REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 128.285, apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.736.674
DEMANDADOS: CARLOS ALBERTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.075.079, y la sociedad de comercio “RAPID MIXER, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nro. 73, Tomo 71-A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N°: D-0063-2014

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de noviembre de 2014 se recibe la presente demanda incoada por la abogada LUZCELESTE RONDON MENDOZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 128.285, apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.736.674, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.075.079, y a la sociedad de comercio “RAPID MIXER, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nro. 73, Tomo 71-A.
En fecha 11 de noviembre de 2014, mediante se le da entrada a la presente demanda signándola con la nomenclatura D-0063-2014.
En fecha 18 de noviembre de 2014, mediante auto se admite la presente demanda, se libra las boletas pertinentes, además se ordena abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 18 de noviembre 2014, mediante auto este tribunal ordena dar apertura a la pieza Nro. 2, debido a su volumen.
En fecha 1 de diciembre, comparece ante este tribunal la abogada LUZCELESTE RONDON, apoderada del ciudadano FRANCISCO MONTIEL, ut supra identificados, mediante diligencia consigna copias simples para la compulsa de citación mediante comisión a los tribunales ordinarios y de ejecución de medias de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción del estado Carabobo.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la abogada LUZCELESTE RONDON, y ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, para la practica de la citación del demandado, se nombra además correo especial a la abogada LUZCELESTE RONDON, en consecuencia se le hace entrega del oficio N° 14.370, junto a la comisión de despacho.
En fecha 04 de mayo de 2015, comparece ante este tribunal la abogada LUZCELESTE RONDON, a los fines de consignar mediante diligencia las resultas de la comisión para la citación, resultando esta infructuosa, a consecuencia solicita se libren carteles y despacho de comisión.
En fecha 12 de mayo de 2015, este tribunal ordena agregar a los autos las resultas del despacho de comisión, adjunto ordena librar carteles para la complementación de la citación al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO y a la sociedad de comercio “RAPID MIXER, C.A.”
En fecha 15 de mayo de 2015, este tribunal acuerda comisionar suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de llevar a cabo la citación por carteles.
En fecha 15 de julio de 2015, comparece ante este tribunal el Abg. EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, alguacil adscrito a este tribunal, mediante auto deja constancia de haber entregado al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO y consignar, oficio 214-2014, el cual fue firmado y sellado por el alguacil adscrito al mismo.
En fecha 10 de agosto, comparece ante este tribunal la abogada LUZCELESTE RONDON, a los fines de consignar mediante diligencia carteles publicados en el diario EL CARABOBEÑO, en su edición N° 29.143, año LXXXI, de fecha 08 de agosto de 2015.
En fecha 10 de agosto de 2015, este tribunal ordena desglosar y agregar a autos cartel publicado en el diario EL CARABOBEÑO, consignado por la abogada LUZCELESTE RONDON.
En fecha 13 de agosto de 2015, comparece ante este tribunal la abogada LUZCELESTE RONDON, a los fines de consignar mediante diligencia carteles publicados en el diario NOTITARDE, en su edición N° 13.911, año XL, de fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 13 de agosto de 2015, este tribunal ordena desglosar y agregar a autos cartel publicado en el diario NOTITARDE, consignado por la abogada LUZCELESTE RONDON.
En fecha 04 de mayo de 2015, comparece ante este tribunal la abogada LUZCELESTE RONDON, a los fines de consignar mediante diligencia las resultas de la comisión para la citación, solicita además sea agregadas a autos.
En fecha 13 de octubre de 2015, mediante auto este tribunal deja constancia de recibir las resultas de la comisión con su respectivo oficio, ordena agregar a autos.
En fecha 12 de noviembre de 2015, comparece ante este tribunal la abogada LUZCELESTE RONDON, mediante diligencia solicita sea designada defensora Ad-litem debido al vencimiento de los lapsos de comparecencia.
En fecha 18 de noviembre de 2015, este tribunal mediante auto designa como defensor Ad-litem al abogado IVAN JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.549.897, se acuerda librar las boletas necesarias.
En fecha 02 marzo de 2016, comparece En fecha 15 de julio de 2015, comparece ante este tribunal el Abg. EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, alguacil adscrito a este tribunal, mediante auto deja constancia de haber entregado, y consignar, boleta de notificación al Defensor Judicial IVAN JOSE URDANETA, debidamente firmada.
En fecha 04 de marzo de 2016, comparece ante este tribunal el Defensor Judicial IVAN JOSE URDANETA, a los fines de tomar juramento sobre la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2016, comparece ante este tribunal el Defensor Judicial IVAN JOSE URDANETA, en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO y de la sociedad de comercio RAPID MIXER, C.A., a los fines de consignar dos (02) telegramas enviados sus defendidos, respectivamente.
En fecha 11 de abril de 2016, comparece ante este tribunal el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.420, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO y de la sociedad de comercio RAPID MIXER, C.A, consigna escrito promoviendo cuestiones previas.
En fecha 12 de abril de 2016, comparece ante este tribunal el Defensor Judicial IVAN JOSE URDANETA, consignando copia de la notificación en la que da a conocer que fue asignado como defensor Ad-litem, debidamente recibida.
En fecha 03 de mayo de 2016, comparece ante este tribunal el abogado REINALDO S. RONDON HAAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.744, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MONTIEL, consignando escrito de oposición y subsanación a la Cuestiones Previas.
