REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 16 de enero de 2024
213º y 164º



EXPEDIENTE Nº: 16.076

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTES: sociedades de comercio CONSORCIO DOBLE O C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 20 de junio de 1989, bajo el Nº 39, tomo 98-A y LACICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de julio de 1995, bajo el Nº 9, tomo 84-A
APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: BÁRBARA ESPINOZA FLORES y RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.211 y 42.536 respectivamente

DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO y FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.381.327 y V-17.809.610 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO: no acreditado a los autos

DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO: ÁLVARO MENDOZA CUELLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.135


Conoce este tribunal superior de los recursos procesales de apelación interpuestos por el co-demandado FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO y el abogado ÁLVARO MENDOZA CUELLO, en su carácter de defensor ad-litem del co-demandado JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.


I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión tanto el co-demandado FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO, como el abogado ÁLVARO MENDOZA CUELLO, en su carácter de defensor ad-litem del co-demandado JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO, ejercieron recursos de apelación, que fueron escuchados en ambos efectos por auto del 23 de marzo de 2022.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que dicta sentencia en fecha 14 de julio de 2022, declarando inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones.

Las demandantes interponen recurso de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 24 de febrero de 2023 dicta sentencia declarando ha lugar la solicitud de revisión, se anula la sentencia dictada por la alzada y ordena que otro juez de la misma circunscripción judicial decida sobre la apelación interpuesta por los demandados en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 28 de abril de 2023, se le da entrada al expediente en este tribunal superior.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LAS DEMANDANTES

Las demandantes alegan en su libelo que eran accionistas en la sociedad de comercio LA CIENEGA C.A. la cual quedó disuelta mediante transacción judicial definitivamente firme, celebrada el 12 de junio de 2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo, expediente 21 875, la cual fue posteriormente inscrita ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo dicha empresa propietaria de una parcela de terreno con varias edificaciones sobre él construidas, situado en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA YSEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS.

Que dicho inmueble lo adquirió LA CIENEGA C.A. en fecha 19 de mayo de 1970, sufriendo dicho inmueble modificación debido a expropiación parcial, según juicio de expropiación por causa de utilidad pública y social de una franja de terreno, expediente N° 51.751 que cursó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la franja de terreno expropiada por el lindero sur, esto es, por la calle Rojas Queipo.

Señalan que en la transacción judicial que puso fin al juicio de disolución de la empresa LA CIENEGA C.A., celebrada el 12 de junio de 2015 se acordó dividir el inmueble en dos lotes de terreno, denominados LOTE "A" y LOTE "B", habiéndosele adjudicado las hoy demandantes el denominado LOTE "B", con las siguientes características: parte de mayor extensión, ubicada en la parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo con un área de quince mil cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros (15.475,88 mts²), con sus bienhechurías, siendo las sociedades de comercio CONSORCIO DOBLE O C.A. y LACICA C.A., las legítimas propietarias y poseedoras de la totalidad del inmueble descrito y en consecuencia, las legitimadas activas para interponer la presente demanda por reivindicación.

Que para el momento en que se celebró la transacción judicial de disolución de LACIENEGA C.A., es decir, para el 12 de junio de 2015, en el LOTE "B" que les fue adjudicado a ellas, estaban vigentes algunos contratos de arrendamiento, con los ciudadanos JOSÉ ELIUD SANCLEMENTE BELTRÁN y BILMAR ELIUT SANCLEMENTE SÁNCHEZ, los cuales junto con los otros vigentes para ese entonces, les fueron cedidos a ella, siendo que los demás se fueron resolviendo con el paso del tiempo, permaneciendo vigente sólo el contrato suscrito con los ciudadanos JOSE ELIUD SANCLEMENTE BELTRÁN y BILMAR ELIUT SANCLEMENTE SÁNCHEZ, el cual tiene por objeto una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, situado en jurisdicción de la parroquia San José, del municipio Valencia con un área aproximada de QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (518 Mts.2) distribuidos en aproximadamente catorce metros (14 mts) de frente por el lindero sur-este, esto es, la calle Rojas Queipo, por treinta y siete metros (37 mts) de fondo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos de la mayor extensión que lo contiene, SUR: Calle Rojas Queipo. ESTE: Terrenos de la mayor área que lo contienen y OESTE: Terrenos de la mayor extensión que lo contiene, parcela de terreno, que sufrió una expropiación parcial, por la ampliación de la calle Rojas Queipo, por lo que el metraje se redujo a DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS

Afirman que aproximadamente a finales del año 2017, fueron informados que los arrendatarios JOSE ELIUD SANCLEMENTE BELTRÁN y BILMAR ELIUT SANCLEMENTE SÁNCHEZ abandonaron el inmueble arrendado y varios meses después, fueron avisados por algunos vecinos, que personas desconocidas habían ingresado con algunos muebles y estaban ocupando indebidamente el inmueble, siendo hasta la presente fecha, dichos ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO y FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO, quienes se mantienen ocupando el inmueble de su propiedad sin ningún derecho a poseerlo, es decir, sin contrato e incluso sin autorización del propietario.

