REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de enero de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32836-23
Decisión No. 035-24

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LEONEL FUENMAYOR y JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 235.397 y 155.380, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOAN JOSÉ SILVA PIÑA, JOSE GREGORIO PORTILLO PEREZ, MANUEL ENRIQUE TORRES DIMODUGNO y RIVER DANIEL FERNANDEZ URDANETA, contra la decisión N° 1200-23, dictada en fecha 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalía Quinta del estado Zulia, seguida en contra de los imputados de autos, por estar incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de SUPER MERCADO MEGA 72. SEGUNDO: Admitió todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, presentados en tiempo hábil en su respectivo escrito de acusación y escrito de pruebas complementarias, asimismo de admite las testimoniales ofertadas por la defensa en su escrito de contestación. TERCERO: Admitió totalmente la acusación particular propia interpuesta por el abogado AURA DELI GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUPERMERCADO MEGA 72 C.A., en su carácter de victima, en contra de los imputados , por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem cometido en perjuicio de la victima; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal. CUARTO: Admitió los medios de pruebas promovidos por el querellante. QUINTO: Confirió la cualidad de parte querellante en el presente proceso el abogado AURA DELI GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUPERMERCADO MEGA 72 C.A, en su carácter de victima, SEXTO: Mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pesa en contra de los acusados. SEPTIMO: Ordenó el auto de apertura a juicio en la causa seguida a los ciudadanos JOAN JOSE SILVA PIÑA, RIVER DANIEL FERNANDEZ URDANETA, MANUEL ENRIQUE TORRES DIMODUGNO, JOSE GREGORIO PORTILLO PEREZ, por considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de la empresa SUPERMERCADO MEGA 72 C.A.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de enero de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas en lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2023, folios del uno (01) al diecinueve (19) del cuaderno recursivo y la decisión impugnada fue dictada en fecha 05 de diciembre de 2023, quedando notificada en la misma fecha, que corre inserto en el folio ciento siete al folio ciento trece (107-113) del cuaderno de apelación, observándose del cómputo realizado por el Secretario del Tribunal a quo, inserto en los folios ciento dieciséis y ciento diecisiete (116-117) de la incidencia de apelación, que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó en fecha 19 de diciembre de 2023, razón por la que determina este Tribunal Colegiado, que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso para ello, toda vez que desde el dictado de la decisión impugnada, hasta el día de la formalización del recurso, transcurrieron ocho (08) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.

Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. Nro. 1021, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 00-3112).

Ratificando dicho criterio el Máximo Tribunal de la República, al establecer:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. Nro. 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, esto es fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley” (Destacado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 536, dictada en fecha 11 de septiembre de 2005. Exp. Nro. 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, aunado a ello se relajarían lapsos que son eminentemente de orden público, tal como lo ha sentado nuestra máxima instancia judicial.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LEONEL FUENMAYOR y JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 235.397 y 155.380, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOAN JOSÉ SILVA PIÑA, JOSE GREGORIO PORTILLO PEREZ, MANUEL ENRIQUE TORRES DIMODUGNO y RIVER DANIEL FERNANDEZ URDANETA, contra la decisión N° 1200-23, dictada en fecha 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho LEONEL FUENMAYOR y JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOAN JOSÉ SILVA PIÑA, JOSE GREGORIO PORTILLO PEREZ, MANUEL ENRIQUE TORRES DIMODUGNO y RIVER DANIEL FERNANDEZ URDANETA, contra la decisión N° 1200-23, dictada en fecha 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL




JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 035-24 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO




ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32836-23
EJRH/ncor.