En fecha 23 de mayo de 2016, comparece ante este tribunal el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, ut supra identificado, consignando escrito de contestación.
En fecha 06 de julio 2016, se dicta sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas, declarándolas sin lugar.
En fecha 11 de julio de 2016, comparece ante este el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, ut supra identificado, consignando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 agosto de 2016, comparece ante este tribunal la abogada MARITZA HURTADO JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.734, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO y de la sociedad de comercio RAPIDTRUCKS, C.A., consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2016, comparece ante este tribunal la abogada LUZCELESTE RONDON, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2016, este tribunal acuerda agregar escrito de pruebas, consignado por la abogada MARITZA HURTADO JIMENEZ.
En fecha 23 de septiembre de 2016, este tribunal acuerda agregar escrito de pruebas, consignado por la abogada LUZCELESTE RONDON.
En fecha 23 de septiembre de 2016, este tribunal admite cuanto a lugar a derecho el escrito de pruebas consignado por MARITZA HURTADO JIMENEZ, en fecha 02/08/2016 para ser tomadas en cuenta en la definitiva, además ordena oficiar a la oficina de Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara.
En fecha 23 de septiembre de 2016, este tribunal admite cuanto a lugar a derecho el escrito de pruebas consignado por LUZCELESTE RONDON, en fecha 08/08/2016 para ser tomadas en cuenta en la definitiva, además ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que sea llevado a cabo la Inspección Judicial solicitada en dicho capitulo.
En fecha 25 de octubre de 2016, comparece ante este tribunal el Abg. EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, alguacil adscrito a este tribunal, mediante auto deja constancia de haber entregado al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO y consignar, oficio 368-2014, el cual fue firmado y sellado por el secretario adscrito al mismo.
En fecha 09 de noviembre de 2016, comparece ante este tribunal el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, a los fines de consignar los emolumentos necesarios a los fines del traslado de los oficios a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara.
En fecha 14 de noviembre de 2016, comparece ante este tribunal el Abg. EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, alguacil adscrito a este tribunal, a los fines de dar constancia de haber recibido los emolumentos y medios necesarios para llevar a cabo el traslado de los oficios.
En fecha 14 de noviembre de 2016, comparece ante este tribunal el Abg. EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, alguacil adscrito a este tribunal a los fines de consignar acuse de recibo del oficio 367-2016 sellado y firmado.
En fecha 16 de noviembre de 2016, comparece ante este tribunal la abogada LUZCELESTE RONDON, a los fines de consignar resultas de la comisión solicitada en autos al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 01 de noviembre de 2017, comparece ante este juzgado la abogada LUZCELESTE RONDON, consignando diligencia mediante la cual solicita sea desestimada la prueba pertinente al oficio llevado a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara debido a que no hubo respuesta de la misma.
En fecha 17 de abril de 2018, comparece ante este juzgado la abogada LUZCELESTE RONDON, consignando diligencia mediante la cual ratifica la solicitud realizada mediante diligencia en fecha 01/11/2017.
En fecha 09 de agosto de 2018, este tribunal mediante auto se pronuncia sobre la solicitud anterior, además da por concluido el lapso probatorio.
En fecha 25 de noviembre de 2018, comparece ante este tribunal la abogada LUZCELESTE RONDON, quien mediante diligencia se da por notificada y solicita la notificación de su contraparte.
En fecha 02 de agosto de 2019, comparece ante este tribunal el Abg. EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, alguacil adscrito a este tribunal a los fines de consignar boleta de notificación al abogado GUSTAVO BOADA CHACON, debidamente firmada.
En fecha 01 de marzo de 2021, mediante auto de este tribunal se aboca la jueza provisoria designada por Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena la desincorporacion por espacio físico el expediente contentivo de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2021, comparece ante este tribunal el abogado REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.744, apoderado judicial de FRANCISCO MONTIEL, quien mediante diligencia solicita sea remitido el expediente de Archivo Judicial a la sede del tribunal.
En fecha 28 de octubre de 2021, comparece ante este tribunal el abogado REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, quien solicita se proceda a sentenciar la presente causa en cuanto los lapsos procesales así lo dictan.
En fecha 08 de noviembre de 2021, comparece ante este tribunal REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, quien solicita la notificación de la parte demandada sobre el avocamiento.
En fecha 24 de noviembre de 2021, mediante auto este tribunal acuerda librar boletas para la notificación del abogado GUSTAVO BOADA CHACON.
En fecha 08 de diciembre de 2021, comparece ante este tribunal el abogado REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, quien mediante diligencia solicita la notificación sea entregada por el Alguacil de este tribunal.
En fecha 26 de enero de 2022, comparece ante este tribunal el Abg. EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, alguacil adscrito a este tribunal a los fines de consignar boleta de notificación al abogado GUSTAVO BOADA CHACON, debidamente firmada.
En fecha 02 de febrero de 2022, comparece ante este tribunal el abogado REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, quien mediante diligencia solicita cita para la revisión del expediente.
En fecha 02 de febrero de 2022, comparece ante este tribunal el abogado REINALDO SEPTIMO RONDON HAAZ, quien mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

