REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 46.906


De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, ha sido incoada por el ciudadano GALOIS BENITO PEREZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-11.890.252, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS NACIONALES C.A (INSERNACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, bajo el No. 26, Tomo 90-A.
En el caso sub examine, observa esta Jurisdicente que para el día veintisiete (27) de octubre de 2023, se admitió la demanda en la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, esto es, la sociedad Mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS NACIONALES C.A (INSERNACA), antes identificada.
Subsiguientemente, se observa de las actas procesales que en fecha seis (06) de noviembre de 2023, se recibió PODER APUD ACTA, suscrito por el ciudadano GALOIS BENITO PEREZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-11.890.251, mediante el cual manifiesta otorgar facultar a tales efectos al abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.494 y al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.330.
Al mismo tiempo, se delata de las actas que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos y medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, ordenándose librar las respectivas boletas en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023.
Del mismo modo, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, se desprende del recorrido procesal que el alguacil de este Juzgado expuso la infructuosidad de la citación, ordenándose en consecuencia, en fecha once (11) de enero de 2024 la publicación de carteles a los efectos de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso, que en fecha dieciocho (18) de enero del 2024, comparece ante este Juzgado la parte demandada de autos, esto es el ciudadano GERSON ENRIQUE ALIZO MILLAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-7.394.685, de este domicilio, actuando con el carácter de la sociedad mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS NACIONALES, C.A, identificada suficientemente en el presente fallo,asistido por la abogada en ejercicio KARLA OSORIO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.550, aduciendo en su escrito lo siguiente:

….OMISISS…
(…) ocurro ante su digna autoridad para exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y siendo la primera oportunidad para hacerlo vengo en este acto a IMPUGNAR, el poder apud acta otorgado, por el ciudadano GALOIS BENITO PEREZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.890.251 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL GRATEROL y JOSE GREGORIO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.494 y 21.330, respectivamente y que fue agregado al presente expediente en fecha seis (06) de Noviembre de 2023.

Impugnación que fundamento en los siguientes hechos:
Primeramente debemos precisar, que el poder apud acta al ser otorgado en el mismo expediente, debe ser realizado a través de diligencia, siendo la diligencia una exposición del secretario que certifica que ante su presencia se verificó un determinado acto procesal.
Establece el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"EI Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”

De la norma antes transcrita se desprende la obligación de la firma, del diligenciaste o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por éste último.

En relación al precitado artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra: "Código De Procedimiento Civil' tomo I, pags. 338 y 339, al analizar el referido artículo expresa: "(..) La diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado, mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación'"

De lo anterior se puede concluir que el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado y que de no cumplir tal formalidad dicho poder no sería válido ni eficaz.

Ciudadana juez, el poder apud acta consiste en otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal quien al final de la exposición debe certificar la identidad del otorgante.

Ahora bien, de la simple lectura del poder consignado se evidencia que el mismo presenta los siguientes vicios: a) carece de fecha cierta, pues solo consta con la fecha de dolarización y número de asiento diario; b) no se deja constancia de la Comparecencia del otorgante ante el secretario del tribunal, c) no se invoca la norma que regula las formalidades propias del otorgamiento del poder contenidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos se cumple con ellas al no haber certificación del secretario del tribunal en cuanto a la identidad de quien concede el poder, pues no se evidencia dicha nota, para darle autenticidad al acto.
En este sentido, establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad."


De la referida norma procesal que rige en materia de mandatos otorgados en el expediente respectivo bajo esta modalidad, se infiere que la eficacia de este tipo de poderes se circunscribe solo al juicio contenido en el expediente del Tribunal donde cursa la causa y que deben realizarse siguiendo las formalidades siguientes: que sean otorgados ante el Secretario (a) del Tribunal, por ser el funcionario que debe conferirles fe pública: que el Secretario (a) firmen el acta conjuntamente con el otorgante y: que certifique la identidad del poderdante; además del cumplimiento de las condiciones intrínsecas señaladas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar el secretario que el otorgante se identificó con su documento de identidad ante Su presencia, siendo estos los únicos requisitos de validez de forma y de fondo exigidos para los poderes otorgados apud acta.

Así las cosas, del contenido de la disposición normativa citada, se observa que el otorgamiento de poder no contiene (sic) la nota en la cual debió certificar la identificación del poderdante, con lo cual vulneró las formalidades requeridas para autorizar legalmente el otorgamiento de poder realizado.

