REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 26.710
Causa: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.817.921, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE CASTELLANO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.844, en contra del ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.414.624, domiciliado en la ciudad de Lima, Perú, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO MORALES VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.642, y del mismo domicilio; y vista la diligencia mediante la cual celebran un acto de auto composición procesal, solicitando al Juzgado que homologue la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:

I
DE LA NARRATIVA
Consta en actas que, en fecha ocho (08) de noviembre de 1993, se recibió la presente causa, contentiva del juicio que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, contra el ciudadano EMILIO ALMONTI CESARE, ambos plenamente identificados.
Seguidamente este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 1993, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, antes identificado, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1993, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar al ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, a fin de dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de enero de 1.994, el alguacil de este Juzgado realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 1.994, los representantes judiciales de la parte actora, presentaron diligencia mediante la cual, solicitaron la citación cartelaria de la parte demandada. En la misma fecha, se dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado y, en consecuencia, se ordenó librar los carteles de citación, procediendo a fijarse en la cartelera de este Tribunal, el respectivo cartel.
En fecha veintisiete (27) de enero de 1.994, se libraron boletas de citación y fueron entregados para su publicación, asimismo, se fijó otro en la sala de este despacho.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 1.994, el secretario de este Juzgado realizó nota secretarial, dejando constancia de haber fijado el domicilio de la parte demandada el respectivo cartel de citación.
Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero de 1.994, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del diario LA COLUMNA del día veintiocho (28) de enero de 1.994, y del periódico CRITICA, de fecha dos (02) de febrero de 1.994.
En fecha diez (10) de marzo de 1.994, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor Ad-litem de la parte demandada, al abogado LEONARDO NEGRETTE.
Consta en actas escrito presentado por apoderado judicial de la parte actora ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, mediante el cual consignó justificativo de testigo y a su vez solicitó medida de secuestro sobre los bienes señalados en el libelo, no obstante a pesar de que se evidencia que el mismo tiene sello de libro diario, no se desprende fecha cierta de su presentación.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 1.994, el alguacil de este despacho realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio LEONARDO NEGRETTE.
En fecha cuatro (04) de abril de 1.994, el abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, consignó poder que le fuere otorgado a su persona por el ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, antes identificado.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de abril de 1.994, la representación judicial de loa parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha cinco (05) de abril de 1.994, la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha seis (06) de abril de 1.994, la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio HUGO URRIBARI y THAIS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.804 y 3.803, respectivamente, presentó escrito mediante el cual, revocó el poder otorgado al abogado ERNESTO RINCÓN TORREALBA, previamente identificado, asimismo, solicitó que la contestación a la demanda realizada por el prenombrado profesional del Derecho no se considerara válida, y sea decretada su nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado procesal en que se encontraba antes de ser presentado dicho escrito.
Seguidamente, en fecha once (11) de abril de 1.994, la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, asistido por los abogados ejercicio HUGO URRIBARI y THAIS TORRES, todos previamente identificados, presentó escrito mediante el cual, solicitó pronunciamiento sobre el pedimento realizado en fecha seis (06) de abril de 1.994.
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1.994, la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, asistido por los abogados en ejercicio HUGO URRIBARI y THAIS TORRES, todos previamente identificados, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha dos (02) de junio de 1.994, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, dio contestación a las cuestiones previas y solicitó fuesen declaradas sin lugar en la sentencia de mérito.
En fecha siete (07) de junio de 1.994, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual ratificó el contenido indicado en el libelo de la demanda, así como de las pruebas documentales presentadas con el nombrado libelo.
En fecha catorce (14) de junio de 1.994, la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, asistido por los abogados en ejercicio HUGO URRIBARI y THAIS TORRES, todos previamente identificados, presentó su escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha siete (07) de julio de 1.994, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de julio de 1.994, la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, asistido por los abogados en ejercicio HUGO URRIBARI y THAIS TORRES, todos previamente identificados, presentó escrito mediante el cual solicitó una prórroga del lapso de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 1.994, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud a lo solicitado por la parte demandada en fecha trece (13) de julio de 1.994.
En tal sentido, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1.994, la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, asistido por los abogados en ejercicio HUGO URRIBARI y THAIS TORRES, todos previamente identificados, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada en la incidencia planteada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 1.994, se dictó auto mediante el cual se amplió el auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de 1.994, en tal sentido, se ordenó enviar al Juzgado comisionado los originales de los documentos a ratificar, previa certificación en las actas de los mismos.
En fecha nueve (09) de noviembre de 1.994, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Juzgado que dejará sin efecto la solicitud hecha por el demandado en fecha trece (13) de julio de 1.994.
En fecha treinta (30) de marzo de 1.995, este Juzgado dictó sentencia N° 0265, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reapertura del lapso de promoción de pruebas presentada por el demandado, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, en fecha trece (13) de julio de 1.994, asimismo, ordenó la reanudación de la causa en el término de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de la última notificación de las partes y en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 1.995, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada de la resolución dictada en fecha treinta (30) de marzo de 1.995, asimismo, solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha once (11) de mayo de 1.995, el alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 1.995, la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, asistido por la profesional del Derecho THAIS TORRES, ambos antes identificados, presentó diligencia mediante la cual, apeló de la resolución dictada en fecha treinta (30) de marzo de 1.995.
Por otra parte, en fecha 14 de junio de 1.995, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha diez (10) de julio de 1.995, EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, asistido por la profesional del Derecho THAIS TORRES, ambos antes identificados, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud acta a la prenombrada abogada, así como al profesional del derecho HUGO URRIBARI URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.734.
En fecha siete (07) de noviembre de 1.995, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó una prórroga para el lapso de evacuación de pruebas.
Así pues, en fecha diez (10) de noviembre de 1.997, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron diligencia mediante la cual, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha trece (13) de julio de 1.999, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de ABOCAMIENTO en la presente causa, y en tal sentido, ordenó librar boleta de notificación a las partes.
Así las cosas, en fecha trece (13) de octubre de 2022, la parte demandante, ciudadana GLORIA LUZ CASATILLO SALAZAR, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ENGLIS ENRIQUE ARAUJO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.015, presentó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En la misma fecha, la parte demandante, ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, antes identificada, confirió poder Apud acta al abogado en ejercicio ENGLIS ENRIQUE ARAUJO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.015.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, la abogada AILIN CÁCERES GARCIA, en su condición de Juez Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a las partes.
Consta en actas procesales que, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, el alguacil temporal de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano JOSE PÍRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.630.578, en virtud de que la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, antes identificado, no se encontraba en el domicilio indicado por la parte interesada.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consignó cuatro (04) acta de nacimiento correspondientes a los ciudadanos JOSÉ BATISTA, JAVIER ALEMAN, OLIMPIA DURAN y LEONILDA CASTILLO.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2023 se dictó sentencia definitiva en la presente causa, quedando anotada bajo el N° 118-2023, y con asiento diario N° 22.
Así pues, en fecha tres (03) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del referido fallo dictado por este Juzgado en fecha (19) de julio de 2023. Asimismo, consta en actas que en la misma fecha fueron libradas las respectivas boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha doce (12) de julio de 2023, el alguacil de este Juzgado realizó su exposición, dejando constancia de haber notificado a la ciudadana CARMEN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.627.077, en virtud de que la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, antes identificado, no se encontraba en el domicilio indicado por la parte interesada.
Por otra parte, en fecha veintiuno (21) de julio de 2023 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declare en estado de ejecución la sentencia dictada por este Juzgado en fecha (19) de julio de 2023.
Posteriormente, en fecha tres (03) de agosto de 2023, esta Operadora de Justicia fijó la oportunidad para el acto de nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente, y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos para el segundo (2°) día de despacho siguiente; contados a partir de la publicación del referido auto.
Por otra parte, en fecha catorce (14) de agosto de 2023 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento del partidor y de los expertos
En fecha tres veintiuno (21) de septiembre de 2023, esta Operadora de Justicia fijó nuevamente la oportunidad para el acto de nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente, y la oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos para el segundo (2°) día de despacho siguiente; contados a partir de la publicación del referido auto.
Así pues, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, designando a la ciudadana MONICA ISABEL PARRA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.701.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.703.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, esta Operadora de Justicia, en virtud de la incomparecencia de la experta designada, ciudadana MONICA ISABEL PARRA FINOL, antes identificada, procedió a designar como nuevo partidor al ciudadano PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.891.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.088.
Posteriormente, en fecha tres (03) de octubre de 2023, el abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO MORALES VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.642, consignó escrito de alegato de representación sin poder.
Consta en actas que en fecha cinco (05) de octubre de 2023, se juramentó como experto en la presente causa el ciudadano PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, antes identificado.
En la misma fecha, la parte demandante, ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud acta al profesional del Derecho BERNARDINO NAVA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.427.
En fecha seis (06) de octubre de 2023, se procedió al acto de nombramiento del partidor, estando presente la parte demandante y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y, en consecuencia, esta Juzgadora procedió a fijar nuevamente oportunidad para el nombramiento del partidor en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir del referido auto.
Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, esta Juzgadora dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente el pedimento realizado por el abogado en ejercicio FREDDY ALBERETO MORALES VALLADARES, antes identificado.
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, compareció ante este Juzgado la parte demandada y su apoderado judicial, y sin haber comparecido la parte demandada, se procedió a designar como partidor al ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENTE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.767.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.929. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación al partidor designado, ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENTE ORTEGA, antes identificado.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, el partidor designado, ciudadano ROBERT ENRIQUE CELIMENTE ORTEGA, antes identificado, quien mediante diligencia manifestó su voluntad de no aceptar el cargo de partidor en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, esta Operadora de Justicia procedió a designar como partidor en la presente causa a la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.816.943. Consta en actas que en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, antes identificada.
Posteriormente, en fecha siete (07) de diciembre 2023, la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO MORALES VALLADARES, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se agregara al expediente documento poder otorgado por la parte demandada, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, antes identificado, otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú, a los fines de llevar la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso.
Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2022, las partes intervinientes en el presente proceso, debidamente asistidos por los abogados
HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de de identidad N° V-7.803.722, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.884, y FREDDY ALBERTO MORALES VALLADARES, antes identificado, presentaron acuerdo transaccional.

II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2023, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
“Expediente No.26.710
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2023, presente en la sala de este Tribunal la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora del a cédula de identidad No. V-7.817.921, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio de Liquidación de la Comunidad Concubinaria, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de de identidad No. V-7.803.722, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.884, de igual domicilio. Presente también en esta sala, el ciudadano FREDDY ALBERTO MORALES VALLADARES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. V-13.957.477 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.642, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial Especial del Demandado de autos, ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.414.624, domiciliado actualmente en la ciudad de Lima Perú, representación ésta según consta de documento Poder Especial N° 333/2023, debidamente registrado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Lima-República del Perú, de fecha 10 de Noviembre de 2023, registrado bajo el número 333, Folios 109 y 110, Tomo III, Año 2023, del Libro de Protestos, Poderes y demás Actos Llevados por dicha Sección Consular, al cual corre inserto en las actas procesales del Expediente signado con el No. 26.710, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, parte demandada en el presente juicio, expusieron: “ A fin de dar por terminada la presente causa, hemos acordado celebrar el presente acuerdo en los siguientes términos: El ciudadano, FREDDY ALBERTO MORALES VALLADARES, antes identificado, actuando en nombre y representación del demandado EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, antes identificado, y con el carácter acreditado en actas, expuso: “Me doy por citado, notificado y emplazado, para todos y cada uno de los actos relativo a la presente causa, y en especial a la sentencia dictada por este digno Tribunal, renunciando a todo tipo de término legal en la presente demanda y acepto en nombre de mi representado todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado en la presente causa, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado; a fin de dar por terminada la presente causa, mi mandante renuncia expresamente al total de todos derechos de propiedad de cada uno de los bienes inmuebles y muebles que le corresponden y que son objeto de la presente liquidación de comunidad concubinaria bienes éstos que son: a) Un bien inmueble constituido por una casa-quinta, marcada con el No. 67C-26 y 67C-36, los cuales conforman hoy una sola edificación, ubicados en la calle 148, del Barrio El Gaitero, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos inmuebles se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Isaura Mosquera, marcada con el número 67C-16; ESTE: vía pública o calle intermedia y la empresa nasa; OESTE: varias construcciones, de las cuales una es la comunidad, quedando en esquina; y linda por su lado SUR: con propiedad de Miriam Bohórquez , y las otras cuatro son o fueron de la nombrada Miriam Bohórquez, sin número; casa, que es o fue de Fanny Arenas, marcada con el no. 67C-24; y las dos últimas que son o fueron de Ana Fernández y Raúl Cueto, sin número, que ambos conforman una superficie aproximada de quinientos setenta y seis metros cuadrados (576 mts2); dichos inmuebles le pertenecen a la comunidad según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 1.994, bajo el No. 11, Protocolo Primero Tomo 6°; quedando el cien por ciento (100%) bajo la propiedad de la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, antes identificada, para lo cual estimamos el valor de los referidos inmuebles a los efectos fiscales en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); y b) Así mismo mi mandante, EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, antes identificado, renuncia expresamente a todos los derechos que le pudieran corresponder de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES ALMONTI COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10 de Julio de 1986, bajo el No. 25, Tomo 54-A; referentes a las acciones, quedando en propiedad el cien por ciento a la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, antes identificada, para lo cual estimamos el valor de dicha sociedad mercantil y a los efectos fiscales en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES( Bs. 4.000,00). Por otro lado la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, antes identificada, renuncia expresamente al total de todos los derechos que le pudieran corresponder sobre un inmueble ubicado en la calle 73A No. 69-89 del Barrio antiguamente denominado Udón Pérez, hoy Barrio Panamericano, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia el cual posee los siguientes linderos: Norte: vía pública; Sur: terreno ocupado por Carmen Urdaneta y Florelia Urdaneta; Este: terreno ocupado por Teresa Briceño Peña; y Oeste: terreno ocupado por Rodolfo Nava; el cual posee una superficie aproximada de quinientos diez metros cuadrados (510 Mts2); dicho inmueble le pertenecen a la comunidad según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha siete (7) de Febrero de 1.987, anotado bajo el No. 53, Tomo 27; quedando el cien por ciento (100%) bajo la propiedad del ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, antes identificado, para lo cual estimamos el valor del referido inmueble a los efectos fiscales en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); asimismo renuncia la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, antes identificada, a realizar alguna acción sobre las costas procesales establecida en la sentencia definitiva dictada por este digno Juzgado en fecha 19 de junio de 2023, en contra del ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, antes identificado. Y yo, GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, antes identificada, acepto la renuncia hecha a mi favor por la parte demandada, de los bienes antes identificados en los particulares a y b, en cada uno de sus términos, procediendo a la titularidad de los mismos”. En este estado, presente el ciudadano FREDDY ALBERTO MORALES VALLADARES, antes identificado, y con el carácter antes mencionado, expuso: “Acepto la renuncia hecha por la parte actora, a favor de mi mandante ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, antes identificado, en los términos establecido, procediendo a la titularidad de los mismos”. Ambas partes solicitamos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologue el presente Acuerdo, se imparta su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada. Por último, solicitamos que nos expida por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente Acuerdo y del auto que lo provea. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. EL SECRETARIO, (FDO). Hay sello que identifica al Tribunal. LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE, (FDO). EL APODERADO DEL DEMANDADO, (FDO). Hay sello que señala lo siguiente: Diarizado en fecha18-12-2023. Asiento Diario N° -7-.”

Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2023, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, suscrito por las partes del proceso, la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE CASTELLANOS PALACIOS, e identificado como parte actora de la presente causa, y el ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO MORALES VALLADARES, plenamente identificado en las actas procesales como parte demandada.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, en contra del ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, todos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas según la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.