REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18693-2023 Decisión N° 026-2024

ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19.01.2024 da entrada al presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18693-2023 contentiva de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 18.01.2024, por el profesional del derecho Daniel Sequeda Yanez, Inpreabogado Nº 183.557, actuando con el carácter de defensa del acusado el ciudadano Mayher Jesús Sandra Barroso, titular de la cédula de identidad Nº V-29.877.257, contra el profesional del derecho Víctor Hernández, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1º y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en sede constitucional en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18693-2023, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCIÒN DE AMPARO

Este Tribunal ad quem actuando en sede constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20.01.2000, 23.11.2001 y 09.03.2000, así como las sentencias Nos. 01-00, 2347 y 067, el cual fue ratificado de forma más reciente en sentencia N° 745 de fecha 14.10.2022 emanado de la misma Sala, que establece textualmente lo siguiente: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) (ii) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)’’, respectivamente, por lo que, se pasa a revisar de seguida los requisitos de admisibilidad o no de la precitada acción de amparo constitucional y, en tal sentido observa:

IV. DE LOS REQUISITOS PARA CONOCER DE LA ACCIÒN DE AMPARO

Constituye la carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 18. Requisitos.
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta instancia superior en sede constitucional verificó que el accionante señaló de manera detallada sus datos de identificación actuando en representación de la persona agraviada, a saber: “Yo, Daniel José Sequeda Yanez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.067, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 183.557, con domicilio procesal establecido en las actas, Nº de teléfono 04246749349, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza del ciudadano Mayher Jesús Sandra Barroso, titular de la cédula de identidad Nº V-29.877.257, quien se encuentra ACUSADO, según causa seguida por ante este despacho signada bajo el No. 9C-18693-2023”, e igualmente señaló la identificación del òrgano jurisdiccional agraviante, registrado como: “…Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia’’, por lo que esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Seguidamente, esta Sala observa en actas que el accionante Daniel Sequeda Yanez, Inpreabogado Nº 183.557, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción, en virtud de que se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” del 09.09.2023, inserta al folio 24 del cuaderno de amparo, que en el referido acto aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del acusado Mayher Jesús Sandra Barroso en los actos del proceso iniciado en su contra, lo cual fue ratificado en sentencia N° 0086-20 de fecha 07.07.2022 con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y, en consecuencia, quienes aquí deciden constatan que quien se ampara, se encuentra legitimado para intentar la presente acción extraordinaria. Así se decide.
En cuanto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo presentado en fecha 16.01.2020 por el accionante, que el mismo fue realizado bajo los efectos legales de los artículos 26, 27 y 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el aparte titulado “De los Hechos que Motivan la Acción de Amparo” indicó que el Jueza que preside el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha lesionado los derechos y garantías constitucionales de su defendido Mayher Jesús Sandra Barroso al incurrir en la falta de motivación en relación a la declaratoria sin lugar de la excepciones opuestas, bajo los efectos jurídicos del artículo 28 literales “c” e “i” así como además el avalar la calificación jurídica dada a los hechos investigados por considerar inadecuada la imputación y, al respecto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR dichos puntos de impugnación, por cuanto cumple con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, esta Sala en relación a la denuncia contenida en el aparte arriba identificado, relacionada con la violación al derecho de la defensa por parte del Juez a quo, al no permitir el libre interrogatorio de su defendido Mayher Jesús Sandra Barroso, se destaca que la acción de amparo no es el medio procesal para impugnar la situación jurídica denunciada como violada, sino el recurso de apelación, en virtud que todo juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos o medios procesales que ofrece el ordenamiento jurídico, puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial que se señala a continuación: “(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Vid. Sentencia N° 322. Fecha: 16.04.2013. Ponencia: magistrado Arcadio Delgado. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que, debió el accionante interponer como vía de impugnación el recurso de apelación ordinario y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos ordinarios o medios judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico para la obtención de su pretensión y, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente denuncia, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ante tales premisas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en sede constitucional, al examinar la presente acción, considera que lo procedente, dado que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es ADMITIR PARCIALMENTE la presente acción de amparo constitucional incoada en fecha 18.01.2024, por el profesional del derecho Daniel Sequeda Yanez, Inpreabogado Nº 183.557, actuando con el carácter de defensa del acusado el ciudadano Mayher Jesús Sandra Barroso, titular de la cédula de identidad Nº V-29.877.257, contra el profesional del derecho Víctor Hernández, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a los puntos concernientes a la falta de motivación en relación a la declaratoria sin lugar de la excepciones opuestas, bajo los efectos jurídicos del artículo 28 literales “c” e “i” así como la calificación jurídica dada a los hechos investigados por considerar inadecuada la imputación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios contenidos en la sentencia N° 1 de fecha 01.02.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja) y la sentencia Nº 01.12.2023 emanada de la misma Sala del máximo Tribunal; INADMITIR la denuncia relacionada con la violación al derecho de la defensa por parte del Juez a quo, al no permitir el libre interrogatorio de su defendido Mayher Jesús Sandra Barroso, titular de la cédula de identidad Nº V-29.877.257, por cuanto sobre dicha circunstancia proceden otras vías de impugnación ordinaria, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y se ORDENA notificar al profesional del derecho Víctor Hernández, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que presente su informe explicativo con la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, dentro de las 48 horas, contadas a partir de la respectiva notificación. Y así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE la presente acción de amparo constitucional incoada en fecha 18.01.2024, por el profesional del derecho Daniel Sequeda Yanez, Inpreabogado Nº 183.557, actuando con el carácter de defensa del acusado el ciudadano Mayher Jesús Sandra Barroso, titular de la cédula de identidad Nº V-29.877.257, contra el profesional del derecho Víctor Hernández, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a los puntos concernientes a la falta de motivación en relación a la declaratoria sin lugar de la excepciones opuestas, bajo los efectos jurídicos del artículo 28 literales “c” e “i”, así como la calificación jurídica dada a los hechos investigados por considerar inadecuada la imputación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios contenidos en la sentencia N° 1 de fecha 01.02.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja) y la sentencia Nº 01.12.2023 emanada de la misma Sala del máximo Tribunal.

SEGUNDO: INADMITIR la denuncia relacionada con la violación al derecho de la defensa por parte del Juez a quo, al no permitir el libre interrogatorio de su defendido Mayher Jesús Sandra Barroso, titular de la cédula de identidad Nº V-29.877.257, por cuanto sobre dicha circunstancia proceden otras vías de impugnación ordinaria, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: ORDENA notificar al profesional del derecho Víctor Hernández, en su carácter de Juez adscrito al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que presente su informe explicativo con la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, dentro de las 48 horas, contadas a partir de la respectiva notificación.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 162° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 026-2024 de la causa N° 9C-18693-2023.


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/OJAC/JGPR/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18693-2023