REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto como ha sido el escrito de fecha 09 de enero del corriente año, presentado por la ciudadana NADIA WAKED EL AVOUBI, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.588.844, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 63.929; este Juzgado procede a pronunciarse sobre lo conducente en los siguientes términos:
Verifica quien suscribe que a través del escrito sub examine, la referida ciudadana manifiesta su interés en que se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo dictado por este Tribunal sobre dos (2) bienes inmuebles ubicados en el sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo, estado Zulia; ello por cuanto aduce ser propietaria de los referidos bienes según consta en documento protocolizado en fecha 15 de noviembre de 2023 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2023.913, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.9607; y N° 2023.914, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.9608, ambos correspondientes al libro de folio real del año 2023; razón por la cual solicita se declare la prescripción extintiva de la ejecutoria y consecuente levantamiento de las medidas antes especificadas.
Ahora bien, en torno a lo antes precisado, resulta pertinente señalar que la institución de la prescripción, tal como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, constituye un medio para adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, desprendiéndose de ello que la misma puede ser adquisitiva o extintiva y que se configura en virtud del transcurso del tiempo y la ocurrencia de ciertas condiciones determinadas en la ley, haciendo que una persona adquiera un derecho que no tenía o que pueda liberarse de una obligación.
Así pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana NADIA WAKED EL AVOUBI invoca la prescripción extintiva de la ejecutoria, la cual, al ser declarada por un Tribunal, extingue el derecho de la parte que resultó vencedora en una sentencia, de ejecutar la misma como castigo a su inacción por el transcurso de veinte (20 años), liberando así al ejecutado de su obligación. Dicha institución tiene su fundamento legal en el artículo 1.977, el cual establece lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”

Ahora bien, para que pueda ser declarada, la prescripción de la ejecutoria debe ser excepcionada por el ejecutado, quien tiene en todo caso el derecho de liberarse de su obligación, y de hecho así se infiere de lo estatuido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la ejecución, una vez comenzada, deberá continuar sin interrupción, excepto “Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso.”
En esos términos, resulta concluyente para quien aquí decide que no puede el operador de justicia suplir la falta de solicitud del ejecutado declarando la prescripción de la ejecutoria de oficio, ni puede la misma ser excepcionada por terceros diferentes a éste, razón por la cual, dado que la ciudadana NADIA WAKED EL AVOUBI no tiene tal carácter e incluso es una persona ajena al presente juicio (por no ser parte pasiva o activa del mismo), quien aquí juzga considera que la solicitud de prescripción de la ejecutoria realizada por ésta resulta improcedente en dichos términos. Y así se decide.-
Ahora bien, no obstante a ello, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Juzgadora pudo evidenciar que con fecha 13 de octubre de 2003, este Tribunal recibió oficio proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través del cual dicha oficina registral participó que en fecha 19 de septiembre de 2003 fue protocolizada acta de remate en donde se le adjudicó al extinto Banco Confederado S.A. en plena propiedad y posesión los dos (2) bienes inmuebles a los que hace referencia la ciudadana NADIA WAKED EL AVOUBI en el escrito sub examine. Todo con ocasión de un juicio que por ejecución de hipoteca siguió la referida entidad bancaria contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CASA DEL POLLO, C.A., (quien fuera parte co-demandada también en el presente juicio) y que conoció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así mismo, se evidencia que, a través de dicha participación, la oficina registral también informó que a pesar de ello las medidas decretadas por este Tribunal continuaban vigentes.
De allí pues, que la referida ciudadana explica en su escrito que a partir de la adquisición de dichos bienes por parte del extinto Banco Confederado, S.A., se generó una cadena de ventas, siendo la última de ellas aquella donde su persona adquirió en propiedad los mencionados inmuebles.
En ese sentido, considerando entonces que los bienes inmuebles ubicados en el sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo, estado Zulia, fueron rematados en una causa diferente a la de autos y adjudicados plenamente en propiedad a un tercero, mal puede esta jurisdicente mantener la vigencia de las medidas dictadas sobre éstos, pues, así como las medidas no pueden ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren (artículo 587 de la Ley adjetiva civil), de igual manera las ejecuciones forzosas de sentencias no pueden practicarse sino sobre bienes propiedad del ejecutado. Y así se considera.-
Así las cosas, con base a los razonamientos precedentemente realizados es por lo que esta operadora de justicia ordena la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictadas por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 1.999 sobre dos (02) inmuebles; el primero de ellos constituido por una casa-quinta con una extensión de terreno propio, la cual está ubicada en la esquina formada por la calle 71 intersección con la avenida 3C, sector La Lago, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; y el segundo constituido igualmente por una casa-quinta, con una extensión de terreno propio, identificada con la nomenclatura municipal N° 71A-32, ubicada en la avenida 3C, entre calles 71 y 72, sector La Lago, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; inmuebles éstos que son propiedad de la ciudadana NADIA WAKED EL AVOUBI, según consta en documento protocolizado en fecha 15 de noviembre de 2023 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2023.913, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.9607; y N° 2023.914, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.9608, ambos correspondientes al libro de folio real del año 2023. Y así se decide.-
Así mismo, dado que dichos inmuebles fueron embargados ejecutivamente por el antiguo Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante, actuando por orden de este Juzgado en virtud de comisión remitida, se ordena igualmente LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA REFERIDA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO únicamente en lo que respecta a las recaídas sobre los inmuebles antes identificados. Y así se decide.-
En derivación, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que el registrador a cargo se sirva de levantar las medidas antes especificadas. Y así se establece.- Líbrese el oficio correspondiente.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 1984, quedando anotada bajo el N° 35, tomo 136-B., contra sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CASA DEL POLLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 1.995, bajo el N° 11, Tomo 55ª, cuyo expediente fue remitido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 517 y los ciudadanos OMAR NUÑEZ LEAL y CLAUDIA BERMUDEZ DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.611.680 y V-9.770.953 respectivamente; declara:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictadas por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 1.999 sobre dos (02) inmuebles; el primero de ellos constituido por una casa-quinta con una extensión de terreno propio, la cual está ubicada en la esquina formada por la calle 71 intersección con la avenida 3C, sector La Lago, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; y el segundo constituido igualmente por una casa-quinta, con una extensión de terreno propio, identificada con la nomenclatura municipal N° 71A-32, ubicada en la avenida 3C, entre calles 71 y 72, sector La Lago, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; ambos inmuebles propiedad de la ciudadana NADIA WAKED EL AVOUBI, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.588.844, según consta en documento protocolizado en fecha 15 de noviembre de 2023 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2023.913, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.9607; y N° 2023.914, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.9608, ambos correspondientes al libro de folio real del año 2023.
SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por este Juzgado en fecha 05 de octubre de 1.999, y ejecutada, en virtud de comisión librada por este despacho, por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante, específicamente en lo que concierne a la ejecutiva recaída sobre los mismos dos (2) inmuebles antes identificados.
En ese sentido, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que proceda a levantar las medidas antes especificadas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en el presente juicio sobre la anterior decisión.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 005- 2024, en el expediente signado con el N° 37.874 de la nomenclatura interna de este Juzgado y libró el oficio dirigido a la oficina de registro correspondiente.
EL SECRETARIO