I. Que en fecha 19 de julio de 2006 los ciudadanos FRANCISCO MONTIEL GUILLEN y OSCAR MONTIEL GUILLEN celebraron un contrato de arrendamiento ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el numero 14, Tomo 133 en los libros de autentificaciones allí llevados, sobre una parte de un inmueble, ubicado el terreno de mayor porción de la Hacienda “Estancia Altamira”, en ambos márgenes de la Autopista Regional del Centro, entre las poblaciones de Valencia y Guacara, sector el NEPE, en Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, con el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.075.079. (arrendatario)
II. Que el inmueble objeto de este juicio le pertenece a su representado según Declaración de Liquidación Sucesoral, introducida ante el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la III Circunscripción, con fecha 27 de abril de 1960, declaración numero 186, del ciudadano DAVID MONTIEL CATALAN, quien fallecen ab-intestato el 15 de mayo de 1959, quedando registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, el 10 de enero de 1962, bajo el numero 1, Protocolo 4, Tomo 2°; y, según Declaración de Liquidación Sucesoral, introducida ante el Ministerio de Hacienda, Inspectoria Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, con fecha 27 de diciembre de 1965, declaración numero 781, que cursó ante la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, bajo el expediente numero 31113, contentivo de demanda intentada por Isabel Cecilia Montiel Guillen de Osio y otros contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias por Cobro de Bolívares, indemnización de Daños y Perjuicios y otros conceptos, de la ciudadana CARMEN MARIA GUILLEN DE MONTIEL, quien falleció ab-intestato el 21 de julio de 1964.
III. Que en dicho contrato se establece en la cláusula segunda que: “ceden en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” parte de un inmueble terreno, ubicado en la margen derecho de la autopista regional del centro en sentido Valencia, Guacara. Que “EL ARRENDATARIO o INQUILINO” una vez vencido el contrato de arrendamiento, continuo ocupando el inmueble, pagos que fuero recibidos por “EL ARREDADOR” específicamente por el ciudadano FRACISCO MONTIEL, pero ante la insistencia de que se entregara el inmueble, de conformidad con lo pautado en la CLAUSULA CUARTA del contrato, “EL ARRENDATARIO” dejo de efectuar los pagos correspondientes a las mensualidades en las oficinas de sus poderdantes, efectuado las consignaciones ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a partir del mes de Septiembre de 2007, por una cantidad mensual de UN MILLON QUIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para la fecha, hasta el mes de noviembre y, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00), para la fecha, a partir del mes de enero sin haber consignado el canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2007.Alega la parte actora que “EL ARRENDATARIO” pago en las oficinas de “LA ARRENDADORA”, el 11 de diciembre de 2007 NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00), para la fecha, por los conceptos de: DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), para la fecha, como complemento de pago de alquiler de los meses de Julio y Agosto de 2007, a razón de UN MILLON (Bs. 1.000.000,00) por cada mes, y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), para la fecha, correspondientes a los cánones de septiembre, octubre y noviembre de 2007, a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).
IV. Alega la parte actora, que “EL ARRENDATARIO” se encuentra en mora debido a que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, deja afuera del recurso de consignación de canon de arrendamiento a los arrendamientos u subarrendamientos sin edificaciones.
V. Que el ciudadano CARLOS ALBERTO RACHO, identificado como “EL ARRENDATARIO”, ha violado la cláusula segunda del contrato al construir bienhechurias en el terreno.

