REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 29 de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2018-000012
ASUNTO: GP31-S-2018-000012

SOLICITANTES: Luis Alberto López Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.248.939

APODERADO JUDICIAL: Geomar Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.677

MOTIVO: Notificación Judicial
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2018-000012
RESOLUCIÓN No. PJ0082024000013 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
Por cuanto en fecha 01 de diciembre de 2021 fui designada como juez temporal de este juzgado, me aboco al conocimiento de la presente solicitud. Se inicia el presente procedimiento por solicitud de notificación judicial presentada en fecha 18 de enero de 2018, por el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.248.939, asistido por el abogado GEOMAR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.677.
En fecha 23 de enero de 2018, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la solicitud, fijando el decimo (10mo) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la práctica de la notificación judicial.
En fecha 09 de marzo de 2018, mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante a los fines del traslado del Tribunal para la práctica de la notificación judicial.
II
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, este Tribunal observa que el procedimiento relativo a la solicitud de Inspección Judicial, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la solicitante, a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que desde el día 09 de marzo de 2018, fecha en la cual este Juzgado declaró desierto el acto para la práctica de la notificación judicial, por cuanto el solicitante no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial, hasta la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.248.939, asistido por el abogado GEOMAR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.677, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa