ASUNTO: EP21-R-2023-000058.

DEMANDADO RECURRENTE: Ciudadano Amer Kaled. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.601.77.
APODERADO JUDICIAL: Ernesto de Jesús Duran Tablante, inscrito en el Inprebaogado bajo el Nro. 186.230.
DEMANDANTES: Ciudadanos Rafael Vidal Guedez, Angel Vidal Guedez, Luis Vidal Guedez, Rodolfo Vidal Vivas, Gustavo Vidal Vivas, Ivanoscar Vidal Vivas, Victor Jose Vidal Rosales, Victor Antonio Vidal Rosales, Billyee Vidal Rosales Y Luis Eloy Vidal Arias, Hetty Vidal Guedez, Carmen Vidal Guedez Y Sahiti Vidal De Guzman, Luis Miguel Vidal Vivas, Aide Vidal De Acosta,Roscio Vidal Vivas, Zulay Vidal Carvallo, Luis Enrique Vidal Carvallo, Keida Vidal De Perez, Leida Carolina Vidal Puerta, Eloy Vidal Puerta Y Leida Del Carmen Puerta De Vidal; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.987.035, 3.131.851, 3.394.746, 9.990.356, 9.990.357, 11.194.812, 12.208.277, 13.683.394, 13.683.391 y 19.882.168, 1.987.738, V-3.130.161 y 3.916.429, 9.386.840, 3.132.150, 14.172.439, 8.137.483, V-8.148.138, V-16.980.253 V-13.682.462, 15.384.799 y 3.914.817.
APODERADA JUIDICIAL: Abogada Eneida Carolina Contreras Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.323, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 264.551
MOTIVO: Apelación contra auto que niega admitir prueba de inspección judicial.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ACTUACIONES EN ALZADA.
Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha 05 de octubre de 2023, con motivo de recurso de apelación interpuesto, por el abogado en ejercicio Ernesto Duran Tablante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.230, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Amer Khaled, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 20 de septiembre de 2023, que revocó por contrario imperio de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil solo en lo que respecta a la prueba promovida por la parte del demandado a saber la inspección judicial, siendo lo correcto negar la prueba en cuestión por no se clara su pertenencia y además de no indicar los particulares a dejar constancia por parte del Tribunal, lo que concluye en la inexistencia del control de la prueba promovida, en el juicio intentado por la abogada en ejercicio ENEIDA CAROLINA CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.323, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 264.551, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL VIDAL GUEDEZ, ANGEL VIDAL GUEDEZ, LUIS VIDAL GUEDEZ, RODOLFO VIDAL VIVAS, GUSTAVO VIDAL VIVAS, IVANOSCAR VIDAL VIVAS, VICTOR JOSE VIDAL ROSALES, VICTOR ANTONIO VIDAL ROSALES, BILLYEE VIDAL ROSALES y LUIS ELOY VIDAL ARIAS, HETTY VIDAL GUEDEZ, CARMEN VIDAL GUEDEZ y SAHITI VIDAL DE GUZMAN, LUIS MIGUEL VIDAL VIVAS, AIDE VIDAL DE ACOSTA,ROSCIO VIDAL VIVAS, ZULAY VIDAL CARVALLO, LUIS ENRIQUE VIDAL CARVALLO, KEIDA VIDAL DE PEREZ, LEIDA CAROLINA VIDAL PUERTA, ELOY VIDAL PUERTA y LEIDA DEL CARMEN PUERTA DE VIDAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.987.035, 3.131.851, 3.394.746, 9.990.356, 9.990.357, 11.194.812, 12.208.277, 13.683.394, 13.683.391 y 19.882.168, 1.987.738, V-3.130.161 y 3.916.429, 9.386.840, 3.132.150, 14.172.439, 8.137.483, V-8.148.138, V-16.980.253 V-13.682.462, 15.384.799 y 3.914.817 en su orden en contra el ciudadano: AMER KHALED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.601.777.

SECUENCIA PROCESAL POR ANATE LA ALZADA.

El 06/10/2023 se le dio cuenta a la Juez y por auto del 11/10/2023 se ordenó librar oficio al Tribunal de la causa a fin de que remitiera copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión, del escrito de contestación de la demanda, así como de los escritos de promoción de pruebas. Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, adujo que por cuanto a la fecha de presentación del escrito a saber -09/11/2023- no se habían consignado las copias certificadas peticionadas por esta Alzada, solicito nuevamente se librara oficio a fin de evitar más dilaciones. Siendo que por auto del 13/11/2023 se libró nuevo oficio al Tribunal recurrido, siendo recibido en la misma oportunidad. El 3/11/2023 se recibió oficio librado por el mencionado Tribunal Segundo de primera Instancia, remitiendo las copias certificadas solicitadas. En fecha 14/11/2023 de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, en la cual el Tribunal acuerde Despachar.

Posteriormente, el 28/11/2023, la abogada Eneida Carolina Contreras Sánchez, en su carácter de autos presenta escrito de informes. Seguidamente el 29/11/2023 mediante auto se estableció el inicio del lapso para la presentación de las observaciones a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquella fecha. El día 18/12/2023 y vencido como se encontraba el lapso para presentar observaciones sobre los informes sin que parte alguna haya hecho uso del tal derecho, se advirtió que la sentencia se dictaría en el lapso de treinta (30) días siguientes a aquella fecha de conformidad con el artículo 521 del citado Código.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL DEL TRIBUNAL A QUO.

En fecha 18 de abril de 2023 es presentada demanda de desalojo de local comercial intentado por la abogada ENEIDA CAROLINA CONTRERAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 264.551, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL VIDAL GUEDEZ, ANGEL VIDAL GUEDEZ, LUIS VIDAL GUEDEZ, RODOLFO VIDAL VIVAS, GUSTAVO VIDAL VIVAS, IVANOSCAR VIDAL VIVAS, VICTOR JOSE VIDAL ROSALES, VICTOR ANTONIO VIDAL ROSALES, BILLYEE VIDAL ROSALES y LUIS ELOY VIDAL ARIAS, HETTY VIDAL GUEDEZ, CARMEN VIDAL GUEDEZ y SAHITI VIDAL DE GUZMAN, LUIS MIGUEL VIDAL VIVAS, AIDE VIDAL DE ACOSTA,ROSCIO VIDAL VIVAS, ZULAY VIDAL CARVALLO, LUIS ENRIQUE VIDAL CARVALLO, KEIDA VIDAL DE PEREZ, LEIDA CAROLINA VIDAL PUERTA, ELOY VIDAL PUERTA y LEIDA DEL CARMEN PUERTA DE VIDAL, ubicado dicho inmueble en la avenida Marqués del Pumar cruce con calle Carvajal entre casa que es o fue de la Señora Carmen Gallardo y casa que es o fue del Sindicato Petrolero, demanda fundada en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.

El 19 de septiembre de 2023, el Tribunal a quo dictó auto, mediante el cual a fin de providenciar sobre el acervo probatorio, admitió las pruebas promovidas por la partes, a saber documentales promovidas por la parte actora y la inspección judicial promovida por el demandado de autos, fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal al local comercial ubicado en la avenida Marqués del Pumar Diagonal a Tiendas RHOPAS, objeto de litigio.

Por auto de fecha 20 de septiembre del presente año el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, vista la prueba de inspección judicial promovida por el demandado revoca por contrario imperio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la admisión de la misma siendo lo correcto negar la prueba, por no ser clara su pertinencia y además de no indicar los particulares sobre los cuales se dejaría constancia, evidenciándose con ello que no existe control de la prueba promovida.


DE LA RECURRIDA.

El auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación dictado el 20/09/2023 es del siguiente tenor:

… Omissis…”Visto el auto dictado en fecha 19 de septiembre del 2023 por este Tribunal, cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la presente causa y por un error involuntario no imputables a las partes en el cual se estableció la admisión de la prueba de Inspección Judicial Promovida por la parte demandada fijando la misma para el décimo quinto día de despacho siguientes al de hoy a las diez de la mañana (10:00 am) a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, se revoca por contrario imperio el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la prueba promovida de la parte demandada Inspección Judicial, siendo lo correcto negar la presente prueba de inspección judicial por no ser clara en su pertinencia y fin, además de ello por no indicar los particulares a dejar constancia por este Tribunal, evidenciándose con ello que no existe control de la prueba promovida.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Como se destaca del iter de las actuaciones procesales antes referidas, suben las actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido contra el auto que niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, sobre el inmueble objeto de litigio. Es de resaltar que el auto que niega la admisión de dicha prueba, precede al pronunciamiento de revocatoria por contrario imperio de acuerdo al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil parcialmente del auto de admisión de pruebas sólo en lo que respecta a dicha prueba.

En este sentido se debe señalar, que el auto de admisión de la prueba, constituye una decisión judicial que contiene el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, lo cual constituye un pronunciamiento respecto a la prueba promovida en la causa, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, y que permite a su vez el control de la contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria. En tanto que resulta pertinente señalar que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez que permite de oficio dejar sin efecto o reformar a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite.

El artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
(Omissis ...).
Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. (Omissis ...).”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas”, así como debidamente valoradas, claro está, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba. Ahora bien, a fin de resolver el presente punto, conviene traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “(…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.

La representación de la parte demandada mediante escrito promovió la prueba de inspección judicial, solicitando al Tribunal se trasladara y constituyera en el lugar donde funciona el local comercial arrendado ubicado en la avenida Marqués Del Pumar de esta ciudad de Barinas, diagonal a la tienda RHOPAS, aduciendo que la prueba es pertinente y es de interés respecto a la decisión final.

Es sabido que los medios de pruebas pretenden verificar los hechos alegados por las partes, tanto los constitutivos, modificativos, extintivos o impeditivos. Los medios probatorios tienen por finalidad llevar al Juzgador el convencimiento de los hechos controvertido, cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas que por la esencia del artículo 49 Constitucional las partes el interés de probar haciendo uso ara ello de todos los medios probatorios, quedando siempre a salvo la actividad probatoria oficiosa del Juez. El objeto de la prueba es comprobar la veracidad y certeza de los hechos afirmados o negados. Para Parra Quijano (Manual de Derecho Probatorio, 2000), que el objeto de la prueba judicial son todos los hechos, las realidades susceptibles de ser probadas, sin relación a ningún proceso en particular. Por otra parte expresa Devis Echandia (Compendio de Pruebas Judiciales, 1969), que puede ser objeto de prueba en el proceso todo lo que representa la conducta humana, los sucesos, los acotamientos, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios individuales o colectivos, que sean susceptibles, incluso las palabras pronunciadas, circunstancias de tiempo, modo y lugar, los hechos de la naturaleza donde no interviene la conducta humanas, las cosas, objetos materiales y cualquier aspecto de la relación material sema o no producto del hombre incluyendo los documentos, personas físicas, su existencia, entre otros, el conocimiento de algo, cierta intención o voluntad y el consentimiento tácito o la conformidad.

El Juez de oficio debe verificar que las pruebas ofrecidas por las partes sean admisibles o no, y para ello puede negar la admisión de las pruebas por los mismas motivos por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneas inconducentes o inidóneas, sean ilícitas, o hayan sido propuestas irregularmente.

Los demandantes pretenden el desalojo fundado en la causal establecida en el literal a) del artículo 40 del citado Decreto Ley, que establece que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos del inmueble que entregaron los demandante suscribiendo contrato.

Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego convenir que celebro contrato en la fecha indicada por los demandantes. De la lectura del escrito contentivo del libelo de la demanda como del escrito de contestación cuyas copias certificadas corren insertas a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) y veintiséis y (26) y veintisiete (27) en su orden, se constata que en modo alguno se alegó algún hecho o hechos relacionados con el inmueble destinado a local comercial objeto de contrato, pues la controversia se centra en lo que concierne a los cánones de arrendamientos insolutos.

Ahora bien, es necesario para el alcance que se pretende a los fines probatorios, conforme a la normativa procesal aplicable para determinar dicho alcance y objetivo para proveer sobre su admisión, requisitos que se circunscriben al correspondiente examen a fin de verificar su conducencia, legalidad y pertenencia. Las pruebas que promuevan las partes deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir que los hechos alegados por el accionante hayan sido contradichos por el demandado, que pretenden demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandando, por ello la prueba debe estar revestida de pertenencia para demonstrar los hechos que sirven de fundamentos en de las normas jurídicas invocadas por las partes. En cuanto a la conducencia de la prueba o idoneidad, esto se enfoca en que la prueba debe servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de pruebas.

Se observa dado los términos del libelo de la demanda y la contestación a la misma que, no fue alegado hecho alguno que se encuentre centrado en el local comercial, en cuanto a la identidad, descripción física, que constituya controversia en cuanto al mismo, para promover tal medio de prueba como lo es la inspección judicial dado en los términos de su promoción que resultaron imprecisos debido a lo genérico e indeterminado de la misma, dado que la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba, que en el caso concreto, como ya se indicó ut supra. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Entre tanto, la prueba impertinente, se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio de prueba promovido no tiene relación con los hechos controvertidos. En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.

Antes los razonamientos aquí vertidos, resulta concluyente para esta Juzgadora, establecer que los hechos alegados por el demandado en su contestación se encuentran relacionados con la cancelación de los cánones de arrendamientos, sin que en dicha promoción se haya indicado que la misma recaería sobre registros que se encuentren involucrado las defensas dada lo indeterminado en los términos en que fue expuesto, siendo que uno de los requisitos para la eficacia probatoria de la prueba, es además la conducencia del medio respecto del hecho que se pretende inspeccionar, que debe encontrarse conexo con lo que se discute, por lo que debe fijarse en la promoción con claridad los hechos que deben ser objeto de la inspección, ya que lo contrario pudiera llegarse a confundir con la prueba de experticia, lo que puede desviar y desnaturalizar la eficacia de la prueba de inspección judicial.

En consecuencia una vez establecido lo anterior, y al encontrarse ausente los requisitos de conducencia y pertinencia, en la prueba promovida, dado los argumentos alegados en la contestación de la demanda, aunado a haberse promovido de manera indeterminada al encontrarse ausente los particulares sobre los cuales recaería la inspección judicial, tal como quedó establecido en el texto de este fallo, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Ernesto Duran Tablante, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amer Khaled, en tal sentido, siendo por ende necesario confirmar el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre de 2023; Y asi se decide.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos jurídicos, fácticos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Ernesto Duran Tablante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.230, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amer Kaled, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.601.777 contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de septiembre de 2023.

SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 20 de septiembre de 2023 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se condena en costas del recurso del acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena participar de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio.

QUINTO: No se ordena notificar la presente decisión por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinte cuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.



LA SECRETARIA;



Jenny Quintero Ortiz.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA;


Jenny Quintero Ortiz.