REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.774
Causa: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.805.583, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.881, en contra del ciudadano FERNANDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 118.256, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dándosele entrada y curso de Ley, en fecha dieciocho (18) de abril de 2022.
En fecha veinte (20) de abril de 2022, este Juzgado mediante auto instó a la parte demandante a dar cumplimiento a la Resolución 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha trece (13) de julio de 2022, el ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, mediante diligencia presentada por la abogada MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.881, consignó lo recaudos instados por este juzgado para dar cumplimento a la admisión de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, este Juzgado admitió la referida demanda, ordenándose librar recaudos de citación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2022, el ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, confirió Poder Judicial a la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.881.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2022, la alguacil de este tribunal informa que recibió lo emolumentos pertinentes para la práctica de la citación del demandado.
En fecha de veintiséis (26) de septiembre de 2022, la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, en representación de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda.

En fecha de siete (07) de octubre de 2022, este Juzgado mediante auto admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
En fecha de dieciocho (18) de octubre de 2022, el secretario de este Tribunal deja constancia que se libraron las boletas de citación correspondientes.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de diciembre del 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia según la cual procedió a desistir de la presente demanda.
II
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, expuso que:
“Desisto del procedimiento, motivo por el cual solicito me sean devuelto los documentos originales”
En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen a saber, lo siguiente:
Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478, de fecha tres (03) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Conforme a la normativa y el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en donde este se encuentra, sabiendo que inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo que produce la extinción de instancia, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, supuesto que no alude al presente caso.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, está circunscrito a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que el acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que la parte actora, se encuentra representada judicialmente en dicho acto, por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.881. respectivamente, conforme al poder apud acta conferido, el cual reposa en el presente expediente, folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, del cual se desprende la facultad expresa para desistir, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
También de actas se evidencia, la declaración de forma expresa en el expediente, de la voluntad inequívoca de desistir del procedimiento por parte de la representación judicial de la parte actora. Por otra, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término o condición. Así se determina.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la representación judicial de la parte actora en desistir del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, sin necesidad de consentimiento alguno, debido a que no se ha trabado la litis, y teniendo facultad expresa para desistir, tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, y considerando que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentó el ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, en contra de el ciudadano FERNANDO PORTILLO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento.
SEGUNDO: Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente, expídase por separado la devolución de documentos originales de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días de enero del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No.011-2024
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.