Sostienen que del terreno de mayor extensión, los demandados se encuentran ocupando ilegalmente, sólo una parte del mismo que es el mismo que fue objeto de un contrato de arrendamiento que ya quedó extinguido por cuando los arrendatarios abandonaron el inmueble, razón por la cual demandan a lo ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO y FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en PRIMERO: restituirles libre de personas y cosas, la porción de terreno que forma parte de mayor extensión del denominado LOTE "B", cuya área de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: LOTE B-1: NORTE: Con terreno de mayor extensión del cual forma parte, partiendo del punto L-1 con coordenadas Norte1.127.524.069 Este 608.457.620 al punto L-2 coordenadas Norte: 1.127.527.446, Este: 608.489.358, en una línea recta de 31,92 metros; ESTE: Con terreno de mayor extensión del cual forma parte, partiendo del punto L-2 al punto L-3 coordenadas: Norte 1.127.518.825 Este 608.490.374, en una línea recta de 8,68 metros; SUR: Con Calle Rojas Queipo que es su frente, partiendo del punto L-3, al punto L-4 coordenadas Norte: 1.127.515.205 Este: 608.458.448 en una línea recta de 32,13 metros lineales; y OESTE: Con terrenos de mayor extensión del cual forma parte, partiendo del punto L-4, al punto L-1 coordenadas Norte1.127.524.069 Este 608.457.620; y SEGUNDO: En que destruyan las bienhechurías ilegalmente construidas en el terreno de su propiedad y que entreguen la parcela de terreno en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la ilícita ocupación. En caso de incumplimiento voluntario, solicitan autorización para destruir las mencionadas bienhechurías a costa de los demandados, tal como lo permite el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.

Estiman la demanda en la reforma del libelo en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00)

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO

Alega que cuando las empresas demandantes son supuestamente acreedoras de los derechos de propiedad del lote de terreno donde se encuentra el inmueble que habita por más de ocho años en forma quieta, pública y pacífica, ya existían personas desde esa época ocupando los inmuebles bajo la figura jurídicas de arrendamiento o comodato, entre ellos el los ciudadanos: JOSÉ ELIUD SANCLEMENTE BELTRÁN y BILMAR ELIUT SANCLEMENTE SÁNCHEZ, en este ese sentido, rechaza en todas y cada una de sus partes lo alegado por las demandantes en su libelo, ya que desconoce la existencia de esos ciudadanos y además, señala que desde hace más de veinticinco años se encuentran ocupando el mismo el señor EDGAR JOSÉ PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.388.521, quien efectivamente vive en ese inmueble por el tiempo arriba señalado y quien fue la persona que Le autorizó a utilizar parte del inmueble para ejercer la actividad económica que desarrolla desde hace ocho años, actividad que viene ejerciendo desde esa época pero que en el año 2014 formalizó desde el punto de vista jurídico mercantil, por lo tanto, desconoce la supuesta titularidad del derecho de estas empresas; inmueble además ha realizado una serie de reformas y construcciones caracterizadas por un (1) cuarto de depósito, cerca de alfajol, ambientes para oficinas con paredes de bloques frisados y pintados, un (1) baño con todos sus accesorios y piezas, un (1) cuarto de máquinas y agua, un (1) tanque de agua y toda la estructura fue construida con paredes de bloques de cemento, frisados y pintados, losa de piso de concreto armado y techo de acerolit, local comercial e inmueble que fue objeto de expropiación por causa de utilidad pública, porque se realizó la ampliación de la avenida Rojas Queipo y el área quedó constituida para fines legales como zona franca, es decir, que el LOTEB-1 donde se encuentra laborando actualmente está amparado bajo esa figura jurídica.

Menciona que no conoce a los ciudadanos JOSÉ ELIUD SANCLEMENTE BELTRÁN y BITMAR ELIUD SANCLEMENTE SÁNCHEZ, a quien la demandante señala que son los arrendatarios del inmueble hasta el año 2017, aseveración que rechaza, ya que desde antes de esa fecha él estaba ocupando el inmueble de buena fe, teniendo desde el año 2008 la autorización para ocupar el inmueble y desde esa fecha se encuentra trabajando en el mismo, formalizando su actividad económica en el año 2014.