La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; el Articulo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Articulo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

La parte actora solicita:

1). La resolución del Contrato de Arrendamiento que fundamenta esta demanda
2). El pago de la suma de DOSCIETOS NUEVE MIL QUIIENTOS BOLIVARES (Bs. 209.500,00) por concepto de los daños y perjuicios causados correspondientes al no pago de setenta y ocho (78) cánones de arrendamientos
3). El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que recaiga sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada en la presente causa, por concepto de daños y perjuicios que puedan causar durante el trayecto del juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

I. Alega el accionado como punto previo la perención de la instancia. Arguye que la parte actora dejó transcurrir mas de cien días sin impulsar la citación del defensor de oficio, sin indicar la dirección donde se practicarían las citaciones del defensor ad-litem y además no le suministraron los emolumentos al alguacil para que se trasladara y citara al defensor, por lo que se debe determinar la perención breve.
II. Alega la parte demandada que la parte actora presentaron contra los accionados demanda con el mismo objeto y similar contenido, de la cual conoció el Tribunal Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el cual se declaro la perención de la instancia y en la que el demandante fundamentó su acción en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incurriendo con esto en confesión judicial y admitiendo la aplicabilidad del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
III. Alega además la parte demandante, que durante la relación arrendaticia entro en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que del articulo 2 se desprende que si en el inmueble se desarrollan actividades comerciales, como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, se entenderá que es un inmueble destinado para el uso comercial y por ello debe estar regulado por la nueva ley de arrendamiento comercial, señala la norma que se presumirá que constituyen inmuebles destinados al uso comercial locales que formen parte de un galpón o estacionamiento, y en este caso en dicho inmueble se estaciona, se reparan y se exhiben camiones para su venta, tal como se puede apreciar en la misma inspección ocular que acompañaron los demandantes
IV. Alega la parte demandante que con el fin de evitar la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que estaba vigente para la fecha de la suscripción del contrato, quisieron darle la apariencia al contrato como si se tratara de un terreno sin construcción, para evitar los beneficios que tenían los arrendatarios contemplados y establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como la prorroga legal entre otros, mas señala que el articulo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el articulo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial protege a los arrendatarios y evita que se apliquen mecanismos que impliquen la renuncia o disminución de los derechos de los arrendatarios los cuales son de orden publico y no pueden ser relajados.
V. Que las consignaciones arrendaticias consignadas ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alcanzaron su objetivo y que fueron realizadas debidamente, estas siendo notificadas con todo éxito, habiendo una actitud silente por parte de los arrendadores y por ello el Arrendatario demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones arrendaticios por lo que niega que sus representados deban la cantidad de DOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 209.500,00), para la fecha, por concepto de cánones de arrendamiento.
VI. Alega la parte demandada que no es exigible por parte del accionante las resoluciones del contrato por cuanto en la cláusula SEXTA del mismo contrato autorizan al arrendatario a ejecutar las construcciones que sean necesarias para su funcionamiento, que son las mismas que se aprecia en la inspección judicial aportada por el demandante y determina que estas son necesarias para el ejercicio de la actividad pactada y que se desarrolla en el inmueble. Alega además la parte demandada que la cláusula SEGUNDA es imperfecta pues no trae como sanción la resolución del contrato, es decir, no se pacto que en ese caso se podría resolver el contrato, sino que dichas obras quedaran en beneficio del arrendador, y en caso de no tener interés en ellas solo obliga al arrendatario a removerlas a su propia cuenta y esto solo es exigible al finalizar el contrato y para cuando el arrendatario entregue el inmueble.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Promovió contrato de arrendamiento que riela del folio 17 al 23 del expediente a fin de demostrar que el objeto del contrato de arrendamiento era un terreno sin edificaciones lo que fue estipulado en el mismo y aceptado por el arrendatario, esta juzgadora, observa que del contrato se desprende la capacidad procesal de las partes, y se observa que el inmueble objeto de arrendamiento para el momento de la suscripción del contrato no tenía ningún tipo de construcción y estaba destinado a depositar, vehículos automotores, maquinarias, y equipos de la propiedad del arrendatario, por lo que esta juzgadora considera dicha prueba, pertinente y necesaria. En consecuencia, no habiendo sido desconocida por la parte demandante en la oportunidad legal, se le confiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promovió Expediente signado bajo el número 1111 de los llevados por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil
3. Promovió expediente signado con el numero 911.09 contentivo de Inspección Ocular, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del referido expediente se desprende en inspección evacuada por el tribunal en fecha 27 de febrero de 2009, que el tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en ambas márgenes de la autopista Regional del centro, entre poblaciones de Valencia y Guacara, Sector el Nepe, Jurisdicción del municipio Guacara estado de Carabobo, una parte de dicho inmueble exactamente ubicado en el margen derecho de la Carretera nacional Valencia Guacara (el inmueble objeto de este juicio), el tribunal constato la existencia de una fundación para construcción en el terreno objeto de este juicio, así mismo al particular segundo dejo constancia que el tipo de construcción que se realizaba en ese momento era un piso sin dependencias construidas, aunque en el interior se observó material de construcción como bloques, cemento, arena, cabillas entre otros. Rielan en la inspección tomas fotográficas del piso de cemento antes descrito. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatoria por ser una prueba pertinente, legal y necesaria con respecto a los hechos comprobados ya que guardan estrecha relación con el juicio. Así se establece.
4. Inspección Judicial sobre el inmueble, mediante despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual riela del folio 141 al 169. Esta juzgadora observa que del referido expediente se desprende en inspección evacuada por el tribunal en fecha 27 de febrero de 2009, que el tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en ambas márgenes de la autopista Regional del centro, entre poblaciones de Valencia y Guacara, Sector el Nepe, Jurisdicción del municipio Guacara estado de Carabobo, una parte de dicho inmueble exactamente ubicado en el margen derecho de la Carretera nacional Valencia Guacara (el inmueble objeto de este juicio), en el particular primero el tribunal constato la existencia de una bienhechuría , construida en piso de cemento techo de acerolit, paredes de bloques, sin frisar, con vigas, con compartimientos (3), en el particular segundo el tribunal dejo constancia que las bienhechurías son tipo galpón , piso de cemento, bloques sin frisar, techos de acerolit, y 3 compartimientos utilizados para taller de reparación, con acometida eléctrica y reflectores de luz. Rielan en la inspección tomas fotográficas de la bienhechuría antes descrita. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatoria por ser una prueba pertinente, legal y necesaria con respecto a los hechos comprobados ya que guardan estrecha relación con el juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Durante el lapso probatorio la parte demandada promueve, reproduce y opone los siguientes documentos:
1). Contrato de Arrendamiento objeto de este juicio, donde se aprecia que existen instalaciones de electricidad, teléfonos y otros servicios públicos. Quien aquí decide observa que del contrato de arrendamiento desprende en su cláusula octava que el servicio de energía eléctrica, agua y gas, derecho de frente, impuestos y gastos de instalación serian por cuenta del arrendatario, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio.
2). Certificado de Patente de Industrias y Comercios. De una revisión exhaustiva de las actas que conforma el expediente se observa que la prueba no fue consignada, aunado a ella el promovente se limitó a promoverla sin indicar la pertenencia en relación al juicio, por lo que esta juzgadora desecha la referida promoción.
3). Solicito como prueba inspección judicial a los efectos que se deje constancia la existencia de instalaciones y construcciones. Riela del folio 148 al 169, inspección judicial evacuada por el tribunal segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo evacuada en fecha 08 de diciembre de 2016, de la que se desprende la existencia de una bienhechuría tipo galpón de piso de cemento y paredes de bloques sin frisar, techos de acerolit, con acometida eléctricas y reflectores de luz. De la referida prueba se desprende la existencia de bienhechurías en el inmueble objeto de este juicio, siendo una prueba pertinente, legal y necesaria de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio.
4). Prueba informe a la Oficina de Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara a los fines de que esta constante si en el inmueble funciona alguna compañía que ejerza actividad comercial. En fecha 09 de agosto mediante auto razonado se da por concluido el lapso probatorio por falta de interés procesal del promovente (el demandado) denotando una un desistimiento o renuncia tacita a la prueba al no solicitar las diligencias pertinentes a los efectos de la obtención de respuesta a la Dirección Municipal de la Alcaldía del Municipio de Guacara y no habiendo ejercido la parte recurso alguno, no existiendo elemento que valorar debe desecharse de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa esta juzgadora a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 19 de julio de 2006, por el incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera. El demandado presento su escrito de contestación alegando como primer punto la perención de la instancia, referente a la morosidad en el pago del canon de arrendamiento alego que, si cumplió con el pago oportuno mediante procedimiento de consignaciones arrendaticias, referente a las construcciones alego que la cláusula sexta lo autorizaba a realizar construcciones necesarias para el funcionamiento de la empresa.
Precisado lo anterior, cabe destacar lo dispuesto tanto por la doctrina como la jurisprudencia nacional, quienes han sido contestes en señalar que la contestación de la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva, para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo este, excepcionarse y traer nuevas afirmaciones de hechos.
La prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tienen de demostrar el fundamento de lo que se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, previsto específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es a tenor siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Como punto previo esta juzgadora pasa a resolver el primer particular formulado por la parte accionada sobre la perención de instancia, alegando que por cuanto no se consignó la dirección en la cual se citaría al defensor ad-litem y no fueron consignados lo emolumentos para el traslado del alguacil habiendo transcurrido más de 100 días continuos sin impulsar la citación del defensor de oficio y que por esta razón el demandante incurrió en lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien esta juzgadora observa que la demanda fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2014, seguidamente en fecha 01 de diciembre de 2014 la parte demandante mediante diligencia consigno copia fotostática simple del libelo de la demanda, auto de admisión, para que previa certificación de la secretaria se realizara la compulsa, así mismo solicito se oficiara al tribunal competente a los fines que se practicara la citación aunado solicito se le nombrara correo especial a los efectos de hacer entrega de la comisión, en fecha 22 de enero mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación por ante el tribunal comisionado diligencia que riela al folio 12 del expediente, por lo que evidentemente se interrumpió la perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual esta juzgadora declara improcedente la perención alegada por la parte accionada. Así se decide.

