REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 18 de Enero de 2024.
Años: 213° y 164°

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: DARIAGNY YURLAY GUEVARA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.985.147, residenciada en el Sector San Pedro, Carrera 2, Calle 3, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, de ocupación u oficio, empleada en la Librería y Papelería las Dos. “GG”, ubicada en el sector la Moromoy II, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0414-9516924, correo electrónico daryhguevara2000@gmail.com, en su condición de madre y representante legal de su hija: la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), de once (11) años y cuatro (04) meses de edad, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO TRUJILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.225.667, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, calle F, casa Nro. 3, parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas estado Barinas, teléfono con aplicación WhatsApp 0424-5640337, de ocupación Enfermero, de este domicilio, en su condición de padre y obligado alimentario. En fecha 13 de noviembre del año 2023, se recibió por distribución libelo de demanda Obligación de Manutención (Fijación) y sus respectivos anexos, cursante a los folios del uno al folio siete (f. 01 al f. 07). En fecha 14 de noviembre del año 2023, se recibió diligencia de la demandante la ciudadana DARIAGNY YURLAY GUEVARA HERNANDEZ anteriormente identificada, en la que consigan el número telefónico con aplicación WhatsApp del demandando el Ciudadano JESÚS ALBERTO TRUJILLO QUINTERO anteriormente identificado; asimismo en esta misma fecha el Tribunal dicta acto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda, cursante a los folios ocho al folio nueve (f. 08 y f. 09). En fecha 17 de noviembre del año 2023, el Tribunal dicta auto donde admite la presente demanda, ordenándose oficiar al Propietario y/o Representante de la Farmacia la Victoria, a los fines de que informe al Tribunal, el Sueldo, ingreso y demás remuneraciones que percibe el demandado JESÚS ALBERTO TRUJILLO QUINTERO; y la citación del demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que comparezca a un acto conciliatorio, a las 09: 30 a. m.; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios diez al folio trece (f. 10 al f. 13). En fecha 13 de Diciembre de 2023, se recibió escrito del ciudadano Jesús Alberto Trujillo Quintero con Constancia de Trabajo emitida por la Gobernación del estado Barinas, y esta misma fecha se ordena agregar a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes y el alguacil consigna diligencia haciendo constar que el ciudadano JESÚS ALBERTO TRUJILLO QUINTERO, recibió boleta de citación junto con su compulsa y firmo conforme, cursante a los folios catorce al folios veinte (f. 14 al f. 20). En fecha 18 de Diciembre de 2023, el Tribunal levanta acta en la se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, y en esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar constatación de la presente demanda de conformidad con el artículo con el 516 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Al Adolescente. Cursante a los folios veintiuno y veintidós (f. 21 y f. 22). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 936, de fecha 15 de mayo de 2002, ha dejado por sentado en cuanto a la participación o citación del Ministerio Público lo siguiente: “…La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público en todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Publico, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide…”, cursiva de este Tribunal., en fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal libró Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo responsabilidad de la parte actora materializar dicha notificación al Fiscal, la misma no la impulso, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la sentencia antes transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que deja sin efecto la boleta de notificación librada. Y así se decide. Alega la parte actora en su demanda, que ocurre ante este Tribunal, como en efecto lo hace, a los fines de que se le fije una manutención a favor de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), de once (11) años y cuatro (04) meses de edad, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, que se discrimina de la siguiente manera, la primera quincena del mes la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en la segunda quincena del mes, asimismo, en el mes de Agosto-Septiembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) por concepto de la compra de uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), por concepto de festividades navideñas. En cuanto a los gastos médicos y medicina, solicitó sean compartidos por ambos progenitores en un 50% y que los montos solicitados a favor de su hija, sean depositados en la cuenta corriente que mantiene en la entidad bancaria Banco Provincial, signada bajo el Nro. 0108-2421-41-0100128409. Igualmente, solicitó que el padre de su hija ciudadano JESÚS ALBERTO TRUJILLO QUINTERO, antes identificado, sea citado en su lugar de trabajo en la siguiente dirección: Urbanización la Victoria calle Simón Bolívar, frente a centro de Salud FUNSALUD, en la farmacia que lleva por nombre la Victoria del Municipio Barinas del estado Barinas, en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio las partes acordaron: “… la Ciudadana DARIAGNY YURLAY GUEVARA HERNÁNDEZ, manifiesta que el ciudadano JESÚS ALBERTO TRUJILLO QUINTERO, tiene una Firma Personal (Farmacia) y este dice que solo es un proyecto; manifiesta igualmente que ella necesita le ayude con la manutención de su hija, que ella estaba en Ecuador y regreso de Ecuador y recupero la niña que la tenía el padre y ahora la tiene con ella por decisión de la Fiscalía Séptima y ella se mudó cerca del colegio y desde allí hace un año que está con ella y el padre no le suministra para los gastos de la niña.- Seguidamente el ciudadano JESÚS ALBERTO TRUJILLO QUINTERO, manifiesta que él tenía un poder otorgado por la madre pero por falta de conocimiento no lo registro y desde hace tiempo, ella se iba fuera del país la dejaba con sus abuelos maternos y ellos se la entregaban que a él, que la tenía en el colegio (Fe y Alegría) de la ciudad de Barinas, que ella regreso y en al año 2021 se la llevó para Colombia sin su autorización.