Dispone el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el mismo orden de ideas, el articulo 211 ejusdem dispone:
"No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad.
En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito."

Ciudadana juez, en el caso bajo estudio es evidente que el poder apud acta, otorgado por la parte actora no cumple con las formalidades a que se contrae el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas formalidades esenciales para la validez de dicho acto jurídico que vician al mismo de nulidad e incluso vician de nulidad las actuaciones realizadas por los abogados actuantes, en consecuencia debe declararse procedente la impugnación y la nulidad del poder otorgado así como también de los actos derivados de dicho poder, realizados por los abogados MIGUEL GRATEROL y JOSE NAVA, con posterioridad a fecha 6 de Noviembre de 2023. Incluso la solicitud de medida realizada por los mismos y así solicito sea declarado.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta solicito a este tribunal declare procedente la impugnación realizada y la nulidad del poder defectuoso por no cumplir con las formalidades de legalidad y en consecuencia se declaren nulos todos los actos consiguientes realizados en derivación del otorgamiento de dicho poder.
…Omissis…

Del mismo modo, se observa de las actas que la representación judicial de la parte actora, en fecha veintitrés (23) de enero de 2024, presento escrito, el cual en virtud del escrito presentado por su adversario en el presente juicio en virtud de la impugnación de poder efectuada expresa:

…omisiss…
Como indica la sala civil en interpretación del artículo 152 del código de procedimiento civil, la función del secretario es certificar la identidad del otorgante y esta certificación se realiza mediante la cedula de identidad del otorgante y esta certificación se cumplió a cabalidad cuando se suscribió el poder en presencia del secretario y este verifico la cedula de identidad del otorgante estampando su firma, la del abogado y posteriormente en la parte inferior se encuentra la firma del secretario y sello del Tribunal en señal de certificación es decir se cumplió con dicha formalidad (…)

Ahora bien, en relación con lo alegado por el representante judicial de la parte accionante, es menester referirse a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Art. 152 C.P.C.: “El poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

De la referidanorma procesal que rige en materia de mandatos otorgados en el expediente respectivo bajo esta modalidad, se infiere que la eficacia de este tipo de poderes se circunscribe solo al juicio contenido en el expediente del Tribunal donde cursa la causa y que deben realizarse siguiendo las formalidades debiendo el secretario conferirle fe pública mediante su firma conjunta además de certificar la identidad del poderdante.

Así las cosas, tenemos que al subsumir el contenido de la disposición citada al otorgamiento del poder cursante en el folio veintiocho (28) del presente expediente, que el mismo efectivamente fue suscrito por sus firmantes ante el ciudadano Secretario y este firmó la diligencia conjuntamente con los otorgantes; no obstante, dichofuncionarioo omitió la nota en la cual debió certificar la identificación del poderdante.

En cuanto a la forma como debe certificarse, el poder apud acta, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 91 de fecha 5 de abril de 2000 juicio por Tercería propuesto por la ciudadana Damiana Herrera contra Rosa María Martínez de Pérez, establece:

“…La Sala en la sentencia del 27 de julio de 1996 concluyó que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante, lo cual aparece cumplido en el caso de autos, así como la certificación de la identidad del otorgante, lo cual deberá hacer el secretario. Justamente este último es lo que impugna el apoderado de la tercera opositora en el proceso.
Acerca de como el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra DinoFranziniZerbini y otra) se expresó:“No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.
A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…” (Negrillas de la Sala y subrayado de la cita).

Considerando lo anterior, a los fines de resolver lo planteado, en primer lugar observa esta juzgadora que, en virtud de la igualdad procesal y favoreciendo el derecho a la defensa de las partes, nuestro orden jurídico comprende la posibilidad de impugnar el poder presentado por el actor, para lo cual, entre otros, deberá observarse lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”


De la norma antes transcrita, se desprende que la impugnación debe realizarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, debiendo en consecuencia la parte interesada impugnar el instrumento, por cuanto, por la naturaleza de la nulidad del poder solo puede declararse a instancia de parte, pudiendo ocurrir una convalidación si no se solicita en la oportunidad debida. Esto no implica desconocer que existe también la posibilidad de intentar la cuestión previa prevista en el artículo 346, º3.

