ExpNo.168-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por libelo de demanda el ciudadano ALVARO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.747.362, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MAYCOLT BRIÑEZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado No. 82.793, de igual domicilio, ocurrió para demandar por Reconocimiento de contenido y firma a los ciudadanos WILLIAM JOSE PEÑA VILLALOBOS Y NORMA COROMOTO ARRIETA ALBARRACIN, titulares de la cedula de identidad No. V- 9.746.420 y V- 9.764.296, respectivamente, de igual domicilio.
Alega el demandante que celebro un contrato de compra venta privado, con los prenombrados demandados, el primero de los nombrados WILLIAM JOSE PEÑA VILLALOBOS antes identificado es propietario legitimo de dos (02) inmuebles, el primero, una casa constante de sala, comedor, dos habitaciones, cocina y baño y un local comercial adjunto de paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento, todo construido sobre una zona de terreno que se dice ser ejido, que tiene una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (667,50 Mtrs2), ubicado en la calle 77 del Barrio Panamericano Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con la nomenclatura municipal No. 74 A-70 y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE, mide trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts) linda con propiedad que es o fue de Julio Galue. SUR: mide trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 Mtrs) y linda con vía publica la calle 77 del Barrio Panamericano su frente, ESTE: mide cincuenta metros (50 Mtrs) y linda con propiedad que es o fue de Luis Franco la cual esta identificada con nomenclatura No. 74 A-56 y OESTE: mide cincuenta metros (50,00 mtrs), y linda con propiedad que es o fue de Josefina Fuenmayor, que tiene asignado el numero de nomenclatura municipal No. 48 A-167, lo aquí vendido lo adquirí según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el día seis (06) de junio del 2013, quedando anotado en los libros bajo el No. 21 tomo 52.- El segundo inmueble, constituido por una parcela de terreno propio y una casa sobre el edificada con todas sus construcciones, mejoras adheridas y pertenencias. situado en el Barrio Panamericano, calle 77, identificada con la nomenclatura Municipal 48 A- 151 en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dicha parcela de terreno presenta la forma de un polígono irregular que encierra unja superficie de SETECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (716,74 Mtrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con propiedad que es o fue de Venida Angrino, SURESTE: Linda con propiedad que es o fue de Josefina Fuenmayor, casa No. 48 A-167, SUROESTE: linda con vía pública la calle 77 de Barrio Panamericano, y NORESTE: linda con propiedad que es o fue de Eva Rodríguez casa No. 74 A-118, fue adquirido según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el nueve (09) de diciembre del 2004, quedo registrado bajo el No. 49 Protocolo 1 Tomo 24.- La segunda de las nombradas, NORMA COROMOTO ARRIETA ALBARRACIN, arriba identificada vende un inmueble constituido por una casa quinta con todas sus mejoras, construcciones, adherencias y pertenencias y su terreno propio, ubicado en el Barrio Panamericano, Calle 77 distinguido con la nomenclatura Municipal No. 48 A-167 en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo hoy Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El terreno presenta la forma de un cuadrilátero y encierra una superficie de SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (607,72MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORESTE: linda con terreno ejido, SURESTE: linda con propiedad que es o fue de Gilberto Hernández, SUROESTE: linda con calle 77 del Barrio Panamericano, y NOROESTE; linda con propiedad o posesión que es o fue de Ángel Barboza Castillo, y fue registrado según consta de documentos debidamente protocolizados así: Las mejoras ante la oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo el día 28 de octubre de 1963 anotado bajo el numero 33, protocolo 1, tomo 6 y el terreno según documento protocolizado en la misma oficina de Registro en fecha 20 de abril del 1983 bajo el No. 28, protocolo 1, tomo 3, y lo adquirí mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 17 del octubre de 2007, bajo el numero 44 protocolo 1 tomo 8.- Ahora bien los tres inmuebles como se encuentran adheridos por los lados de los linderos así: Los adquiridos por William José Peña Villalobos, la casa No. 74 A-70 por el lado Oeste: se encuentra adherida al lindero Sureste de la casa No. 48 A-167 y la otra casa N. 48 A-151, adquirida por William José Peña Villalobos esta adherida por el lado SURESTE a la casa No. 48 A-167 y la casa No. 48 A-167 que adquirió NORMA COROMOTO ARRIETA ALBARRACIN esta adherida por el lado Noroeste que fue de Ángel Barboza No. 48 A-151 del otro de la misma calle 77, la superficie de los tres inmuebles se encuentra unidas y tienen un total que alcanza a UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 1991,96mts 2) que es la superficie total del inmueble y constituye una sola unidad jurídica economía ya que los tres inmuebles se han unido para formar uno solo con esa superficie y sus linderos son los siguientes por el SUROSESTE, su frente linda con la vía publica la calle 77 del Barrio Panamericano, por el NOROESTE: linda con propiedad que es o fue de Julio Galue, terreno ejido y Venida Angrino por el SURESTE linda con propiedad que o fue de Luis Franco, Josefina Fuenmayor y Gilberto Hernández y por el NORESTE, linda con propiedad que o fue de Josefina Fuenmayor, Angel Barboza, Eva Rodríguez, y las casas que estaban construidas sobre los terrenos arriba identificados, fueron demolidas y en su lugar se edificaron las siguientes bienhechurías que describo a continuación: Área Local Norwil Computer La Limpia P/B 21,25 mts largo x 14 de ancho área aproximada 297,5 mts2. Pisos de cerámicas, 3 Santamaría, fachada comercial de vidrio, sala sanitaria equipada, escalera de concreto, cuatro puestos de estacionamientos P/A 21,25 mts largo x 14 de ancho área aproximada 297,5 mts2, 1 oficina, 1 sala de baño equipada, 1 área de depósito, sala de recepción, pisos de cemento pulidos con alfombras en todas las áreas menos en los baños ni en el depósito, techos de platabanda, área carnicería y panadería, P/B 26,25 mts largo x 8,25 de ancho área aproximada 216,5 mts 2, pisos de cerámica, 2 Santamaría, fachada comercial de vidrio, 2 salas sanitarias, escalera de concreto, 1 oficina P/A 26,25 mts largo x 8,25 de ancho área aproximada 216,5 mts2, 1 sala de baño equipada, 1 cocina, 1 área de cava cuarto, 1 área de depósito pisos de cerámica, techos de platabanda, área galpón, 22 mts de largo x 39 mts de ancho área aproximada 860 mts 2, oficina 6,25 mts x 11,75 mts área aproximada 73,5 mts2., con paredes de bloques frisados pisos de concreto, galpón paredes de bloque blanco techo de acerolit, área de baños equipadas 3mts x 4,5 mts área aproximada 13,5 mts 2, 8 mini locales con Santamaría de 1.5 mts x 1,5 ,mts área aproximada 2,5 mts2, 1 portón principal de acceso. EL precio convenido de la venta de los tres inmuebles antes identificados es la cantidad de UN MILLON DE DOLARES AMERICANOS ($ 1.000.000,00) que de acuerdo al valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela en 20 Bolívares Digitales es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (Bsd. 20.000.000,00) que declararon recibi en dinero en efectivo de libre y legal circulación en el país a nuestra entera satisfacción por ello le traspasaron la propiedad, dominio y posesión y responden por saneamiento conforme a la ley que rige la materia. Aceptando el demandante de autos, ALVARO RAMIREZ antes identificado, la venta que se le hace y estar conforme con todo lo expresado en el referido documento.
En consecuencia de lo anterior, presento el demandante el instrumento en su forma original, donde se declaró la venta del inmueble, otorgado en presencia de testigos por los ciudadanos William José Peña Villalobos y Norma Coromoto Arrieta Albarracin, ya identificados, en fecha primero (01) de febrero del 2023, como documento probatorio de la referida venta, el cual opone a los demandados para que reconozcan en su contenido y firma el instrumento firmado por ellos con su otro otorgante ciudadano Alvaro Ramírez, ya identificado, en la fecha supra indicada, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 al 550 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de diciembre del 2023, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación personal de la parte demandada, para que en atención a lo estatuido en el articulo 450 el Código de Procedimiento Civil, comparecieran por ante este Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.-
En fecha veintidós (22) de enero del 2024, los ciudadanos WILLIAM JOSE PEÑA VILLALOBOS Y NORMA COROMOTO ARRIETA ALBARRACIN, ya identificados, con la asistencia legal de la abogada en ejercicio MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, titular de la cedula de identidad No. 7.972.252, e inscrita en el inpreabogado No. 46.422, presentan por ante la secretaria del Despacho, senda diligencia constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos, mediante la cual expresan que en aras de terminar el presente proceso, conforme a los artículos 1364 del Código Civil y artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dan por citados, notificados y emplazados para todos los actos del proceso y con la finalidad de ponerle fin al mismo, renuncian al término que otorga la Ley para dar contestación a la demanda y de conformidad a lo estatuido en el artículo 263 eiusdem, convienen en todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, por ser cierto los hechos y procedente el derecho invocado, y en este sentido reconocen el contenido del documento que está acompañado y agregado al libelo de demanda, reconocen en su contenido y firma ese documento, donde se expresa , que suscribieron junto al ciudadano ALVARO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 4.747.362, parte demandante, el contrato de compraventa indicado, que su encabezamiento es el siguiente cito textualmente:
“Nosotros, WILLIAM JOSE PEÑA VILLALOBOS, y NORMA ARRIETA PEÑA ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cedula de identidad no. V-9.746.420 Y V-9.764.296 respectivamente comerciantes, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos que vendemos pura, perfecta e irrevocablemente, libre de gravamen al ciudadano ALVARO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad No. V-4.747.362 los siguientes bienes inmuebles…(Omissis).

Vista la actuación realizada por la parte demandada debidamente asistida por abogada de confianza, la cual riela al folio 39 al 40 del presente asunto, este Tribunal procede a dictar una decisión, con vista a lo consignado en actas procesales, y apegada a la norma jurídica procedente en estos casos.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Asimismo, el artículo 445 eiusdem dispone que:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

De acuerdo a la interpretación de las normas transcritas, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado o suscrito por ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo o de testigo cuando no fuera posible realizar aquella. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado
En el caso de autos, el demandante persigue con la pretensión instaurada, el reconocimiento en contenido y firma del documento firmado entre las partes, ciudadanos William José Peña Villalobos, Norma Coromoto Arrieta Albarracin y Álvaro Ramírez, todos identificados ut supra, otorgado en fecha 01 de febrero del 2023, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, donde se da en venta los inmuebles supra indicados, bajo los términos y condiciones acordados por ellos.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario. 4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa quien aquí decide, que la parte demandada debidamente asistida por abogada de confianza, manifestó mediante diligencia estampada en actas, que riela al folio 39 al 40 con sus vueltos, se da por citada, notificada y emplazada y renuncian al termino que les otorga la Ley para contestar la demanda y en aras de terminar el presente proceso, reconocen en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente litis, contentivo de la compra-venta supra indicada.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, de fecha Primero (01) de febrero del 2023, y reconoció haber realizado tal venta, a la parte demandante, en los términos señalados y descritos en el documento., este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por el ciudadano Alvaro Ramírez, contra los ciudadanos William José Peña Villalobos y Norma Coromoto Arrieta Albarracin, todos identificados ut supra, en consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.- Publíquese y regístrese, incluso en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO.
El SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En esta fecha se registro y publico la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva.- Anotada bajo el No. 03-2024.- siendo las 11;00 a.m.