REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18754-2023 Decisión Nº 019-2024

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08.01.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18754-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 01.12.2023 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31ª) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Ronal Antonio Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-26.806.617, dirigido a impugnar la decisión N° 904-2023 dictada en fecha 23.11.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados plenamente identificados en las actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18754-2023, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 09.01.2024 bajo decisión N° 004-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el Juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Ronal Antonio Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-26.806.617, presentó en fecha 01.12.2023 su acción recursiva en contra de la decisión N° 904-2023 dictada en fecha 23.11.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició quien recurre en su aparte titulado “Violación al Debido Proceso” argumentando que en fecha 23.11.2023 su defendido Ronal Antonio Castillo Castillo fue presentado por el Ministerio Público ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, oportunidad en la cual solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya oposición realizada por la defensa se encuadró en la pretensión de una medida menos gravosa, en virtud de que las actas policiales incumplieron con las reglas previstas en los artículos 186 y 194 ejusdem.

Dentro de este mismo análisis, acotó que el artículo 194 en su último aparte prevé lo siguiente: “debe presenciar el registro quien habite el lugar o se encuentre en posesión del mismo, el encargado o a cualquier persona mayor de edad”, enfocando su denuncia en que dicho sentido legal no fué aplicado por los funcionarios actuantes, por cuanto al examinarse las actuaciones policiales éstos no dejaron constancia de quién fue la persona que presenció el registro, causando lesiones de orden público, ya que el procedimiento practicado es una zona bastante transitada.

A su vez el recurrente, relató que el Juez de Control en la decisión objeto de impugnación al pronunciarse sobre las excepciones opuestas en cuanto a la violación del domicilio y la infracción del artículo 194 ejusdem, señaló lo siguiente: (...Omissis...) y, en consecuencia, ante tal postura quien apela lo impugna, en razón de que éste al momento de aplicar el silogismo de la norma y su interpretación jurídica, era relevante que tomará en cuenta todo el contenido de la misma y no fraccionarla, puesto que tal acción conllevó a desnaturalizar el espíritu, sentido, propósito y razón del alcance jurídico plasmado por el legislador.

Seguidamente, expresó que el Juez a quo no realizó el debido análisis del contenido normativo in commento; asimismo, de las actuaciones policiales que sirvieron de sustento para el inicio del procedimiento y a la decisión objeto de impugnación que ocasionó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido Ronal Antonio Castillo Castillo, se basan en el contenido del artículo 194 del texto adjetivo penal, cuyo alcance y sentido no fue debidamente aplicado al momento de justificar la actuación policial ni el fallo, por ende, lo ajustado a derecho era el decreto de una medida menos gravosa, por el error de interpretación de la norma bajo estudio. Para respaldar sus argumentos, la defensa como parte recurrente citó el contenido de la sentencia Nº 468 de fecha 18.10.2011, Exp: 11-041 con ponencia: magistrada Isbelia Pérez, que señala lo siguiente: (...Omissis...).

Por otra parte, refirió que el Ministerio Público con los medios probatorios que ofrece en su imputación no pudo demostrar los hechos narrados en las actas procesales suscritas por los funcionarios policiales, por lo tanto, la calificación jurídica avalada por el Juez de Control no se encuentra ajustada a derecho. Con base a dicha denuncia, precisó que la decisión tomada por el Juez a quo vulneró los derechos fundamentales de su defendido Ronal Antonio Castillo Castillo porque existen vicios en el procedimiento practicado, de los cuales no se pronunció, atentando de esta manera von los bienes tutelados en el ordenamiento jurídico venezolano.

En atención a lo señalado, quien apela enfatizó que para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, cuyo actuar se encuentra regulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: (...Omissis...). Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” la impugnante pretende que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión objeto de impugnación, se ordene la libertad plena y sin restricciones o, en su defecto, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 a favor de su defendido Ronal Antonio Castillo Castillo.

Se deja constancia que el Ministerio Público en calidad de parte emplazada no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos no operando la promoción de pruebas.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18754-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 904-2023 dictada en fecha 23.11.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte del Juez a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable su defendido Ronal Antonio Castillo Castillo, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, debiendo en este caso decretar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales más no avalar las mismas, ya que se encuentran viciadas por incumplir en su práctica las reglas normativas, prevista en el artículo 194 del texto adjetivo penal, es por lo que, quienes aquí deciden pasan a hacer las consideraciones siguientes:

A los fines de dar respuesta a la denuncia incoada por el recurrente en su escrito con respecto a la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, por no cumplir los funcionarios actuantes con los requisitos exigidos en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera oportuno citar su sentido y alcance, que consagra textualmente:

“Artículo 194. Registro
Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.
Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona mayor de edad”. (Destacado propio de esta Sala).

De la norma citada se evidencia que la presencia de personas se puede requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan, por lo que la presencia o acompañamiento de los mismos no constituye un requisito de procedimiento o un elemento sine qua non para la validez de la aprehensión en la comisión de delitos flagrantes, sin embargo, al examinarse las actas que conforman el presente asunto se observa que los funcionarios actuantes sí cumplieron con la exigencias legales, en virtud de que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como del ciudadano aprehendido, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, por lo tanto, esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal.