-Manifiesta también que en el tiempo que estuvo con él, la madre no le aporto nada, que si ella no puede con los gastos que se la entregue a él para seguir con su crianza y cuido, que le compró un violín de 200 dólares, que actualmente le compró un pantalón negro para el uniforme de la orquesta, que considera innecesario pero se lo compró para que se sintiera bien e insiste en que él puede tener la niña si ella no puede mantenerla, que la niña esta con la mamá porque se la entregaron sin hacer un trabajo de campo para verificar las condiciones en que él la tenía. Seguidamente él ciudadano JESÚS ALBERTO TRUJILLO QUINTERO anteriormente identificado, manifiesta no estar de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hija, que solo ofrece la cantidad de veinte dólares mensuales para la manutención sobre pasando sus ingresos mensuales, según la constancia de trabajo que cursa en autos y se negó a suministrarle la bonificación escolar y la de fin de año porque dice no tener la capacidad económica dichos sufragar los gastos. Seguidamente la ciudadana DARIAGNY YURLAY GUEVARA HERNÁNDEZ manifiesta no estar de acuerdo con lo propuesto por el padre de su hija e igualmente manifiesta que probara el padre de su hija poseer una firma personal la cual será objeto de prueba. Acto seguido la Jueza les manifiesta que por cuanto no llegaron a un acuerdo, deben cumplir con el procedimiento establecido en al artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente…”.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital “Dr. Luis Razetti”, parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas, estado Barinas. Documento que en ningún momento fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano Jesús Alberto Trujillo Quintero y la Niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE). Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de Constancia de estudio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), emitida por la Profesora María Fajardo, en su condición de Directora (E) de la Unidad Educativa “Antonieta Moreno de Albornoz”, ubicada en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Merecen fe de los hechos que contienen, dando por demostrado que la niña, supra mencionada, cursa por ante esa Unidad Educativa, estudios de Educación Primaria (6to grado), dándole todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DARIAGNY YURLAY GUEVARA HERNÁNDEZ. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la Referencia Bancaria emitida por el Banco Provincial, cuenta Corriente Nro. 0108-2421-41-0100128409, en fecha 16 de octubre de 2023. Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, 433, 429 del Código de Procedimiento Civil y sentencia número 282 de fecha 05 de agosto de 2021, en donde la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado; y siendo que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que ninguna de las partes en el lapso de promoción de pruebas no hizo uso de ese derecho y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora lo hace en los siguiente términos: Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal.
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Cursiva de este Tribunal.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, las partes se presentaron al acto conciliatorio, en donde el padre de la niña manifestó, “…que solo ofrece la cantidad de veinte dólares mensuales para la manutención sobrepasando sus ingresos mensuales, como así también… se negó a suministrarle la bonificación escolar y la de fin de año porque dice no tener la capacidad económica sufragar los gastos… Seguidamente la ciudadana DARIAGNY YURLAY GUEVARA HERNÁNDEZ manifiesta no estar de acuerdo con lo propuesto por el padre de su hija e igualmente manifiesta que probara el padre de su hija poseer una firma personal la cual será objeto de prueba…” . Así las cosas, tenemos que de los artículos anteriormente transcritos, se establece todo lo que comprende la Obligación de Manutención y a quien corresponde el cumplimiento de la misma, así como la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención, la cual se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual, que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión y en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, como consta en constancia de trabajo que cursa en autos, en el folio dieciocho (f. 18) de la presente causa, mediante la cual esté Tribunal aprecia que la parte demandante en la oportunidad legal no hizo oposición a la Constancia de Trabajo, emitida por la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos, de la Gobernación del estado Barinas, adscrito (a) al (la) FUNSALUD-BARINAS, cargo de Enfermero, devengando un ingreso mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 455,34), de fecha 10 de noviembre de 2023. Confiriéndole esté Tribunal todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, 433, 429 del Código de Procedimiento Civil y sentencia número 282 de fecha 05 de agosto de 2021, en donde la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado; y siendo que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad. ASI SE DECIDE. De igual manera, para tomar tal decisión se debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece: Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: (Elementos para la determinación de la Obligación de Manutención). “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…(Omissis). En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aun cuando estén separados, en caso de que el demandado trabaje de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, entre otros, y en este caso, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, entre otros, en el caso de autos como ya se dijo es la madre de las niñas quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez o jueza, para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente. En el caso de autos, como se dijo, la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, que se discrimina de la siguiente manera, la primera quincena del mes la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en la segunda quincena del mes, asimismo, en el mes de Agosto-Septiembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) por concepto de la compra de uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), por concepto de festividades navideñas. En cuanto a los gastos médicos y medicina, solicitó sean compartidos por ambos progenitores