Ahora bien, no es un hecho controvertido, la existencia de la relación contractual, derivada del contrato de arrendamiento del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente caso, autenticado ante la Notaria Pública de Guacara del estado Carabobo, el 19 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 14, tomo 133, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando fuera del debate probatorio los hechos jurídicos relativos al contenido del contrato, tales como: la existencia del mismo, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, vigencia, es un contrato a tiempo determinado y prorrogable, limitándose el contradictorio, al cumplimiento o no de las obligaciones que surgen de la cláusula segunda y tercera , alegada por el demandante y negada por el demandado, a saber: el pago del canon de arrendamiento y cuál es el uso del bien inmueble objeto de arrendamiento y la prohibición de variar el inmueble ni ejecutar obras que queden adheridas al suelo, ni llevar a cabo obras que traduzcan en deterioro del inmueble, mora en los pagos los cánones de arrendamiento, desde el septiembre 2007 hasta noviembre 2014 durante un periodo de 78 meses.

Ahora bien, de lo anterior se colige, la existencia de una obligación contractual, de carácter bilateral, fundamentada en un contrato de arrendamiento, es decir, una relación contractual de carácter bilateral previamente definida, y en este sentido es menester traer a colación, lo dispuesto en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico”.
“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De las normas antes transcritas se desprende, el concepto de los contratos, y del último de los artículos, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia, deben cumplirse tal como fueron contraídos.
De acuerdo a los términos en que quedó la litis, es necesario precisar, el uso o destino del inmueble arrendado, el pago de los cánones contrato, y condominio a tenor de lo previsto en las cláusulas contenidas del contrato objeto del debate o la litis. A continuación se citan:
“(…)
CLÁUSULA SEGUNDA que: LOS ARRENDADORES ceden en arrendamiento a
"EL ARRENDATARIO" parte de un inmueble (Terreno), ubicado como se indica, en la margen derecha de la Autopista Regional del Centro, en sentido Valencia, Guacara, el cual se deslinda y se señala con precisión en Plano que se acompaña con el contrato de arrendamiento; "EL ARRENDATARIO recibe conforme el inmueble en las condiciones en que está, en dicho terreno no existe ningún tipo de construcción, mejoras o bienhechurías. (subrayado y negrillas del tribunal) El referido inmueble será destinado para depositar vehículos automotores, maquinarias y equipos de su propiedad; y para lo cual por su propia cuenta y voluntad deberá obtener de las autoridades competentes las autorizaciones, licencias y cualquier otro registro o acreditación que le permita ejercer la actividad para lo cual arrendó este terreno; y no podrá darle otro destino ni uso diferente al aquí indicado...Tampoco podrá variar la forma del inmueble ni ejecutar obras que queden adheridas al suelo ni llevar a cabo obras que se traduzcan en deterioro del inmueble y de sus propietarios. (Subrayado y negrillas del tribunal)
Toda mejora, adición o trabajo ejecutado sin la autorización de "LOS ARRENDADORES", no tendrá la obligación de indemnizar nada a "EL ARRENDATARIO"; sin embargo, si "LOS ARRENDADORES" lo decidieren "EL ARRENDATARIO" está obligado a remover todo trabajo u obra a objeto de que entregue lo arrendado en las mismas condiciones en que lo recibe, corriendo con los gastos que incurriesen por la sola cuenta y riesgo de "EL ARRENDATARIO. (Negrilla y subrayado nuestro)….”

Igualmente, se estipuló en la Cláusula Tercera que el canon de arrendamiento acordado por las partes es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), hoy UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500), por cada período de un (1) mes, canon este que "EL ARRENDATARIO" se comprometió a pagar a "LOS ARRENDADORES", en sus oficinas de Guacara, o a su orden, anticipadamente, los tres (3) primeros días de cada mes, a la presentación del recibo correspondiente, firmado por "LOS ARRENDADORES. Asimismo, en dicha cláusula, se establece que la falta de pago de "EL ARRENDATARIO" por un período de tiempo superior a los noventa (90) días, será causa suficiente para que el contrato quede rescindido de pleno derecho y "LOS ARRENDADORES" puedan exigir a "EL ARRENDATARIO la inmediata desocupación del inmueble, con pago de todas las mensualidades que falten para completar el lapso de su duración como Cláusula Penal.

De las cláusulas anteriores se colige que el inmueble arrendado está destinado a estacionamiento, y que para el momento de la firma del contrato en el terreno objeto de este juicio no existía ningún tipo de construcción. También se observa que en el referido contrato no se estableció número de cuenta bancaria a los efectos del pago del canon, si no que se estableció que el pago se efectuaría en las oficinas de Guacara los primeros tres días de cada mes.

Ahora bien, al contrastar lo señalado con lo alegado y probado por la demandante, y negado por el demandado, con relación al uso y las construcciones edificadas en el inmueble arrendado, el demandante probo efectivamente la violación flagrante de la cláusula segunda del contrato por parte del arrendatario por cuanto se constató que se edificaron construcciones en el terreno, lo cual demostró el demandante fehacientemente mediante dos inspecciones evacuadas por el tribunal competente en Guacara las cuales rielan del folio 296 al 315 inspección extra litem de fecha 27 de febrero de 2009 y una segunda inspección judicial realizada en fecha 8 de noviembre de 2016, en fase de pruebas la cual riela al folio 148 al 170 del expediente, contrariando e incumpliendo lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de resolución.
En relación a ese punto controvertido alego el demandado que la cláusula sexta lo facultaba a realizar construcciones, esta juzgadora de la revisión efectuada del contrato observa que la cláusula sexta establece lo que seguidas se transcribe
“ SEXTA: el arrendatario manifiesta expresamente que acondicionara, limpiara, y arreglara el inmueble objeto de este contrato, efectuando todas las remociones de escombro para mantenerlo en buen estado de conservación, limpieza, y aseo, para su uso de estacionamiento de vehículos automotores, maquinarias y equipos; así mismo manifiesta que ejecutara las instalaciones eléctricas, la construcción de una cerca de ciclón con bases de cemento, en el lindero que da hacia la autopista y demás necesarias para su funcionamiento por su propia cuenta y a sus expensas.”
Siendo el caso que el accionado interpreta erróneamente la cláusula sexta, por cuanto no le autoriza a realizar construcciones, únicamente estaba facultado para efectuar la construcción de una cerca de ciclón con bases de cemento, de las inspecciones se desprende la construcción de una bienhechuría tipo galpón.
Con respecto a la mora de 78 cánones de arrendamiento, se observa que el demandante alega que el arrendatario erróneamente comenzó a realizar los pagos del canon mediante un procedimiento de consignación ante un juzgado, siendo lo correcto efectuar dichos pagos mediante Oferta real de pago, observa esta juzgadora que se consignó como medio de prueba copia de la totalidad del expediente número 1111. Alega la parte actora, que “EL ARRENDATARIO” se encuentra en mora debido a que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, deja afuera del recurso de consignación de canon de arrendamiento a los arrendamientos u subarrendamientos sin edificaciones.

Alega el demandado que en el expediente 1111 constan todas las consignaciones que el arrendatario efectuaba al demandante, esta juzgadora aprecia que los arrendadores fueron debidamente notificados de dichas consignaciones y además solicitaron copia fotostática certificada, y nunca formularon oposición y esta actitud silente es una aceptación tácita de dichos pagos, pues ellos debieron presentar sus objeciones ante el tribunal que recibe dichas consignaciones. Esta juzgadora observa que las consignaciones se tienen por legítimamente efectuada por cuanto:
1. Que la consignación se efectuó ante el Tribunal del municipio del lugar ubicado del inmueble arrendado.
2. Que fue pagada la pensión arrendaticia vencida y la consignación se efectuó dentro del plazo establecido en el contrato siguiente al vencimiento de la pensión de que se trate.
3. Que la suma consignada corresponde a la relación arrendaticia y que a partir del mes de enero de 2008 comenzó a pagar un incremento en la cantidad pactada en el contrato (2.500,00bs)
En el procedimiento de consignación cumplió con todos los requisitos contemplados en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil. Siendo incorrecta la acepción realizada por el demandante por cuanto considera este, que no es aplicable la figura de la consignación arrendaticia siendo lo correcto aplicar el procedimiento de oferta real cada vez que se venza un canon de arrendamiento, siendo el caso para realizar dicho procedimiento de oferta real, la deuda debe estar vencida, de manera que no se podría ofrecer los cánones que no estén vencidos, por lo que por analogía el procedimiento correcto a seguir en caso de la no aceptación a recibir el canon por parte del arrendador es el contemplado en los artículos 51, 53, 54, 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, motivo por el cual el arrendatario se encuentra solvente.
Con respecto al pago de la suma de 209.500,00 bs, por concepto de los daños y perjuicios causados, correspondiente al no pago de SETENTA Y OCHO cánones de arrendamiento comprendido del mes de septiembre de 2007 hasta el mes de noviembre de 2014, por cuanto el arrendatario mediante procedimiento de consignaciones arrendaticias dio cumplimiento de sus obligaciones y se encuentra evidenciado en el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias el cual consta en el expediente el pago del canon de arrendamiento, por tal motivo se declara improcedente.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal, considera que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de fecha 19 de julio de 2006, por el incumplimiento del demandado de las obligaciones que derivan de las cláusulas segunda y tercera, referidas al uso o destino, del pago de los cánones de arrendamiento, debe prosperar, debiendo declararse parcialmente con lugar, y en consecuencia, resuelto el aludido contrato, se ordena el desalojo del inmueble dado en arrendamiento ampliamente descrito, libre de personas y bienes muebles que le pertenezca. Así se decide.

V
DECISION

Este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 19 de julio de 2006, suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO MONTIEL GUILLEN y OSCAR MONTIEL GUILLEN, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números V-1.736.674 y V246.147 respectivamente en su carácter de arrendadores y el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-7.075.079, como arrendatario y la sociedad de comercio “RAPID MIXER, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nro. 73, Tomo 71-A. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 19 de julio de 2006. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, ampliamente descrito en el libelo de la demanda y el contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la solicitud del pago de la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (209.500, 00bs) por concepto de daños y perjuicios, correspondientes al no pago de 78 cánones de arrendamiento.
CUARTO: por cuanto no hay vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro días (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA ABG. DORIS PALENCIA A.

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR


Exp. Nº D- 0063-2014
YAD/lc