En consecuencia, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, las actuaciones policiales hacen presumir la participación del sujeto detenido en el delito que se le atribuye, la cual se encuentra respaldada con el “Acta de Testigo” suscrita por el ciudadano Eduain González, quien fungió como testigo en el procedimiento, afirmando con su narración tanto la conducta realizada por el sujeto traído al proceso como las diligencias practicas por los funcionarios actuantes y, en consecuencia, por tales motivos, quienes integran esta Sala consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la denuncia incoada por la parte recurrente al indicar que el procedimiento se encuentra revestido de nulidad absoluta porque no se instauró el registro con la presencia de personas al momento de la detención de su defendido. Así se decide.

Sobre este particular, en relación a la detención de su defendido fue realizada de manera arbitraria e ilegítima, esta Sala observa del iter jurídico del fallo suscrito por el Juez a quo que la misma dejó constancia que la detención del ciudadano Ronal Antonio Castillo Castillo, se ejecutó en fecha 21.11.2023, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11 Destacamento Nº 112-Segunda Compañía, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuando, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano ut supra identificado fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por éste, inserta al folio 04 inclusive su vuelto de la pieza principal.

Ante tal situación, quienes integran este Tribunal ad quem al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el ciudadano Ronal Antonio Castillo Castillo, se encontraba cometiendo presuntamente un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico que atenta contra la Salud, ya que el mismo se encontraba transitando con actitud sospechosa en el Sector “Puerto Rosa” ubicado en la parroquia Luís De Vicente del municipio Guajira del estado Zulia, en posesión de un bolso tipo mochila contentivo en su interior de 01 envoltorio tipo panela de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 549 gramos, por lo que, no se observa lo alegado por la defensa en cuanto a la arbitrariedad, dado que el referido ciudadano se encontraba con objetos pasivos que configuran un hecho punible y, en consecuencia, se concluye que la aprehensión se encuentra ajustada a derecho, sin existir lesiones de carácter constitucional ni procesal, por lo que se declara sin lugar la denuncia incoada por la defensa. Asi se decide.

En cuanto a la denuncia contentiva en la acción recursiva referente de que no existen elementos de convicción para acreditar que su defendido Ronal Antonio Castillo Castillo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

y, al respecto, se observa que la Jueza de Control ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control señaló en su fallo que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo una precalificación jurídica que puede variar con el devenir de la investigación.

Congruente con lo anterior, quienes integran esta Sala constatan que el Juez a quo realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar la procedencia o no de la medida de coerción decretada y llegó a la conclusión que dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público es de carácter provisional por la fase procesal de investigación en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22.02.2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual se ajusta a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al imputado pero que, de acuerdo al avance y resultado de la investigación la misma puede ser modificada, de conformidad con los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se puede corroborar que realizó su valoración judicial ajustada a derecho y se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez de Control que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

 Acta Policial, inserta al folio 03 inclusive su vuelto de la pieza principal.
 Acta de Inspección, inserta al folio 05 de la pieza principal.
 Actas de Fijaciones Fotográficas, inserta a los folios 06-09 de la pieza principal.
 Constancia de Incautación, inserta al folio 10 de la pieza principal.
 Acta de Aseguramiento de la Sustancia, inserta al folio 11 de la pieza principal.
 Planillas de Registro de Cadena de Custodia Físicas, inserta a los folios 12-13 inclusive su vuelto.
 Acta de Testigo, inserta al folio 14 inclusive su vuelto de la pieza principal.

Seguidamente, se observa que el Juez de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Ronal Antonio Castillo Castillo, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares y el Ministerio Público está obligado a realizar una investigación minuciosa y exhaustiva del hecho en virtud del procedimiento solicitado y decretado por el Tribunal de Control, por lo que, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual atenta contra la salud, por lo que, quienes aquí deciden consideran que, en efecto, hay elementos para considerar acreditado el delito en cuestión por lo que, se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ante tal postura, se ha verificado que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora en aras de garantizar la investigación y, por las circunstancias propias del caso, corresponde durante la fase de investigación que se lleve a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Ronal Antonio Castillo Castillo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo cual durante el lapso de 45 días que dura la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a favor del imputado su derecho a la defensa y al debido proceso, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.

Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra de la imputado Ronal Antonio Castillo Castillo, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.

Para concluir, en cuanto a la denuncia relacionada con la falta de motivación por parte del Juez a quo al explanar sus fundamentos de derecho en la decisión objeto de impugnación, quienes integran esta Sala logran verificar de su contenido que el Juez de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación del imputado por flagrancia referentes a la detención, los vicios del procedimiento policial, la medida de coerción y la calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ni mucho menos un error de interpretación de las disposiciones normativas, es por lo que, se declara sin lugar la denuncia incoada por la recurrente. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 01.12.2023 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Ronal Antonio Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-26.806.617 y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 904-2023 dictada en fecha 23.11.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 01.12.2023 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Ronal Antonio Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-26.806.617.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 904-2023 dictada en fecha 23.11.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 019-2024 de la causa N° 9C-18754-2023.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/JGPR/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18754-2023.