RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecinueve (19) de junio de 2001, demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana ADA DEL CARMEN MENDEZ ZAMBRANO, contra el ciudadano DIONEIDA MAJARRES DE CHACIN, plenamente identificados ut supra.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2001, este Tribunal admitió la demandan.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2001 la parte actora ciudadana ADA DEL CARMEN MENDEZ ZAMBRANO, ya identificada, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio DIONEIDA MAJARRES DE CHACIN ya identificada en actas.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2001 la parte demandada se JOAN JOSE ROMERO MONTERO asistido por el abogado en ejercicio JESUS CHACIN ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.485 consignó diligencia dándose por citado en la presente causa.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para darle continuidad al proceso luego de darse por notificado la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana ADA DEL CARMEN MENDEZ ZAMBRANO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de veintidós (22) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-