REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: C01-66070-2022 DECISIÓN Nº 009-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 28 de noviembre de 2023, por el ciudadano EDWIN MILLAN DI PIETRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.810.445, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.641; contra el abogado JOXER RAUL HURTADO BARBOZA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el asunto signado con el N° C01-66070-22; incidencia que planteó a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente causa en fecha 08 de enero de 2024, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El ciudadano EDWIN MILLAN DI PIETRO, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, interpusieron escrito de recusación, en contra del abogado JOXER RAUL HURTADO BARBOZA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en los siguientes términos:

“…DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE RECUSACIÓN
Previo a cualquier tipo de consideración, debe afirmarse que según lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye u instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En función de ello, los artículos 26 y 49 (numeral 3) ejusdem, en concordancia con el artículo del Código Orgánico Procesal Pena, implican entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a una justicia imparcial.
…omissis…Siendo así, ciudadanos Jueces, como “EL RECUSADO” afecta escandalosamente la IMPARCIALIDAD en el presente asunto, y a su vez, le ocasiona un agravio al A MI REPRESENTADO, lo cual indudablemente compromete la OBJETIVIDAD de “EL RECUSADO” violentando los Derechos Constitucionales del mismo.
TODO JUEZ CUYA IMPARCIALIDAD ESTÉ EN DUDA, DEBE SER APARTADO DEL CONOCIMIENTO DEL CASO, POR CUANTO LO QUE ESTÁ EN JUEGO ES LA CONFIANZA QUE LOS TRIBUNALES DEBEN INSPIRAR A LOS CIUDADANOS EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA…
Omissis…Entre las diversas causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la prevista en el numeral 8 (hoy invocada)…
…omissis…En el caso de autos debo denunciar y así lo hago, que se ha actualizado la causal subjetiva de recusación prevista en el artículo 89 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el modo en que se ha conducido “EL RECUSADO” en la causa signada con el número C01-6670-22, afecta la imparcialidad en la presente causa penal y en las sucesivas decisiones, lo cual evidentemente, HA CAUSADO UN AGRAVIO a “MI REPRESENTADO”; toda vez que, comportarse con imparcialidad como se ha explicado anteriormente, afecta directamente el derecho a la defensa, la tituela judicial efectiva, el derecho a tener acceso a las actas que componen el expediente, todos ellos, derechos consagrados de la Constitución,
Esta situación reviste especial gravedad por cuanto el día que el “RECUSADO” nos da por entendido “Caprichosa y arbitrariamente” que esta nueva decisión no sería favorable manifestando a viva voz que todo lo que estaba haciendo lo hacía amparado por la Corte de Apelaciones.
Así las cosas, Honorables Jueces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz del artículo 89 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye de modo indubitable, que el comportamiento desplegado en el presente caso por “EL RECUSADO”, se subsume a cabalidad en el supuesto de hecho descrito en esa norma jurídica, y por tanto, resulta necesaria su separación del conocimiento de la presente causa penal…omissis…
Por tanto, esta representación considera con todo respeto, que lo procedente y ajustado a derecho, es declara CON LUGAR la presente recusación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal, e impedir que “EL RECUSADO” continúe conociendo de la presente en aras de garantizar a mi representado su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(El destacado es del recusante).

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El abogado JOXER RAUL HURTADO BARBOZA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En cuanto a la parcialidad que manifiesta el ciudadano EDWIN JESUS MILLAN DI PIETRO, que tenga con una de las partes específicamente con el ciudadano SEGUNDO ASUNCION CORDERO CHIRINOS, y/o sus apoderados judiciales abogados MARIA DEL CARMEN LUJANO y ELVIS DAVID MEZA MOLINA, y para lo cual argumenta que desde el primer momento iniciaron las irregularidades en el caso, por acordar y ordenar prácticas de diligencias, que en primer momento se convoca a una audiencia oral para el día cuatro (04) de octubre del presente año 2.023, con el fin de resolver la solicitud de vehículos presentada por ambas partes, que le llama poderosamente la atención que la misma fue fijada de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; pero que en ningún momento fue aperturada una investigación por parte del Ministerio Público, y que producto de más exigencias exageradas con relación a las condiciones del vehículo y mi notoria parcialidad con la otra parte, al punto de darle por entendido que la nueva decisión no le sería favorable, manifestándole a viva voz que todo lo que yo estaba haciendo era amparado por la Corte de Apelaciones, que desde ese momento comienzo a realizar una cantidad de actos de conductas que demuestran plenamente mi personalidad a favor de la otra aparte…omissis…
Niego estar parcializado hacia alguna de las partes, en falsa, temeraria y carente de fundamentos tal afirmación realizada por el ciudadano EDWIN JESUS MILLAN DI PRIETO, quien además no presentó ninguna prueba que sustente sus afirmaciones. Así las cosas, considera quien suscribe que no hay más punto de derecho que responder en la presente incidencia de recusación por lo que solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR LA PRESENTE RECUSACIÓN.
Informe que presento formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia a los veintinueve (29) de noviembre del presente año 2023…”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas propios del recusado).

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en un determinado asunto penal, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez, es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes procesales, la posibilidad de plantear la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la recusación:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la separación del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Siguiendo con este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:

“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano EDWIN MILLAN DI PIETRO, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, interpuso escrito de recusación, en contra del Juez JOXER RAUL HURTADO BARBOZA, adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Resultando propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).


Considera esta Sala de Alzada, que tratándose la recusación de una forma de dirimir la facultad jurisdiccional de un funcionario para conocer un determinado asunto, esta puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; empero entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias ambiguas, sin cumplir las formas de ley, tal como expresar con claridad el o los motivos en que se funde y dentro del lapso de norma, ya que de no cumplirlos, acarrea inexorablemente la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero mas aún, dentro de esa fundamentación, se exige la presentación de la o las pruebas que la motivan, porque lo contrario seria una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse, porque es amigo de una de las partes, ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque obró con la intención de favorecer o desfavorecer al o los imputados en un asunto sometido a su consideración, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente reiterar que en toda incidencia recusatoria, la carga probatoria corresponde al recusante, este deberá entonces demostrar plenamente el hecho descrito y subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando necesariamente, junto con el escrito sus pruebas pertinentes y que de ellas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra acreditada en actas para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa.

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada por El ciudadano EDWIN MILLAN DI PIETRO, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, indicando un actuar por parte del Juez Tribunal Primero de Control “parcial”, en sus funciones, como el fijar unas audiencias, además, alega un trato poco afable por parte del Juzgador de Instancia y desigual con respecto a su contraparte, situaciones que la llevan a dudar de la idoneidad y ecuanimidad de la Instancia para dilucidar el proceso, lo que redunda en el dictamen de sus decisiones.

Por lo que analizadas, tales alegaciones, quienes aquí deciden, constatan que las circunstancias esgrimidas no configuran motivos que describan parcialidad por parte del Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, al contrario, explana el recusante, en la incidencia recusatoria, alegatos subjetivos, que se corresponden con la psiquis y el ánimo del propio recusante y que no el elemento de convicción para demostrar la causal invocada.

Las consideraciones esbozadas en el escrito recusatorio, no constituyen una causal que en el ámbito jurídico, se constituyan como un factor que atente contra la idoneidad o imparcialidad del Juez, por tanto, no merman su capacidad subjetiva para conocer, sustanciar y decidir en el asunto signado con el número C01-66070-2022.

Resulta igualmente necesario aclarar a la parte recusante, que los Jueces se encuentran en la obligación de tratar a las partes con igualdad, es decir, que no existan lazos de amistad, ni sentimientos adversos o empaticos que vulneren su capacidad subjetiva en los asuntos sometidos a su conocimiento, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto.

Con respecto al acervo probatorio promovido por el recusante, esto es, copia simple de la boleta de convocatoria para celebrar la audiencia oral, de fecha 04/10/2023; copia simple de la boleta de convocatoria para llevar a cabo la inspección del vehículo clase camión tipo plataforma marca Ford, de fecha 22/11/2023; copia simple de la boleta de convocatoria para llevar a cabo la inspección del vehículo clase camión, tipo plataforma, marca Ford, de fecha 23/11/2023, original de la diligencia realizada por a los fines de solicitar el diferimientos de la inspección vehicular, en nada contribuye causal suficiente para apartar al juez de conocimiento del asunto, pues los mismos no aportan el soporte necesario que subsuma lo delatado con el contenido del ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que adicionalmente no se encuentran relacionarlas con los alegatos del recusante.

En el planteamiento de la incidencia recusatoria, constituye un deber del proponente fundamentar su escrito, acompañando la prueba y esta vinculada con los hechos que esgrime; por lo que no pueden constatar los integrantes de esta Alzada, cual es la conducta desplegada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que denote que se encuentra afectada su imparcialidad.

A mayor abundamiento, y para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No. 392, de fecha 19/08/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En el presente asunto, resulta exigible, que la parte recusante describa cual es la vinculación objetiva o subjetiva del recusado que violenta sus derechos, cuál es la conducta desplegada por que afecta la correcta administración de justicia y además, cuál es la prueba que demuestre esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado de la Sala)

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones de la parte recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas, pues, la exposición de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a este órgano superior constatar la veracidad de sus alegatos, toda vez que la sola recusación no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, en el entendido que resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar la causal invocada, resultando inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Del escrito de recusación presentado por el ciudadano EDWIN MILLAN DI PIETRO, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, sólo se infieren señalamientos y presunciones que cuestionan al Juez Primero de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia, no existiendo una relación concreta entre el hecho narrado y de derecho invocado, configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en la causal por la cual fue propuesta, decantando en la inadmisibilidad de la incidencia, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(Destacado de la Sala).


Conforme a lo expuesto, considera este Tribunal de Alzada que el planteamiento recusatorío no establece de manera clara y precisa la conducta descrita en la que se afirma incurrió el Juez, razón por la cual la incidencia planteada resulta infundada. Por lo que a juicio de este órgano superior se considera ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano EDWIN MILLAN DI PIETRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.810.445, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.641; contra el abogado JOXER RAUL HURTADO BARBOZA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el asunto signado con el N° C01-66070-22; toda vez que la parte recusante no fundamentó su incidencia, ni tampoco incorporó las pruebas idóneas con las cuales debe demostrar la causal señalada en su escrito de recusación, fallo que se sustenta a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio se reiteró en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15, en decisión No 750. ASÍ SE DECIDE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, al Juez recusado y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha en fecha 28 de noviembre de 2023, por el ciudadano EDWIN MILLAN DI PIETRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.810.445, en su condición de víctima, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.641; contra el abogado JOXER RAUL HURTADO BARBOZA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el asunto signado con el N° C01-66070-22; fallo que se encuentra sustentado en el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio se reiteró en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 370, de fecha 11.10.2011, ratificado el 27.11.15, en decisión No 750. Asimismo, se ordena notificar del contenido de la presente decisión al Juez Recusado y al Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo éste el Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer, con motivo a la reacusación incoada en contra del Juez JOXER RAUL HURTADO BARBOZA.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 009-24, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año y se oficio bajo el N° 018-24 al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y Nº 019-24 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio, extensión Santa Bárbara.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO


ASUNTO: C01-66070-2022
EJRH/vf