiro de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas. Tal como se evidencia a los folio (f.09 al f.12)
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).
También se extingue la instancia:

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora Margelys Guevara Velásquez, en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:

“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.

Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”

En el caso de autos, se observa que la presente causa, fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2022, y que desde esa fecha la parte actora, no ha hecho acto de presencia ante este Tribunal, y menos aún que haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año, sin que la parte interesada, haya hecho acto de presencia antes este Tribunal, a los fines de activar el procedimiento, existiendo un abandono total del mismo, lo cual constituye una razón suficiente para aplicar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos más de Un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso, por cuanto ha transcurrido más de Un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte de la accionante, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio ubicado en el Sector el Cafetal, calle 2, casa N° 04-40, Barinitas Municipio Bolívar, estado Barinas, teléfono móvil celular N°- (0414)- 575.46.49, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria Titular,

Abog. Olga Morelia Flores U.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. Olga Morelia Flores U.



















Exp. Nro. 2022-1264
NC/sd