REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 29 de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2018-000292
ASUNTO: GP31-S-2018-000292

SOLICITANTES: Oscar Armando Da Silva Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.955.278

ABOGADO ASISTENTE: Ludcer María Rouvier Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.245

MOTIVO: Divorcio por Desafecto
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2018-000292
RESOLUCIÓN No. PJ0082024000015 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


I
Por cuanto en fecha 01 de diciembre de 2021 fui designada como Juez Temporal de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente solicitud. En fecha 07 de Agosto de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por el ciudadano OSCAR ARMANDO DA SILVA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.955.278, asistido por la abogada LUDCER MARIA ROUVIER ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.245 mediante el cual requiere al tribunal que decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana YOSKARY YOLANIS LOYO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.045.251.
Este Tribunal pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de agosto de 2018, corresponde a este Juzgado la presente Demanda por Divorcio, después de haberse realizado el sorteo correspondiente, por distribución, corresponde a este Juzgado la presente Demanda por Divorcio.
En fecha 10 de agosto de 2018, se admitió la presente solicitud y se emplazó a la ciudadana Yoskary Yolanis Loyo Rodríguez
En fecha 13 de agosto de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Oscar Armando Da Silva Valencia, asistido por la abogada Ludcer María Rouvier Romero a los fines de suministrar los medios necesarios a los fines de la práctica de la notificación fiscal y la citación del ciudadano Yoskary Yolanis Loyo Rodríguez
En fecha 18 de septiembre de 2018, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en materia de familia.
En fecha 01 de noviembre de 2018, el alguacil de este Circuito Judicial Civil mediante diligencia hizo constar que en fechas 04/10/2018, 17/10/2018, se trasladó a la urbanización La Sorpresa, Calle 18, entre la Avenida 51 y 52, Residencia Yosemir, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flore Municipio Puerto Cabello a los fines de citar a la ciudadana Yoskary Yolanis Loyo Rodríguez y estando en el lugar antes indicado no pudo tener contacto directo con la ciudadana a citar por cuanto la ciudadana no se encontraba, por lo que no pudo cumplir con su misión a cumplir, evidenciándose de las actas procesales que la solicitante hasta la fecha no realizó alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud Divorcio 185-A, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de la diligencia presentada por el alguacil de este Circuito Judicial Civil en fecha 20 de abril de 2018, a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI DE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano OSCAR ARMANDO DA SILVA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.955.278, asistido por la abogada LUDCER MARIA ROUVIER ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.245 contra la ciudadana YOSKARY YOLANIS LOYO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.045.251 en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa