ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal Superior, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2023, por la ciudadana MARY YOERLIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.334.300, asistida judicialmente por la profesional del derecho abogada YOLI BELIBET MALDONADO PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 248.217, contra auto proferido en fecha 18 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio Jose de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que negó la confesión ficta en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado incoada por la ciudadana antes identificada, en contra del ciudadano FRANKLIN BLADIMIR ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.536.139, en el expediente signado bajo el Nº 497-23, (Nomenclatura del aludido Tribunal).
El referido medio recursivo fue oído por el a quo mediante auto dictado en fecha 26/09/2023, en un solo efecto, ordenando la remisión del copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil a los fines de su distribución ante los Tribunales Superiores.
Cumplido el trâmite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente demanda motivo de recurso de apelación, interpuesto en fecha: 21 de septiembre de 2023, por la mencionada ciudadana contra el auto dictado en fecha 18/09/2023 mediante la cual se negó la confesión ficta solicitada.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo, mediante auto 26 de septiembre de 2023, por lo que se impuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
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El 03 de noviembre de 2023, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 02 del mismo mes y año, constante de una pieza con veintitrés (23) folios útiles; por providencia del 08 de noviembre del 2023, este ad quem le dio entrada al presente asunto y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes.
La recurrente no hizo uso del derecho a presentar informes.
Mediante auto del 23 de noviembre de 2023, se fijó un lapso de treinta (30) día de calendario para sentenciar, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideración que se exponen a continuación .En fecha 08 de enero de 2024, se difirió el lapso apra dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en igual estado los asuntos que allí se señalaron.
DE LA DEMANDA.
Alegó la parte actora que realizo en fecha 22/01/2023, de manera privada un documento de compra y venta, con el ciudadano FRANKLIN BLADIMIR ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.536.139, como objeto de la compra de un inmueble de su propiedad constituido por una bienhechurías que constan de cien metros cuadrados (100 mtrs2) de platabanda distribuida en dos habitaciones, una cocina, garaje con puertas de hierro, constituidas sobre un lote de terreno de mi exclusiva propiedad y está conformado por pastos artificiales, alambre de púa y estantillos de madera y mide: doscientos setenta y dos metros cuadrados con trece centímetros (272,13 mtrs2), ubicado en la calle 3, entre 14 y 15, del barrio Alberto Carnevally, de Socopo Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, y está comprendido dentro de los siguientes lideres NORTE: colinda con las mejoras de Alix Garrido y Nora Garrido, SUR: colinda con mejoras de Carmen Carbajal, Francisca Pernia y Luis Antonio Varga; ESTE: colinda con la calle 3; y al OESTE: colinda con las mejoras de José Contreras… y dentro de los siguientes linderos específicos NORTE: colinda con mejoras de Brisel Novel Roa; SUR: colinda con mejoras de Carmen Gutierrez Gomez, Francisca Pernia, y Luis Antonio Vargas, ESTE: colinda con la calle 3 y al OESTE: con mejoras de José Contreras, según plano topográfico elaborado en el mes de mayo del 2015, manifestó que el inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficia de la Notaria Publica de Socopo, de Estado Barinas., en fecha 04/07/2015, quedando registrado bajo el número 45, Tomo Nº 68, Folio 187 al 190, el precio de la venta fue por la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000$) el cual declaró recibir en ese acto a su entera y cabal satisfacción de manos de la compradora en dólares americano efectivos, alegando no quedando nada deuda por concepto de impuestos nacionales y municipales.
Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concatenación con los artículos 1363, 1364 y 1365 y siguientes del Código Civil venezolano, y en concordancia con el Artículo 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil, que para fines legales que le interesan demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado al vendedor del inmueble ciudadano: FRANKLIN BLADIMIR ROA CONTRERAS, antes identificado; para que reconozca su contenido y firma en el citado documento privado antes mencionado. Estimando la demanda en la suma de: cien metros (100), valorados en la cantidad de Mil Seiscientos veintiún Bolívares con veintiséis céntimos (1621,26) cada petro, equivalente a la cantidad en total en bolívares CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 162.126) según la tasa del Banco Central de Venezuela (27,02), del día martes 13/06/2023 equivalente a DIECIOCHO MIL CON CATORCE (18.014) UNIDADES TRIBUTARIAS, al valor de nueve bolívares (Bs. 9,00) cada unidad tributaria.