en un 50%, así las cosas tenemos lo siguiente: En materia de Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 452 entre otras cosas lo siguiente: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” En cuanto a la carga y apreciación de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, por su parte el Código Civil en su artículo 1.354 establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. En el presente caso, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano JESÚS ALBERTO TRUJILLO QUINTERO y su hija, la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE),; asimismo, quedó demostrado en autos que el padre de la niña, labora como (Enfermero), en la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos, de la Gobernación del estado Barinas, adscrito a FUNSALUD -BARINAS, devengando un ingreso mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 455,34), de fecha 10 de noviembre de 2023, razón por la cual este Tribunal tomar como punto de referencia la constancia de trabajo antes señalada para la Fijación de Obligación de Manutención impuesta al ciudadano Jesús Alberto Trujillo Quintero, para ser pagada Mensualmente, según el último aumento salarial, realizado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial Nº 6.691 Extraordinario, Decreto Nº 4.653, de fecha 15 de marzo de 2022. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, quedo demostrado por la parte accionante, que la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), está cursando actualmente 6to grado en la Unidad Educativa Antonieta Moreno de Albornoz, de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, como se evidencia de la constancia de estudios que cursa en autos al folio cuatro (f. 04) y valorada por este Tribunal, por lo que procede el pago de la Bonificación Escolar, incluyendo en ello, el pago para la compra de útiles escolares, uniformes escolares, y en cuanto a la bonificación de fin de año, se considera necesario que el obligado debe sufragar los gastos de estrenos navideños y juguetes. Por tales razones debe prosperar de forma parcial lo solicitado por la parte actora, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, bonificación escolar, bonificación de fin de año y en cuanto a los gastos médicos, el mismo debe ser compartido en un 50% por ambos progenitores Y ASI SE DECIDE. Ya que el sueldo que percibe el Obligado según la constancia de Trabajo, es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 455,34), monto al que se le deduce el treinta por ciento (30%) del salario que percibe el demandado, el cual de una operación lógica matemática indica que es la cantidad CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 136,60) mensuales; así mismo se fija como: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), como Bono Escolar pagaderos en el mes de julio - Agosto y la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00) pagaderos en el mes de diciembre como Bonificación Especial, en ocasión de las festividades navideñas, las cantidad antes mencionadas deben estar ajustadas de manera automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y dichas cantidades deben ser depositadas en el número de cuenta bancario antes señalado. De conformidad con el artículo 521 de la Ley de Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…” por lo antes expuesto y a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se hace necesaria la retención de seis (06) mensualidades solo en caso de incumplimiento, retiro o despido del obligado. Por las razones antes expuestas, aquí solicitado por la parte actora se declara parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE. En base a lo antes establecido, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, considera que el ciudadano JESÚS ALBERTO TRUJILLO QUINTERO, vista la Capacidad Económica, demostrada en la constancia de trabajo antes señalada, considera que el ciudadano plenamente identificado, puede cumplir con la obligación de manutención aquí establecida, las cuales serán descontadas de su sueldo mensual por dicho patrono; por tales razones, lo solicitado por la madre de su hija debe prosperar parcialmente. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención (Fijación) intentada por la ciudadana DARIAGNY YURLAY GUEVARA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.985.147, residenciada en el Sector San Pedro, Carrera 2, Calle 3, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, de ocupación u oficio, empleada en la Librería y Papelería las Dos. “GG”, ubicada en el sector la Moromoy II, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0414-9516924, correo electrónico daryhguevara2000@gmail.com, quien actúa en representación de su hija, la Niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), de once (11) años y cuatro (04) meses de edad, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO TRUJILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.225.667, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, calle F, casa Nro. 3, parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas estado Barinas, teléfono con aplicación WhatsApp 0424-5640337, en su condición de padre y obligado alimentario. SEGUNDO: Como Obligación de Manutención, se ordena al pago de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs. 136,60) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00), como Bono Escolar pagaderos en el mes de julio - Agosto y la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES, (700,00) pagaderos en el mes de diciembre como Bonificación Especial, en ocasión de las festividades navideñas. De conformidad con el artículo 521 de la Ley de Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se hace necesaria la retención de seis (06) mensualidades solo en caso de incumplimiento, retiro o despido del obligado. Dichas cantidades deben ser deducidas por el patrono del obligado FUNSALUD-BARINAS, a través de la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Barinas y ordenar su depósito a la Cuenta Corriente que mantiene la ciudadana DARIAGNY YURLAY GUEVARA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.985.147, madre de la niña en la entidad Bancaria Banco Provincial, signada con el Nº. 0108-2421-41-0100128409, para lo cual se ordena oficiar a la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos, de la Gobernación del estado Barinas. TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Ysabel Villegas
Nro. 2023-229
NR