REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de enero de 2024
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-S-5750-24
DECISIÓN No. 029-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición interpuesta por la profesional del derecho KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 5C-S-5750-24, que guarda relación con la solicitud de incautación interpuesta por la representante Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público LIANYS RONDON; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada determina su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En fecha 18 de enero de 2024, ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 23 de enero de 2024, esta Sala de Alzada admitió la incidencia de inhibición interpuesta por la profesional del derecho KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Este Cuerpo Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la incidencia en los siguientes términos:



I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida: “4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la incidencia propuesta, alegó la Jueza en su acta de inhibición, entre otras cosas, lo siguiente:

“…por medio de la presente acta ME INHIBO de conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico N° 5C-S-5750-24 que guarda relación con la solicitud de incautación interpuesto por la Representante Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en su condición de profesional del derecho LIANYS RONDON, plenamente identificados en actas, por cuanto entre dicha abogada y mi persona existe un lazo de amistad manifiesta y con quien además actualmente continuo compartiendo momentos especiales que la unen a ella e inclusive hasta mis familiares desde hace mas de tres (03) años, por cuanto la misma ingreso primeramente como Asistente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde en su oportunidad yo cumplía funciones de Secretaría en el mencionado tribunal de alzada, y la amistad que inicio en labores judiciales fue mucho mas allá que nos conlleva a estar presente en reuniones familiares y de amistad con otras amistades que nos une, por lo que, ante tal circunstancia considero que me encuentro inmerso e la causal contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a estar comprometida y afectada mi objetividad e imparcialidad al momento de emitir opinión en la resolución referente a la acción interpuesta por dicha profesional del derecho adscrita a dicha Fiscalía de investigación.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta Juzgadora a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el informe ut supra transcrito, el Juez inhibido ha señalado que en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, le unen lazos de amistad con la ciudadana LIANYS RONDON. Considerando entonces, que se encuentra afectada su objetividad para intervenir como Jueza en la presente causa, por tanto procede a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Resaltado propio).

De esta manera, quien aquí suscribe, observa que la Jueza Profesional Inhibida, manifiesta encontrarse incursa en causal de inhibición al existir lazos de amistad con la ciudadana LIANYS RONDON quien es la Representante Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que, considera que existe una causa grave que afecta su imparcialidad, estimando su deber inhibirse del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento.

Así las cosas, conviene esta Alzada indicar que en atención a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

Ante tales eventos, esta Juzgadora estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados en actas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar, a quien aquí suscribe, la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la jueza llamada a conocer; motivo por el cual debe precisar quienes aquí deciden, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza inhibida, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto establecido en la norma, verifica quien aquí resuelve, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad existente entre la Juez inhibida y la ciudadana LIANYS RONDON quien es la Representante Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la presente causa, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Juez de instancia, en razón de afectar su imparcialidad, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 15 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, estos Juzgadores en su carácter de Jueces Profesionales integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 15 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 029-24, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones y se libró ofiuco N° 056-24 al Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y oficio Nº 057-24 al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de notificarlos del contenido de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
MVP/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5750-24