REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.017

DEMANDANTE: IRMA ORTEGA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.514.781, de este domicilio.

DEFENSORES PÚBLICOS: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resoluciones DDPG-2019-833 y DDPG2020-161, de fechas 10 de octubre de 2019 y 12 de marzo de 2020 respectivamente.

DEMANDADO: HUGO IVAN CASTILLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.358.870, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (NIEGA MEDIDA CAUTELAR)

Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha que riela al folio 23 de la pieza principal del presente expediente, se abre Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
PRIMERO: Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en el escrito de fecha 01 de enero del presente año (folio 22 de la pieza principal), mediante el cual realizó su petitorio cautelar en los términos siguientes:
“(Sic)… A los fines de garantizar las resultas de la demanda de Acción Mero declarativa, sobre el reconocimiento de la Unión Estable de Hechos, con el ciudadano HUGO IVAN CASTILLO PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° 11358.870, la cual se encuentra en ese Despacho a su cargo en el expediente N° 59017, solicitamos a su digno Tribunal, se sirva decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que están llenos los extremos exigidos en los artículo 585, 588 numeral 3°, 599 numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble ubicado en: Urbanización la Asunción, al este de la Av. 124, entre calles 123 y 128, Edificio Sabrina, apartamento 2C, Valencia Estado Carabobo, lo antes expuesto con el fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal y los derechos Constitucionales de la demandante…”.

SEGUNDO: A los a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte, se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Conclusión a lo anterior se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
A la par, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe este Tribunal analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Con relación al periculum in mora, el mismo no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.
Ahora bien, en el caso sublite se procedió a la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que, la parte interesada en el decreto de la medida no cumplió con la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión cautelar, no existe a los autos documento consignado por la parte accionante, ya sea, en original, copia certificada o simple que acredite su titularidad o propiedad del inmueble sobre el cual solicita la medida cautelar; o sea, que las pruebas aportadas al proceso, no constituyen en esta fase inicial, medios de prueba suficientes para acreditar el decreto de medidas solicitadas por la parte actora; por lo que, en criterio de quien juzga, y sin que ello pueda ser considerado emisión de opinión sobre el fondo de lo debatido, NO SE CONSIDERA SATISFECHO el requisito de presunción de buen derecho o Fumus boni iuris, por faltar el señalado documento, que para quien decide ayude a demostrar dicho requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Al no hallarse cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, resulta inoficioso pronunciarse sobre el Periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser cumplidos de manera concurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Al no presentarse la consecución de los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas y en estricto acatamiento a lo establecido en los Artículos 585, 588 numeral 3° y 599 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ÚNICO: NIEGA la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente. Nro. 59.017
IJGM/Labr.