CORRECCIÓN DE SENTENCIA.

Vista la diligencia presentada en fecha 08 de enero de 2024 por el abogado Lesmes Antonio Osuna inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. N173.478, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Alfonso Herrera Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.262.992, parte demandante mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se realice la corrección en el particular tercero de la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023, con motivo del juicio de nulidad de asiento registral intentado por el mencionado ciudadano contra la asociación Civil Don Jaime, inscrita por ante el Registro Civil Público del Municipio Barinas del Estado, en fecha 12 Agosto del año 2009, bajo el Nº 44, folio 217, Tomo 71, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LOBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.555.075, este Tribunal Superior de seguidas pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial del demandante, expuso en la diligencia suscrita en fecha 08 de enero de 2024, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, siendo las 02:31 p.m , lo siguiente:

…”comparece ante este Tribunal el Abogado Lesmes Antonio Osuna, IPSA Nº 173.478, actuando con el carácter acreditado en autos como Apoderado Judicial del ciudadano Ivàn Alfonzo Herrera Parra, CI Nº 4.262.992, parte recurrida en la presente causa, quien expone: solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la corrección en el particular Tercero de la dispositiva, por cuanto existe un error en la fecha 08 de noviembre de 2011, siendo la fecha correcta del asiento registral Nº 26, folios 92, del Tomo 35 del Protocolo de Transcripción del año 2018, y no la que indica la dispositiva, por lo cual solicita se revise ex[h]autivamente las actuaciones y se realice la corrección correspondiente de la nulidad del asiento Registral cuya nulidad se declara con lugar. Es Todo…”

Se desprende del contenido de la diligencia antes transcrita, que lo pretendido por el demandante es la corrección del particular tercero del fallo de fecha 22 de diciembre de 2023, en lo que respecta a la fecha, específicamente al año, del asiento cuya nulidad fue objeto del juicio intentado, en cuyo particular tercero se indicó 08 de noviembre de 2011, siendo lo correcto el año 2018.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, o dictar ampliaciones de las sentencias, establece el artículo antes transcrito, que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido publicada dentro del lapso legalmente establecido.

Sin embargo, este Tribunal Superior debe resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. Lo que conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal, como el caso de auto que fue dictado al día siguiente de haber vencido el lapso de diferimiento, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado(Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial

Aplicando el anterior razonamiento, en el caso sub iudice, en lo que concierne al requisito de tempestividad, se observa que el fallo fue dictado fuera del lapso, por lo tanto debía procederse a practicar la notificación de las partes tal, cual como s ordenó, siendo libradas las respectivas boletas el 08/01/2024, tal como consta de las actuaciones que preceden. Más sin embargo mediante diligencias suscritas en fecha 08/01/2024, en la misma oportunidad por ambas partes contendientes, presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, al peticionar la corrección que aquí nos ocupa la primera de ellas y la segunda copias certificadas por parte de la Asociación Civil Don Jaime, con tal actuación se dan tácitamente por notificados de la decisión dictada el 22 de diciembre del año 2023. Por lo tanto, el lapso para realizar la solicitud objeto del pronunciamiento comprendía el día 08/01/2024, fecha en la que se dan tácitamente por notificados, o el día hábil siguiente, a saber, esta misma fecha (09/01/2024). Por lo cual, la corrección solicitada, resulta a todas luces tempestiva, por encontrarse dentro de la oportunidad legal para ello; Y así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 280, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), señaló lo siguiente:

“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”
El anterior criterio jurisprudencial , permite precisar que se podrá proceder a la corrección del fallo, los errores u omisiones en los que se incurra en la elaboración del fallo, además de ello podrá ampliar, rectificar y aclarar el mismo, cuestión ésta que no podrá ser procedente cuando por el contrario se exige al Juzgador la corrección de algún aspecto que involucre de la volición, la interpretación, pretenda subsanar deficiencias en el razonamiento que ha debido llevar a cabo el Juez en su labor de juzgamiento expresado en la sentencia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo, no constituye per se un recurso, ya que no persigue la revisión de lo decidido, solo constituye una solicitud que puede ser formulado por la parte con respecto a la sentencia. De allí que la aclaratoria, salvatura, rectificación para a formar parte de la sentencia constituyendo con ella una unidad.

