Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda de de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, incoada por la Sociedad Banco Mercantil, plenamente identificado, contra la Sociedad Mercantil OPTIVISUAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 33, Tomo 84-A identificados en actas.

En fecha treinta (30) de enero de 2014, se instó al poder apoderado judicial de la parte demandante a que proceda a consignar acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Optivisual parte demandada, para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la causa.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, la ciudadana SABRINA RINCON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia consignando copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Optivisual, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, el tribunal dicto auto admitiendo la presente causa, y ordenando citar a la sociedad mercantil OPTIVISUAL, C.A, en la persona de Presidente el ciudadano FIDEL ORLANDO MONTILLA, plenamente identificado en actas.

En fecha catorce (14) de mayo 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia,
Consignando los emolumentos respectivos para la citación y asimismo el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, en su condición de Alguacil de este juzgado expuso que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la citación en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, se libraron recaudos de citación, posteriormente en fecha doce (12) de junio de 2014, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, en su condición de alguacil de este Juzgado se traslado a la dirección indicada con la finalidad de Citar al ciudadano FIDEL ORLANDO MONTILLA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Optivisual c.a y fue atendido por la ciudadana Iris Graterol quien manifestó ser empleada del referido inmueble y luego de saber su visita comunico que el prenombrado no tenia hora fija de llegada pero que ella se encarga de darle los mensajes y asimismo consigno boleta de citación.

En fecha once (11) de marzo de 2015, el ciudadano ORLANDO DUARTE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando que se fijen los carteles para su notificación en la presente causa.

En fecha doce (12) de marzo de 2015, el Tribunal dicto auto ordenando practicar citación cartelaria de la parte demandada en los diarios La verdad y Panorama y asimismo se libro cartel de citación.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la parte demandada, la Sociedad Banco Mercantil C.A, plenamente identificados en actas, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A, plenamente identificado en actas, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-