REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado y ampliado como fue el mismo, ambos suscritos por el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.694, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana HERCILINA JOSEFINA RAMOS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.636.176. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada de secuestro sobre bienes muebles, y del mismo modo, “Medida innominada temporal mientras dure el presente juicio que autorice la posesión, custodia y ocupación por parte de mi representada”, señalando que las mismas recaen sobre: “el bien inmueble mueble e inventario de bienes muebles, manifiestamente detallada en dicho contrato de arrendamiento entre las partes (…) el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida 3Y, antes San Martin, entre las calles 74 y 75, signado con el No. 74-46, de la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia.”.

En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo relativo a las medidas innominadas, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere
adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar” (Resaltado del Tribunal).

De lo antes señalado, se colige que al momento de estudiar la procedencia o no de medidas cautelares inmoninadas, se deben examinar tres requisitos de forma concurrentes, circunscritos a: 1) Fumus boni iuris, representado por la presunción grave del derecho que se reclama; 2) Periculum in mora, representado por la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso sub examine, riela en las actas procesales de la pieza principal, las siguientes documentales:
1. Original del Contrato de arrendamiento entre la ciudadana HERCILINA JOSEFINA RAMOS LEAL y la sociedad mercantil INVERSIONES PERICHEA, C.A, antes identificadas.
2. Copia Simple del acta constitutiva y asambleas generales extraordinarias, de la sociedad mercantil INVERSIONES PERICHEA, C.A.
3. Fotogramas, contentivas de seis (6) folios útiles, de la fachada externa del local comercial dado en arrendamiento, ubicado en la avenida 3Y, antes San Martin entre las calles 74 y 75, signado con el No. 74-46, de la jurisdicción de la parroquia: Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia.
4. Copia certificada del documento dado en usufructo, por la propietaria MARYCRUZ SILVA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.793.196, contentivo de cinco (5) folios útiles, el cual ha sido protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de 2008, quedando registrado bajo el No. 44, tomo 34 protocolo 1, a favor de la ciudadana HERCILINA JOSEFINA RAMOS LEAL, (madre de la propietaria).
De un estudio al escrito de fecha seis (6) de octubre de 2023, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida innominada de secuestro, argumentando que quiere evitar que se le cause una lesión, a partir de que el inmueble objeto de este litigio, no se encuentra en manos de a quien se le dio el inmueble en arrendamiento, siendo una medida de precaución de carácter asegurativa y conservativa, que pretende buscar la protección de los derechos de propiedad y posesión de los bienes muebles, de cualquier conducta o actividad abusiva por parte de los demandados, que de cualquier forma, les impida el acceso de retirar los bienes muebles y el abandono del local comercial dado en arrendamiento.
Asimismo, alegó que la parte demandada INVERSIONES PERICHEA, C.A, antes identificada, que por medio de su presidente ciudadano OSCAR JOSE PERICH SEVILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.034, cedió sin la debida autorización ni el consentimiento de la parte actora, a un tercero en la relación arrendaticia a quien el actor identifica como “ELITE”, pudiendo derivar en daños y irreparables al patrimonio de la parte demandante del presente juicio. De igual forma solicitando “medida innominada temporal mientras dure el presente juicio que autorice la posesión custodia y ocupación”.
De igual forma, expresó con respecto al fumus bonis iuris, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, con relación al periculum in mora y al periculum in damni, la representación judicial de la parte actora señaló, que los terceros que ocupan el bien mueble objeto de este litigio pueden afectar o seguir afectando el patrimonio de la parte actora, en su condición de usufructuario de dichos bienes resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico que se está realizando para rescatar dicho patrimonio, así mismo afirmó que la parte demandada, cedió sin la debida autorización ni el consentimiento de la parte actora, a un tercero en la relación arrendaticia el bien inmueble objeto de este juicio, pudiendo derivar en daños y irreparables al patrimonio de la parte demandante del presente juicio.
Por último, señala que bajo los argumentos expuestos, demuestra los requisitos para la procedencia del otorgamiento de la medida innominada, referidos al periculum in mora y periculum in damni.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes mencionadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. ASÍ SE DETERMINA.-
En relación al periculum in mora, establecido por la parte actora, es importante resaltar los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se ha expuesto que la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Así pues, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger, en el Juzgador, verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, y con relación al párrafo anterior, solo existe en actas la alegación de la notoriedad, consistente en el tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual podría traducirse en la falta de satisfacción del fallo; no obstante, observa el Tribunal que la parte interesada no produjo ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que la parte demandada durante ese tiempo pueda ejecutar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (periculum in mora), ni tampoco consignó prueba alguna tendiente a demostrar, que la parte demandada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).
En derivación de lo antes expuesto, y siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia de los requisitos periculum in mora y periculum in damni, lo cual debido a su concurrencia hace innecesario el análisis del requisito fumus boni iuris, aunado a lo dispuesto en el articulo 41 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial respecto a las medidas de secuestro de bienes muebles vinculados con la relación arrendaticia, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida nominada de secuestro de los bienes muebles que se encuentra dentro del inmueble objeto del presente litigio y ASI SE DETERMINA.-
Ahora bien, respecto a la “MEDIDA INNOMINADA TEMPORAL QUE AUTORICE LA POSESIÓN, CUSTODIA Y OCUPACIÓN”, del bien inmueble objeto de litigio, a los fines de pronunciarse esta sentenciadora sobre la procedibilidad de la misma debe antes atenerse a la antes mencionada norma prevista en el artículo 41 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual se permite esta juzgadora citar en adminicularían con lo antes expuesto y lo desarrollado Ut Infra, estableciéndose en la misma lo siguiente:
“En los inmuebles regidos por este Decreto de ley queda tácitamente prohibido: (…Omissis…)
(…) L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;”(…)
En este mismo sentido, en virtud de lo antes expuesto, por cuanto de las actas no se delata haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, a tenor de la prohibición prevista en la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la “MEDIDA INNOMINADA TEMPORAL QUE AUTORICE LA POSESIÓN, CUSTODIA Y OCUPACIÓN”, del bien inmueble objeto de litigio y ASÍ SE DETERMINA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INPROCEDENTE LA MEDIDA NOMINADA DE DE SECUESTRO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandante ciudadana HERCILINA JOSEFINA RAMOS LEAL, los cuales se encuentran en el inmueble ubicado En la avenida 3Y, antes San Martin, entre las calles 74 y 75, signado con el No. 74-46, de la jurisdicción de la parroquia: Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la “MEDIDA INNOMINADA TEMPORAL QUE AUTORICE LA POSESIÓN, CUSTODIA Y OCUPACIÓN”, del bien inmueble objeto de litigio, antes identificado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria definitiva que antecede en el expediente No. 46.841, quedando anotada bajo el No. 012-2024
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-