Establecido lo anterior tenemos que la corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2023, recae sobre el particular tercero de la dispositiva que el del siguiente tenor:

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Ivan Alfonzo Herrera Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.262.992 contra la asociación Civil Don Jaime antes identificada con las motivaciones expresada la demanda de nulidad de asiento registral y como consecuencia de ello se declara nulo el asiento registral de fecha 08 de noviembre de 2011, asentado bajo el Nro. 26, folios 92 del Tomo 35 del Protocolo de Transcripción, asentado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas.

Se observa del contenido del fallo en cuestión al vuelto del folio ciento cincuenta y uno (151) de la segunda pieza, en la cual corre inserta la sentencia, en su segundo párrafo claramente estableció lo siguiente:
Siendo que esta sentenciadora, ya que lo pretendido es la nulidad del siento registral, que se circunscribe por las razones antes dichas, no ha cuestionar el razonamiento de la juzgadora en materia penal, más si la actividad calificadora de la Registradora en el sentido de haber observado lo requerido por la ley para proceder a la inscripción de tales actuaciones declarativas judiciales, que se observa carece como se señaló de la firma de la Secretaria que la reviste de carácter público y certeza, aunado al hecho de no haber procurado que se encontraba vigente nota de decreto de prohibición de enajenar y gravar, antes descrita, conlleva a la conclusión de la funcionaria Registradora no ha debido procedido a inscribir y asentar tales actuaciones pues no gozan de la certeza, validez y le otorga fe pública, lo que conlleva a declarar la nulidad del asiento registral asentado en fecha 08 de noviembre de 2018, por ante el Regsitro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 26, folio 92, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción, por no haber estar revestido de los requisitos legales, además de encontrarse vigente la medida cautelar antes dicha. Y asi se decide.

Se denota, que la corrección peticionada, se circunscribe, al año en la que fue asentada el asiento registral objeto del juicio de nulidad, demandado por el ciudadano Iván Alfonso Herrera Parra, antes identificado, a saber el protocolizado el 08 de noviembre de 2018, quedando inscrito bajo el Nro. 26, folio 92 del Tomo 35, del Protocolo de Transcripción del año 2018, por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, y que de manera errónea en los datos de transcripción del fallo se indicó el año 2011, siendo esto erróneo.
Visto lo anterior este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara procedente en lo que respecta a la corrección del año de protocolización del asiento registral señalado en el particular tercero del dispositivo del fallo de fecha 22 de diciembre de 2023, acorde con el contenido de dicha sentencia, que se encuentra contenida al vuelto del folio ciento cincuenta y uno (151) de a segunda pieza, establecido lo anterior, el particular tercero se establece debidamente corregido como a continuación se transcribe:
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Ivan Alfonzo Herrera Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.262.992 contra la asociación Civil Don Jaime antes identificada con las motivaciones expresada la demanda de nulidad de asiento registral y como consecuencia de ello se declara nulo el asiento registral de fecha 08 de noviembre de 2018, asentado bajo el Nro. 26, folios 92 del Tomo 35 del Protocolo de Transcripción, asentado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas.
Por los fundamentos antes expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente pronunciamiento, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara TEMPESTIVA la solicitud de corrección de sentencia interpuesta en fecha 08 de enero de 2024 por el abogado Lesmes Antonio Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.478 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ivàn Alfonzo Herrera Parra, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.262.992.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de corrección del particular tercero del dispositivo del fallo de fecha 22 de diciembre de 2023 con motivo del juicio de nulidad de asiento registral intentado por el ciudadano Iván Alonzo Herrera Parra contra la Asociación Civil Don Jaime representada por su Presidente ciudadano Josu Gregorio Lobo, ut supra identificados. Como consecuencia del anterior pronunciamiento el particular Tercero de la diapositiva de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023, como a continuación se transcribe:
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Ivan Alfonzo Herrera Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.262.992 contra la asociación Civil Don Jaime antes identificada con las motivaciones expresada la demanda de nulidad de asiento registral y como consecuencia de ello se declara nulo el asiento registral de fecha 08 de noviembre de 2018, asentado bajo el Nro. 26, folios 92 del Tomo 35 del Protocolo de Transcripción, asentado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del estado Barinas.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de enero de 2024. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Superior Primero,


Karleneth Rodríguez Castilla.

La Secretaria;


Jenny Quintero Ortiz.