REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de enero de 2024
Años: 213° de independencia y 164º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): MARIO ANDRES BENITE PERNIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.447.478.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA NARAZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-418.999.342, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.554.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 24.818

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL)

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 07 de agosto del 2023, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta del Oficio TSJ-CJ-N° 2202-2023, de esa misma fecha y juramentada por la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 2023, según Acta 20-2023; me aboco al conocimiento de la presente causa a los fines legales consiguientes.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de INTERDICCIÓN, incoado por la abogada ALEXANDRA NARAZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-418.999.342, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.554, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO ANDRES BENITE PERNIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.447.478 por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de octubre de 2022, bajo el Nro. 24.818 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, este Tribunal insta a la parte actora a consignar Informe Médico calificado que determine la discapacidad intelectual del entredicho.
Vistas las actas que conforman el mismo, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlas siguientes consideraciones
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERES.
Se constata en el caso de marras que mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2022, este Tribunal insta a la parte actora a consignar Informe Médico calificado que determine la discapacidad intelectual del entredicho, constatándose que desde dicha fecha no ha existido impulso de la parte actora para que la misma sea admitida, con lo que, se hace evidente una total pérdida de interés de la parte solicitante en movilizar la presente acción.
Así las cosas, bajo este contexto es necesario traer a colación el criterio esbozado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 793 del 02 de mayo de 2007, ponente Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, expediente Nº 02-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas) Acerca del Interés procesal el cual es de tenor lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión”.
“Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En este punto, considera quien aquí juzga que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se precisó:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Resaltado de este Tribunal)

De la sentencia anteriormente transcrita, se deduce que la Sala, haciendo una interpretación del artículo 26 Constitucional y tomando en cuenta la realidad del sistema jurídico venezolano, ha detectado dos (2) momentos procesales donde se hace imperiosa la participación del justiciable, quien con su impulso, ratifica su voluntad de solicitar al Estado su intervención en el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso, los cuales son: A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido, a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, este último momento ha sido desaplicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha doce (12) de julio de 2010, dictada para resolver el recurso de casación N° 000270, ratificado en sentencia Nros N° 765 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016 y Nro 000228 de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, considerando que declarar el decaimiento del interés procesal de las partes cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia, aun cuando exista inactividad de estas (falta de diligencia solicitando se dicte decisión), además de atentar contra el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia. Así se precisa.
Sin embargo en el caso que nos ocupa, vista la acentuada inactividad procesal por parte de quien está interesado en que la causa se admita, denotando no existir un interés jurídico actual, por cuanto, desde el VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2022, no se ha constatado ninguna actuación realizada por la parte demandante; en consecuencia, infiere quien aquí decide, que la parte demandante ha perdido el interés en su pretensión y así lo declarará expresamente en el dispositivo del fallo, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, tal como lo precisó nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se configuró la PÉRDIDA DE INTERÉS de la accionante en la presente causa; en consecuencia, se declara terminada la misma y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/elifer
Exp. N°. 24.818





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