Acompañó con libelo de demanda los siguientes documentos:
Original de documento privado de venta en el que el ciudadano: Franklin Bladimir Roa Contreras, da en venta pura y simple y perfecta , a la ciudadana: MARY YOERLIN MARQUEZ, un inmueble de mi propiedad constituido por una bienhechurías que constan de cien metros cuadrados de platabanda (100M2), distribuida de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, garaje con puertas de hierro; construida sobre un lote de terreno de mi exclusiva propiedad el cual a su vez doy en venta en este acto y está conformado por pasto artificial, alambre de púa, estantillos de madera y mide DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS (272,13 mts2), ubicado en la calle 3, entre 14 y 15 del Barrio Alberto Camelly de Socopo Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas,
TRAMITACIÓN POR ANTE EL TRIBNAL RECURRIDO.
En fecha 16 de junio de 2023, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto de admisión. En esta misma fecha libró boleta de citación al demandado y se autoriza al Alguacil Titular de ese Tribunal a realizar la citación por medio de correo electrónico o en su defecto por vía whatsaap o llamada telefónica, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Rtibunal Supremo de Justicia articulo 91 Nº 3 en concordancia con el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas artículo 1, 4 y siguientes del mencionado Decreto, de igual manera a los artículos 6 y 7 de la resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, ordenándose compulsar por Secretaría Copia Certificada del Libelo con inserción del auto de admisión y del escrito de Demanda.
En fecha 26-06-2023 se evidencia declaración del alguacil del tribunal, en el que expuso que consignaba boleta de citación al ciudadano FRANKLIN BLADIMIR ROA CONTRERAS, con su compulsa, por cuanto el mismo fue citado vía video llamadas y enviado mensaje al número de whatsaap +573239581825, el cual recibió el mensaje de whatsapp indicándole el objeto de la citación, dejando expresa constancia que tal actuación se realizó en presencia de la Secretaria Dorys Pérez Pereira.
En fecha 26 de junio de 2023 el Alguacil del Tribunal ciudadano William Briceño, estampo diligencia en la que expuso:
(…) Consigno en este acto Boleta de Citación del ciudadano: Franklin Bladimir Roa Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-15.536.139; y que fuera citado vía video llamada y enviado mensaje al número de whasatapp, tal como lo estable el articulo 1 y 4 del Decreto de ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y Según la Sentencia 386 Emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al siguiente número Nº +573239581825, la cual e recibió Mensaje de Whasatapp, indicándole el objeto de mi Citación, para lo cual respondió video llamada, mostrándome su cedula de identidad e indicándome que, recibió el mensaje, quiero dejar expresa constancia que tal actuación lo hice en presencia del despacho de la Secretaria Abogada Dorys Pérez Pereira, que corre inserto en la Demanda Nº 497-23. (…)
En fecha 10 de agosto de 2023, la demandante de auto suscribe diligencia mediante la cual, asistida de abogado manifiesta que el demandado fue citado de manera telemática, lo cual lo pone derecho a los fines de que comparezca a dar a la contestación de la demanda, y siendo que no compareció a dar constatación, en tal sentido peticionó sea declarada la confección ficta en el presente caso.
DE LA RECURRIDA
El auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación dictado el 18 de septiembre de 2023, es del siguiente tenor:
“… Vista la anterior diligencia presenta por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 10-08-2023, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, presentado por la ciudadana MARY YOERLIN MARQUEZ, venezolana, soltera , mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.334.300, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Santa Rosa calle 10 esquina de la carrera 3, en la población de Socopo, Parroqui Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, correo electrónico: marquezmary734@gmail.com, teléfono 04247-5026393. Debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana YOLI BELIBETH MALDONADO PEÑA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.782.233, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.217, domiciliada en el barrio Las Flores, calle 4 entre carreras 6 y 7, de la población de Socopo, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre, del estado abrinas, teléfono:0416-9758583, correo electrónico: drayoli3@hotmail.com; jurídicamente hábil, parte demandante en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE ONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en la cual solicita: “omisis…Ciudadana Juez, en vista que en el expediente consta que el ciudadano FRANKLIN BLADIMIR ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.536.139, civilmente hábil domiciliado en el barrio Alberto Carnevally calle 3, entre carreras 14 y 15 de la población de Socopò, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: +573239581825, fue citado de manera telemática, lo cual lo pone a derecho a los fines de que compareciera dentro del lapso procesal correspondiente a dar contestación a la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE ONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, vencido dicho lapso el demandado no compareció por si ni por medio de abogado apoderado a consignar la respectiva contestación. Encontrándose en un estado de contumacia o rebeldía, en tal caso se declara confeso, puesto que al no comparecer a dar contestación a la demanda, admite los hechos alegados en la presente demanda, lo que puede traducirse a una confesión ficta, según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” Este Tribunal ordena agregar a los autos. Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, quien aquí juzga hace de su conocimiento que la presente demanda tiene por motivo el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por lo cual el objeto del mismo es que la parte reconozca o no, su contenido y firma, por otra parte, si se puede observar que el demandado fue citado telemáticamente vía whatsaap tal como consta en la diligencia realizada y consignada en los autos, por el alguacil titular del Tribunal, en fecha 26-06-2023, cursante al folio (10) del expediente. Y si bien es prudente pretender solicitar y dictar la confesión ficta por no hacer consignación de contestación al expediente como consta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo la Supremacía de las leyes otorga a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su artículo la preeminencia de anteponerse a todo lo establecido en las demás leyes. Siendo así este Tribunal aplicara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2,21, 26, 49 y 257, en virtud de que el Tribunal deberá atender a la igualdad en el proceso. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por la parte demandante de la presente causa, y se ordena seguir con el procedimiento ordinario propio de la demanda establecida. Cúmplase y déjese constancia en el libro diario de trabajo…”
Para decidir, este Tribunal observa:
El presente juicio versa sobre el reconocimiento de documento privado, incoado por la ciudadana Mary Yoerlin Márquez contra el ciudadano Franklin Bladimir Roa Contreras, ambois identificados, quien mediante documento privado éste último da en venta un inmueble a la aquí demandante, suficientemente descritos en el presente fallo.