Ahora bien, de las actas se desprende que la parte demandada, efectuó la impugnación en la primera oportunidad procesal inmediata, esto es, el día diecinueve (19) de enero de 2024, por lo que debe esta juzgadora considerar que la misma es tempestiva. Asì se determina.-

Por otra parte, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la impugnación propuesta, debe observar lo delatado nuestro orden jurídico en relación al poder apud acta, el cual puede definirse como aquel mandato que se confiere en las propias actas del expediente; se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en juicio a otra persona.

Deviene de lo anterior la representación, que es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra, debiendo constar el mismo en forma autentica, tal como lo ordena el artículo 151 del código de procedimiento civil. Entendiéndose que en nuestro orden jurídico, la forma autentica es la misma forma pública, por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

En el caso del otorgamiento del poder apud- acta, el mismo se circunscribe a otorgar el poder en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada, mediante una diligencia suscrita por la parte que lo otorga y por el secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante.
Así pues pasa esta Juzgadora a Transcribir textualmente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual comporta:

El poder también puede otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

En este sentido, de un simple análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se podría apreciar que el documento poder, otorgado por el ciudadano GALOIS BENITO PEREZ GUERERE, antes identificado, a los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL GRATEROL y JOSE GREGORIO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.50.494 y 21.330, agregado a las actas en fecha seis (06) de noviembre de 2023, no cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de Poder Apud Acta, pues si bien el mismo fue otorgado ante la Secretaría del este Juzgado, tal como consta en actas con la firma del secretario y el asiento diario correspondiente, no se evidenciala constancia de la identificación del poderdante.
Debe entonces hacer esta juzgadora referencia a que uno de los requisitos exigidos por la Ley según el cual, el funcionario público que autoriza el otorgamiento, haga constar en la nota respectiva mediante la cual el acto jurídico adquiere autenticidad, el conjunto de documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el mandatario; esto es, que el Secretario del Juzgado detallara que tuvo a su vista la identificación del otorgante, para así posibilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen especifico, de los documentos que acrediten la representación del poderdante y así es establecido por criterio sostenido por la Sala de CasaciónCivil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo es la decisión de fecha doce (12) de abril de 2005, con ponencia de ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, que estableció:
…Omisiss…
Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano ArturSoares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).


Tal como antes se infiere, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder apud acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que más allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar.
En el caso que nos ocupa, se reitera, que se evidencia en las actas que el poder se encuentra suscrito por el secretario del tribunal, pero no existe la certificación que otorgue la certeza de que sea realmente la persona que corresponda el otorgamiento en razón de que no consta en el escrito presentado, la nota donde por ante la secretaria del tribunal se deje constancia de la identidad del otorgante, la fecha y de que la misma se hizo en su presencia, con lo cual vulneró las formalidades requeridas para autorizar legalmente el otorgamiento de poder realizado, de lo expuesto se desprende entonces, la falta de validez del instrumento poder apud acta.ASÍ SE ESTABLECE.

Por los fundamentos antes expuestos, y visto el propósito o requisito establecido por la norma, que además ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia, ello concatenado a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la validez del poder Apud Acta antes mencionado, y por cuanto se alega la impugnación realizada en resaltar la carencia un elemento esencialdel poder apud acta otorgado, como lo es la certificación de la identificación del poderdante conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y que lo mismo resulta necesariopara considerarse eficaz el referido poder y subsiguientemente la representación que del mismo emana, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declararla NULIDAD del poder apud acta otorgado en fecha seis (06) de noviembre de 2023, por el ciudadano GALOIS BENITO PEREZ GUERERE, a los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL GRATEROLy JOSE GREGORIO NAVA, todos previamente identificados; debiendoconforme a ello, se declarase nulas todas las actuaciones realizadas por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL GRATEROL Y JOSE GREGORIO NAVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. V- 9.710.517 y V-5.177.039, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.484 y 21.330, en representación del ciudadano GALOIS ALBERTO PEREZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-11.890.252 y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud que las partes se encuentran a derecho es por lo que no se requiere notificación del presente fallo. Así se decide.-



DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esteJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara ineficaz el poder apud acta otorgado en fecha seis (06) de noviembre de 2023, por el ciudadano GALOIS ALBERTO PEREZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-11.890.252, a los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL GRATEROL y JOSE GREGORIO NAVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. V- 9.710.517 y V-5.177.039, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.484 y 21.330.

SEGUNDO: Se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al poder antes señalado, que fuesen propuestas con la cualidad que del mismo emana.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la paginawww.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enerode dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 010-2024.-




EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-.