Por tanto la acción interpuesta tiene como propósito que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado de venta del inmueble en cuestión, siendo el precio de la venta establecido en la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($10.000,00), suscrito por ambos contratantes en fechas 22 de enero de 2023.
Del iter procesal de las actuaciones procesales que conforma las copias certificadas remitidas por el Tribunal A quo, se desprende que una vez admitida la demanda la Juez del Tribunal autoriza al Alguacil del Tribunal a la práctica de la citación mediante correo electrónico o en su defecto por vía Whastapp o llamada telefónica en razón de la Resolución citada, lo cual fue practicado por el Alguacil en fecha 26 de junio de 2023, tal como se constata de la mencionada actuación que se encuentra cursando en copia certificada al folio once (11) y parcialmente transcrita ut supra.
Cursa al folio veintidós (22) certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal del causa, desde la fecha de admisión de la demanda a saber 16 de junio de 2023, por lo que desde el día de despacho posterior a la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribuna, a saber, 26 de junio de 2023 , actuación mediante la cual el funcionario manifiesta haber practicado la citación ordenada y autorizada por el Tribunal por los medios telemáticos, hasta la oportunidad en que la parte actora, solicita el 10 de agosto de 2023, que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sea declarada la confesión ficta, transcurrieron los siguientes días de despacho que se especifican a continuación :
Junio: martes (27), miércoles (28), jueves (29), viernes (30).
Julio: lunes (03), martes (04), jueves (06), viernes (07), lunes (10), martes (11), miércoles (12), jueves (13), viernes (14), lunes (17), martes (18), miércoles (19), jueves (20), viernes (21), martes (25), miércoles (26), jueves (27), viernes (28), lunes (31).
Agosto: martes (01), miércoles (02), jueves (03), lunes (07), martes (08), miércoles (09), jueves (10).
Ahora bien, en materia de confesión ficta, se establece que a la parte demandada se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debiendo resaltarse que contrario a derecho significa que el ejercicio de la acción esté prohibido por la ley. Por otro lado, la confesión ficta admite prueba en contrario por lo que es una presunción “iuris tantum”, y en nuestra ley adjetiva se encuentra prevista en los artículos 347 y 362.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado de este Tribunal)
El artículo antes transcrito plantea que si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en el Código , que indicará el Juez de acuerdo al contenido del artículo 342 ejusdem, para que compareciera en el caso de autos dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que costara en autos su citación se le tendrá por confeso, sometido además a dos aspectos que a tenor de lo establecido en el artículo que deben ser estudiados: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la expresión: “si nada probare que le favorezca”.
En cuanto a la manera de determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho; se reitera que ello queda develado cuando la acción propuesta se encuentra prohibida por la ley, o que no está amparada o tutelada por ella, y en virtud de ello, aunque el demandado no haya contestado la demanda, los hechos alegados por el demandante en su libelo pierden trascendencia en atención a que lo que debe resolverse es una cuestión de derecho, que de prosperar no tendría utilidad alguna entrar a valorar la falsedad o veracidad de esos hechos.
En relación a la expresión “si nada probare que le favorezca”, debe entenderse que el demandado tiene libertad probatoria y puede ejercerla en el término legal, por lo que de conformidad con la garantía de la defensa puede traer al juicio los medios probatorios que considere pertinentes, sin embargo, el señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el demandado no hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso.
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, en el expediente Nro. Exp. AA20-C-2021-000207, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323629-000101-22323-2023-21-207.HTML en relación al citado artículo 362 del Código adjetivo refirió:
El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466). (Negrita de este Despacho.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado, con el cómputo de los días de despacho, expedidos por la Secretaria del Tribunal recurrido, que el lapso de contestación a la demanda, para lo cual se debe encontrar debidamente citado, venció el día miércoles 26 de julio de 2023, tomando en consideración el lapso otorgado por la Juez del Tribunal a quo. Establece así mismo la norma que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido pruebas alguna el Tribunal procederá a sentenciar. Por lo que una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda, y siendo que si bien el auto de admisión en modo alguno, indica a fin de la certeza jurídica por cual procedimiento se tramita la causa, se debe inferir que se trata del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso para la promoción de pruebas se corresponde a los artículos l articulo 388 y 392 ibidem, como lo es quince (15) días de despacho. Ahora bien, para el día 10/08/2023 habían transcurrido diez (10) días del tal lapso. Y tomando en cuenta el pronunciamiento del Tribunal posterior al receso judicial, habían transcurrido hasta el auto recurrido trece (13) días de despacho, lo que se constata que aún no había prelucido dicho lapso de manera íntegra en razón del principio de preclusividad de los lapsos procesales que concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por la ley, sin que haya sido ejercido.
Tal cual como lo establece la norma transcrita, debe darse el supuesto legal establecido para poder obtener las consecuencias jurídicas de dicha institución procesal concibe, como lo es la sanción de la confesión ficta, que la Juez deberá analizar tales presupuestos, necesarios de la demanda sometida a su consideración para la oportunidad de dictar sentencia. Constatando este Tribunal Superior, que no se encontraba vencido dicho lapso, por no haber transcurrido en su totalidad para proceder el juzgado de la causa a emitir pronunciamiento, motivos éstos por lo que resulta forzosos considerar que la apelación ante negativa de tal pedimento a la aquí demandante no debe prosperara; Y así se decide.
Por último, no puede pasar inadvertido a esta Superioridad, la actuación practicada por el alguacil del Tribunal a quo, que se encontraba autorizado para ello en atención a la enunciación del contenido de la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, que podrá en caso excepcional ser practicada la citación y/o notificación por los las tecnologías de la información y comunicación, es relevante observar, que el número telefónico, del demandado le preceden dígitos que se corresponden al discado internacional. Por otra parte la citada Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, establece en su artículo 6:
Citaciones y notificaciones
Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del contenido de dicho artículo se desprende que la citación se practicará de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y excepcionalmente y en respecto a la celeridad procesal, se procederá a uso de los medios telemáticos informáticos y de comunicación. El Tribunal de la causa en el auto de admisión, ordena la citación por el medio antes indicado, más sin embargo se observa, que si bien el número telefónico al que manifiesta el Alguacil haber efectuado la llamada telefónica a un número telefónico que indicó, a fin de citar, no se establece haber sido remitida por el mismo medio u otro de igual categoría, lo que se corresponde a la compulsa que ha sido librada por Secretaria con la orden de comparecencia fin de imponerse del contenido de la demanda. Si bien, no comprende el objeto de la apelación que aquí incumbe, es importante destacar la importancia de la citación y de su carácter de eminente orden público, que no se ha de obviar al practicarse por tales herramientas, que como tal han tenido un reputen importante su incorporación en los procesos judiciales, como el primer eslabón en la secuencia de ejecución de actos procesales a fin de garantizar el derecho a la defensa, en un proceso que como bien lo invoca la Juez del Tribunal A quo, ha de garantizarse por el como un instrumento para la realización de la justicia, en consideración del derecho de la defensa presente desde el estadio de la citación.
De las anteriores declaraciones, que preceden al párrafo que antecede, se concluye entonces que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la MARY YOERLIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.334.300, asistida judicialmente por la Profesional del Derecho Abogada YOLI BELIBET MALDONADO PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 248.217 en el juico de reconocimiento de documento privado intentado contra el ciudadano Franklin Bladimir Roa Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.536.139.
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 18 de septiembre por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de acuerdo a la recurrente a loe establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar por dictarse dentro del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código citado.
QUINTO: Participe de la presente decisión al Órgano Jurisdiccional recurrido, remitiéndose a la dirección del correo electrónico.
Publíquese y regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, a los doce (12) días del mes de enero de año dos veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla. La Secretaria,
I Idania González Betancourt.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Conste.
La Secretaria,
I Idania González Betancourt.
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