Manifiesta que la posesión del inmueble le ha sido acreditada por parte del ciudadano EDGAR JOSÉ PERAZA, quien a través de una autorización suscrita en el año 2008 le cedió el derecho de ocupar parte del inmueble para desarrollar la actividad de autolavado y taller mecánico, por ser este señor el ocupante legítimo del inmueble, quien actualmente vive en el mismo, razones por las cuales contradice en todas y cada una de sus partes lo señalado por las demandantes.

Indica que existen vicios en el proceso, ya que no se demuestra la cualidad que tiene el demandante OSÍO CANO, ya que no presenta la declaración sucesoral donde se hace acreedor de los derechos sucesorales del supuesto propietario inicial del inmueble y no se muestra la cadena titulativa del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, así como tampoco se muestran los documentos constitutivos y asambleas emanadas de los registros mercantiles correspondientes donde se evidencie la legitimidad de las supuestas empresas que son aparentemente las propietarias del inmueble.

Adicionalmente, la ejecución de desalojos de viviendas y locales comerciantes está suspendida mientras continúe el estado de alarma en el país, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, existiendo la obligatoriedad de agotar el procedimiento administrativo previo antes de incoarse la acción reivindicatoria, paso previo que no se cumplió en el presente caso, por lo tanto, debe ser declarada inadmisible la pretensión.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO


El defensor ad-litem contradice la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma se sustenta en hechos que no se corresponden con la realidad.

Niega que las demandantes sean las propietarias del terreno que se pretende reivindicar y que su defendido haga una ocupación ilegal del terreno.

Alega que no hay determinación del lote de terreno cuya reivindicación se demanda, razones por las cuales solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDANTES

Junto al libelo de demanda, producen a los folios 22 al 44 de la primera pieza del expediente, original de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 19 de agosto de 2016, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en el juicio por disolución de sociedad de LA CIÉNEGA C.A. se celebró una transacción, homologada en fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual se adjudica en comunidad y partes iguales a las demandantes, el inmueble objeto de controversia.

A los folios 45 al 48 de la primera pieza del expediente producen original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 6 de agosto de 2003, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que un terreno de 518 metros cuadrados ubicado en la calle Rojas Queipo de Valencia y que forma parte de mayor extensión, fue dado en arrendamiento a los ciudadanos JOSÉ ELIUD SANCLEMENTE BELTERÁN y BILMAR ELIUT SANCLEMENTE SÁNCHEZ. Esta instrumental fue impugnada por el co-demandado FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO, sin embargo, se trata de un instrumento autenticado promovido en original, por consiguiente, no podía ser objeto de impugnación sino de tacha, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Al folio 49 de la primera pieza del expediente, producen original de instrumento privado, consistente en plano suscrito por el ciudadano LUÍS ORTEGA, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

A los folios 50 al 79 de la primera pieza del expediente producen original de inspección judicial evacuada el día 17 de abril de 2018 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual conforme a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe ser valorada como un instrumento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia se encuentra deteriorado y que en la parte trasera del terreno hay una montaña o cerro de aceite y los potes en el techo, estando presentes los demandados. No se aprecian las declaraciones ofrecidas en dicha inspección, ya que la prueba de inspección judicial no es conducente para tomar declaraciones, habida cuenta que no puede haber repreguntas y por tanto, se vulnera el principio de control y contradicción de las pruebas, existiendo otros medios probatorios idóneos para ese fin.

En el lapso probatorio, ratifican las instrumentales consignadas junto al libelo sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Promueven a los folios 24 al 30 de la segunda pieza del expediente original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 14 de diciembre de 2003, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que un terreno de 518 metros cuadrados ubicado en la calle Rojas Queipo de Valencia y que forma parte de mayor extensión, fue dado en arrendamiento a los ciudadanos JOSÉ ELIUD SANCLEMENTE BELTERÁN y BILMAR ELIUT SANCLEMENTE SÁNCHEZ. Esta instrumental fue impugnada por el co-demandado FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO, sin embargo, se trata de un instrumento autenticado promovido en original, por consiguiente, no podía ser objeto de impugnación sino de tacha, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Promueven a los folios 31 al 117 de la segunda pieza del expediente copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados, los cuales al no haber sido impugnados, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrada la transmisión de propiedad que finaliza con el aporte cesión y traspaso del inmueble objeto de controversia a la sociedad de comercio LA CIÉNEGA C.A.

A los folios 118 y 123 de la segunda pieza del expediente promueven copias fotostáticas simples de instrumentos que poseen sellos de la Alcaldía de Valencia, que por ser una institución pública y no haber sido impugnadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en la cédula catastral del inmueble objeto de controversia aparecen como propietarias primero LA CIÉNEGA C.A. y luego las demandantes.

A los folios 119 al 122 y 124 al 128 de la segunda pieza del expediente promueven copias fotostáticas simples de instrumentos que poseen sellos de la Alcaldía de Valencia, que por ser una institución pública y no haber sido impugnadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que LA CIÉNEGA C.A. y luego las demandantes, pagaron los impuestos municipales del inmueble objeto de controversia.

A los folios 129 al 172 de la segunda pieza del expediente promueven copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dictó sentencia declarando la certeza de la propiedad a favor de la sociedad de comercio LA CIÉNEGA C..A. sobre el inmueble objeto de controversia, ubicado en la calle Rojas Queipo cruce con avenida Montes de Oca.

A los folios 173 al 179 de la segunda pieza del expediente promueven copia fotostática certificada de instrumento público, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó medida cautelar innominada consistente en ordenar a los inquilinos de los inmuebles propiedad de la sociedad de comercio LA CIÉNEGA C.A. consignar ante ese juzgado los pagos por concepto de canon de arrendamiento.

A los folios 180 al 191 de la segunda pieza del expediente promueven copia fotostática certificada de instrumento público, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en el juicio de expropiación seguido por el Municipio Valencia del Estado Carabobo, el tribunal se trasladó al inmueble notificando al ciudadano BILMAR ELIUT SANCLEMENTE SÁNCHEZ en condición de inquilino.

A los folios 195 al 213 de la segunda pieza del expediente promueven copia fotostática certificada de instrumento público, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en el juicio de expropiación seguido por el Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2015, homologó el convenimiento formulado por la sociedad de comercio LA CIÉNEGA C.A.

Por un capítulo noveno promueve la prueba de experticia, la cual fue admitida por auto del 10 de febrero de 2022. A los folios 248 al 267 de la segunda pieza del expediente consta el dictamen presentado por el experto elegido con arreglo a las formalidades de ley y como quiera que este juzgador no percibe que el referido dictamen contravenga máximas de experiencia, sea contrario a la lógica o contradictorio, habida cuenta que el experto señala la metodología utilizada y se cumplieron las demás formalidades de ley, este juzgador le otorga pleno valor probatorio en atención al artículo 1.425 del Código Civil y considera demostrado que el inmueble identificado como lote B tiene un área de 15.475,88 mts² y que el lote objeto de reivindicación que forma parte de aquel y que está identificado como lote B-1, tiene un área de 281,52 mts².y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de mayor extensión del cual forma parte, partiendo del punto L-1 de coordenadas Norte: 1.127.524,069, Este: 608.457,620 al punto L-2 de coordenadas Norte: 1.127.527,446, Este: 608.489,358, en una línea recta de 31,92 metros; ESTE: Con terrenos de mayor extensión del cual forma parte, partiendo del punto L-2 al punto L-3 de coordenadas Norte: 1.127.518,825, Este: 608.490,374, en línea recta de 8,68 metros; SUR: Con calle Rojas Queipo, que es su frente, partiendo del punto L-3 al punto L-4 de coordenadas Norte: 1.127.515,205, Este: 608.458,448 en una línea recta de 32,13 metros lineales; y OESTE: Con terrenos de mayor extensión del cual forma parte, partiendo del punto L-4 al punto L-1 de coordenadas Norte: 1.127,524,069; Este: 608.457,620, en una línea recta de 8,90 metros lineales.

Por un capítulo décimo promueve la prueba de informes a ser rendida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), prueba que fue admitida por auto del 10 de febrero de 2022, librándose los correspondientes oficios. Sin embargo, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2022, el tribunal de municipio consideró desistida esta prueba por falta de impulso procesal, decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno, por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto a este medio de prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO

Junto al escrito de contestación a la demanda, produce al folio 193 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado suscrito por EDGAR JOSÉ PERAZA, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no obstante, el referido ciudadano compareció a declarar como testigo no ratificó la instrumental bajo análisis, por lo que carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

Produce al folio 194 de la primera pieza del expediente, original de instrumento emanado del consejo comunal Padre Alfonso del municipio Valencia, estado Carabobo y que debe ser valorada como un instrumento administrativo siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, expediente N° 2017/0750, por lo que se valora en semejanza a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo, se considera demostrado que el ciudadano EDGAR JOSÉ PERAZA, reside desde hace 25 años en el barrio Padre Alfonso, calle Rojas Queipo, local N° 8. Esta instrumental fue impugnada por las demandantes, sin embargo, al tratarse de un instrumento original que se valora en semejanza a los documentos administrativos, no podía ser objeto de impugnación sino de tacha, lo que no ha tenido lugar en el presente caso.

Produce a los folios 195, 205 y 208 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de instrumentos impresos de la página web del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), los cuales fueron impugnados por las demandantes, razón por la cual el promovente de la prueba ha debido producir el original o copia certificada de los mismos, para su cotejo conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…”La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”

Como quiera que el demandado no produjo el original o copia certificada de las instrumentales impugnadas, las mismas deben ser desechadas del proceso.

Produce al folio 197 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de instrumento emanado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual fue impugnado por las demandantes, razón por la cual el promovente de la prueba ha debido producir el original o copia certificada del mismo, para su cotejo conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso por consiguiente, la misma debe ser desechada del proceso.

Produce a los folios 198 al 204 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo el cual fue impugnado por las demandantes, razón por la cual el promovente de la prueba ha debido producir el original o copia certificada del mismo, para su cotejo conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso por consiguiente, la misma debe ser desechada del proceso.

Produce al folio 207 de la primera pieza del expediente, instrumento impreso de la página web de la Superintendencia de Precios Justos, el cual fue impugnado por las demandantes, razón por la cual el promovente de la prueba ha debido producir el original o copia certificada del mismo, para su cotejo conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso por consiguiente, la misma debe ser desechada del proceso.

Produce al folio 209 de la primera pieza del expediente, instrumento con logo del banco Banesco que no posee sellos ni firmas, quedando en entredicho su autenticidad y por ende, debe ser desechado del proceso.

Produce a los folios 210 al 220 de la primera pieza del expediente, original de instrumentos privados consistentes en facturas emanadas de terceras personas que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

A los folios 221 al 239 de la primera pieza del expediente producen original de inspección judicial evacuada el día 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual conforme a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe ser valorada como un instrumento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en el local se realizan actividades de lavado automotriz y taller mecánico y que el inmueble tiene un área de depósito de 7,80 mts²; área de lavado de 13,26 mts²; área de taller de 201,75 mts²; oficina 28,62 mts²; área de máquinas de 6,45 mts² y baño 1,70 mts².

Promueve las testimoniales de EDGAR JOSÉ PERAZA, RENNY ANTONIO PINEDA MEDINA y JOSÉ LUÍS PERAZA, las cuales fueron admitidas por auto del 11 de febrero de 2022.

En las actas procesales no consta que el testigo RENNY ANTONIO PINEDA MEDINA compareciera a rendir declaración por ante el tribunal de primera instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 270 al 272 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de EDGAR JOSÉ PERAZA, rendida el 3 de marzo de 2022, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que habida en la Rojas Queipo en el taller y que tiene más de veinticinco años allí. A la primera y segunda preguntas. Este testigo fue repreguntado por las demandantes, declarando que llegó en el 97 ó 98 a trabajar de ayudante de mecánico y desde que llegó, no le han sacado y que cuando él llegó se estaba haciendo la avenida y le dijeron al que estaba ocupando que se tenía que mover hacia atrás y presume que fue en 1999. A la primera y décima segunda repreguntas.

El testimonio de EDGAR JOSÉ PERAZA es contradictorio, primero afirma que llegó al inmueble en el 97 ó 98 y desde que llegó no lo han sacado, para luego afirmar que en el año 1999 le dijeron al que estaba ocupando que se tenía que mover por la construcción de la avenida Rojas Queipo, quedando en duda si para el año 1999 estaba ocupando el inmueble el declarante o una tercera persona, siendo criterio de este tribunal superior que los dichos del testigo no ofrecen credibilidad y por ello, no puede ser valorado.

A los folios 273 al 275 de la segunda pieza del expediente consta la declaración de JOSÉ LUÍS PERAZA, rendida el 3 de marzo de 2022, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que le daría razón a los Pinto. A la séptima repregunta.

Vista la declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS PERAZA, la misma no puede ser valorada por este juzgador ya que excede del objeto propio de la prueba testimonial, vale decir, de los hechos sobre los cuales supuestamente tiene conocimiento, al afirmar que le daría razón a los demandados. En este sentido, el reconocido procesalista Hernando Devis Echandía afirma que cuando el testigo emite juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos conocidos por él, basados en simples deducciones personales, excede la función que le corresponde a la prueba testimonial. (Obra citada: Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, cuarta edición, páginas 138 y siguiente).

Como quiera que el testigo bajo análisis emite juicios de valor sobre el thema decidendum, se desecha del proceso por ineptitud subjetiva de su testimonio.

Por un capítulo cuarto promueve la prueba de informes a ser rendida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, prueba que fue declarada inadmisible por auto del 11 de febrero de 2022, decisión contra la cual no fue ejercido recurso alguno, por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto a este medio de prueba.

Junto al escrito de informes presentado en el tribunal de alzada, produce a los folios 86 al 167 informe técnico jurídico realizado al lote de terreno B-1, ubicado en la parroquia San José, sector Agua Blanca, municipio Valencia del Estado Carabobo, al cual no se puede otorgar valor probatorio alguno por no tratarse de un instrumento público, única especie de prueba instrumental que puede ser ofrecida en el tribunal superior, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezamiento lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO

En el lapso probatorio, en punto previo invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Por un capítulo único ratifica las pruebas instrumentales y testimoniales promovidas por el co-demandado FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Alega la falta de cualidad pasiva de su defendido por cuanto el ciudadano EDGAR JOSÉ PERAZA, es quien posee el inmueble cuya reivindicación se demanda.
IV
PRELIMINARES

PRIMERO: Alega el co-demandado FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO, que la ejecución de desalojos de viviendas y locales comerciantes está suspendida mientras continúe el estado de alarma en el país, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, existiendo la obligatoriedad de agotar el procedimiento administrativo previo antes de incoarse la acción reivindicatoria, paso previo que no se cumplió en el presente caso, por lo tanto, debe ser declarada inadmisible la pretensión.

Para decidir se observa:

La posesión de vivienda que protege el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda es la posesión lícita y no aquella que es ilegítima y es harto conocido, que uno de los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria es que el demandado no tenga derecho a poseer, lo que nos conduce a concluir que si la acción reivindicatoria prospera es porque la posesión del demandado no se fundamenta en justo título y por ende, no puede ser protegida. En caso contrario, es decir, que la posesión del demandado provenga de justo título, evidentemente la acción reivindicatoria no podrá prosperar y la posesión del demandado queda incólume, quedando patente que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa en los juicios de reivindicación.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, expediente N° AA20-C-2021-000007, a saber:

“…estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Como se aprecia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa en los juicios de reivindicación, siendo forzoso concluir que debe ser desestimado el alegato formulado por la demandada en ese sentido, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Alega el co-demandado FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO que no se demuestra la cualidad que tiene el demandante OSÍO CANO, ya que no presenta la declaración sucesoral donde se hace acreedor de los derechos sucesorales del supuesto propietario inicial del inmueble y no se muestra la cadena titulativa del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, así como tampoco se muestran los documentos constitutivos y asambleas emanadas de los registros mercantiles.
Para decidir se observa:

En primer término, debe resaltar este tribunal superior que el postulante de la pretensión de reivindicación no es el ciudadano OSÍO CANO, sino las sociedades mercantiles CONSORCIO DOBLE O C.A. y LACICA C.A. por lo que resulta manifiestamente improcedente la defensa de falta de cualidad activa del ciudadano OSÍO CANO, ya que no es parte del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, es menester recordar que la denominada cadena titulativa no es el instrumento fundamental, sino el documento de propiedad del inmueble, sin embargo, en el lapso probatorio las demandantes promovieron los documentos que demuestran la transmisión de propiedad del inmueble objeto de litigio y que finaliza con el aporte cesión y traspaso del mismo a la sociedad de comercio LA CIÉNEGA C.A., amén de que los demandados no solicitaron la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros de las sociedades mercantiles demandantes conforme lo establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente, se desechan los alegatos del demandado, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: El defensor ad-litem del co-demandado JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO alega el promover pruebas la falta de cualidad pasiva de su defendido por cuanto el ciudadano EDGAR JOSÉ PERAZA, es quien posee el inmueble cuya reivindicación se demanda.
Para decidir se observa:
Por cuanto nuestra jurisprudencia ha mantenido en forma reiterada y pacífica que la cualidad es inherente al orden público, este tribunal superior emitirá un pronunciamiento sobre el alegato formulado por el defensor, no obstante, haberlo hecho en el lapso de promoción de pruebas y no en la oportuni9dasd de contestar la demanda.
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

Si bien es cierto, existe una prueba instrumental que fue debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, en donde el Consejo Comunal Padre Alfonso del municipio Valencia, estado Carabobo afirma que el ciudadano EDGAR JOSÉ PERAZA reside desde hace 25 años en el barrio Padre Alfonso, calle Rojas Queipo, local N° 8, el inmueble objeto de reivindicación no está identificado con ese número, amén de que la prueba de inspección judicial evacuada el 17 de abril de 2018 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó demostrado que el co-demandado JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO se encontraba en el inmueble y firmó el acta de la inspección, razón suficiente para concluir que la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por el defensor ad-litem debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan las demandantes que eran accionistas en la sociedad de comercio LA CIENEGA C.A. la cual quedó disuelta mediante transacción judicial definitivamente firme, celebrada el 12 de junio de 2015 la cual fue posteriormente inscrita ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, siendo dicha empresa propietaria de una parcela de terreno con varias edificaciones sobre ella construidas, situado en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA YSEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS.
Que dicho inmueble lo adquirió LA CIENEGA C.A. en fecha 19 de mayo de 1970, sufriendo dicho inmueble modificación debido a expropiación parcial sobre el lindero sur, esto es, por la calle Rojas Queipo y en dicha transacción se acordó dividir el inmueble en dos lotes de terreno, denominados LOTE "A" y LOTE "B", habiéndosele adjudicado las hoy demandantes el denominado LOTE "B", ubicado en la parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo con un área de quince mil cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros (15.475,88 mts²), siendo las sociedades de comercio CONSORCIO DOBLE O C.A. y LACICA C.A., las legítimas propietarias y poseedoras de la totalidad del inmueble descrito y que a finales del año 2017 fueron informadas que los arrendatarios JOSE ELIUD SANCLEMENTE BELTRÁN y BILMAR ELIUT SANCLEMENTE SÁNCHEZ abandonaron el inmueble arrendado y varios meses después, fueron avisados por algunos vecinos, que personas desconocidas habían ingresado con algunos muebles y estaban ocupando indebidamente el inmueble, siendo dichos ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO y FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO, quienes se mantienen ocupando el inmueble de su propiedad sin ningún derecho a poseerlo, es decir, sin contrato e incluso sin autorización del propietario.

Sostienen que del terreno de mayor extensión, los demandados se encuentran ocupando ilegalmente, sólo una parte del mismo que es el mismo que fue objeto de un contrato de arrendamiento que ya quedó extinguido, porción de terreno que forma parte de mayor extensión del denominado LOTE B, cuya área de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: LOTE B-1: NORTE: Con terreno de mayor extensión del cual forma parte, partiendo del punto L-1 con coordenadas Norte1.127.524.069 Este 608.457.620 al punto L-2 coordenadas Norte: 1.127.527.446, Este: 608.489.358, en una línea recta de 31,92 metros; ESTE: Con terreno de mayor extensión del cual forma parte, partiendo del punto L-2 al punto L-3 coordenadas: Norte 1.127.518.825 Este 608.490.374, en una línea recta de 8,68 metros; SUR: Con Calle Rojas Queipo que es su frente, partiendo del punto L-3, al punto L-4 coordenadas Norte: 1.127.515.205 Este: 608.458.448 en una línea recta de 32,13 metros lineales; y OESTE: Con terrenos de mayor extensión del cual forma parte, partiendo del punto L-4, al punto L-1 coordenadas Norte1.127.524.069 Este 608.457.620

Por su parte, el defensor ad-litem del co-demandado JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO contradice la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes y niega que las demandantes sean las propietarias del terreno que se pretende reivindicar y que su defendido haga una ocupación ilegal del terreno, siendo que el co-demandado FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO rechaza en todas y cada una de sus partes lo alegado por las demandantes en su libelo, ya que desconoce la existencia de los arrendatarios y además, señala que desde hace más de veinticinco años se encuentran ocupando el inmueble el señor EDGAR JOSÉ PERAZA y quien fue la persona que le autorizó a utilizar parte del inmueble para ejercer la actividad económica que desarrolla desde hace ocho años, actividad que viene ejerciendo desde esa época pero que en el año 2014 formalizó desde el punto de vista jurídico mercantil, por lo tanto, desconoce la supuesta titularidad del derecho de estas empresas; indica además que ha realizado una serie de reformas y construcciones y el área quedó constituida como zona franca, es decir, que el LOTEB-1 donde se encuentra laborando actualmente está amparado bajo esa figura jurídica.

Menciona que no conoce a los ciudadanos JOSÉ ELIUD SANCLEMENTE BELTRÁN y BITMAR ELIUD SANCLEMENTE SÁNCHEZ, a quien la demandante señala que son los arrendatarios del inmueble hasta el año 2017, aseveración que rechaza, ya que desde antes de esa fecha él estaba ocupando el inmueble de buena fe, teniendo desde el año 2008 la autorización para ocupar el inmueble siendo el ciudadano EDGAR JOSÉ PERAZA, quien a través de una autorización suscrita en el año 2008 le cedió el derecho de ocupar parte del inmueble para desarrollar la actividad de autolavado y taller mecánico, por ser este señor el ocupante legítimo del inmueble.

Para decidir se observa:
El artículo 548 del Código Civil prevé:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

En el presente caso, la parte demandante logra demostrar con las instrumentales protocolizadas ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fechas 19 de mayo de 1970 y 19 de agosto de 2016, ser las propietarias del inmueble objeto de controversia, habida cuenta que el mismo fue traspasado y aportado a LA CIÉNEGA C.A. y en el proceso judicial de su disolución fue adjudicado a las demandantes el denominado LOTE B. lo que además es corroborado con la cédula catastral emanada de la Alcaldía del municipio Valencia y los recibos de pago de impuestos.

Concordante con las anteriores pruebas, la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declara la certeza de la propiedad en favor de la sociedad de comercio LA CIÉNEGA C..A. sobre el inmueble objeto de controversia, ubicado en la calle Rojas Queipo cruce con avenida Montes de Oca, empresa contra la cual el Municipio Valencia del Estado Carabobo siguió un juicio de expropiación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su condición de propietaria del inmueble y en el cual hubo un convenimiento debidamente homologado por esa instancia judicial, resultando plenamente demostrada la propiedad del inmueble objeto de controversia primero en cabeza de la sociedad de comercio LA CIÉNEGA C..A. y luego, el denominado LOTE B, en cabe de las demandantes.

La parte demandada alega que desde hace más de veinticinco años se encuentra ocupando el inmueble el señor EDGAR JOSÉ PERAZA y quien fue la persona que le autorizó a utilizar parte del inmueble para ejercer la actividad económica que desarrolla desde hace ocho años, autorización suscrita en el año 2008, lo que se pretendió demostrar con un instrumento privado suscrito por una persona que no es parte del presente juicio y que no obstante, compareció a declarar como testigo no ratificó la instrumental bajo análisis, amén de que su testimonio no fue valorado por incurrir en contradicciones y no ofrecer credibilidad.

El demandado desconoce la condición de arrendatarios hasta el año 2017 de los ciudadanos JOSÉ ELIUD SANCLEMENTE BELTRÁN y BITMAR ELIUD SANCLEMENTE SÁNCHEZ, ya que quien ocupaba el inmueble era él y el ciudadano EDGAR JOSÉ PERAZA a quien señala como ocupante legítimo y si bien es cierto, existe una prueba instrumental en donde un consejo comunal afirma que el ciudadano EDGAR JOSÉ PERAZA reside desde hace 25 años en el barrio Padre Alfonso, calle Rojas Queipo, local N° 8, el inmueble objeto de reivindicación no está identificado con ese número y además, es necesario recordar que la posesión legítima está consagrada en el artículo 772 del Código Civil como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, elementos que no han quedado acreditados en el presente caso.

En adición a lo expuesto, mediante documentos autenticados ante notario público quedó demostrado que en fechas 6 de agosto de 2003 y 14 de diciembre de 2003 el inmueble fue dado en arrendamiento a los ciudadanos JOSÉ ELIUD SANCLEMENTE BELTERÁN y BILMAR ELIUT SANCLEMENTE SÁNCHEZ, a favor de quienes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó medida cautelar innominada el 27 de octubre de 2008 y el 21 de mayo de 2008, fue notificando al ciudadano BILMAR ELIUT SANCLEMENTE SÁNCHEZ en su condición de inquilino en el juicio de expropiación, pruebas que desdicen el alegato del demandado sobre su ocupación desde el año 2008 por autorización de EDGAR JOSÉ PERAZA, habida cuenta que para esa fecha el inmueble tenía como arrendatarios a los ciudadanos JOSÉ ELIUD SANCLEMENTE BELTERÁN y BILMAR ELIUT SANCLEMENTE SÁNCHEZ, resultando concluyente que los demandados no logran demostrar tener derecho a poseer el inmueble.

Finalmente, quedó plenamente demostrado con la prueba de experticia la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, siendo la misma que el demandado reconoce ocupar en su contestación, además que con la prueba de inspección judicial quedó demostrado que ambos demandados se encontraban en el inmueble y como quiera que los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO y JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO no lograron demostrar su derecho a poseer y las demandantes demostraron la propiedad, es irremediable concluir que la pretensión de reivindicación intentada en su contra debe prosperar, lo que determina que el recurso procesal de apelación sea desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

Las demandantes pretenden la destrucción de las bienhechurías que afirman fueron ilegalmente construidas en el terreno de su propiedad, pretensión que fue negada por el tribunal de municipio y que motivó la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró inadmisible la demanda, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2023 dicta sentencia declarando ha lugar la solicitud de revisión y anuló la referida sentencia, señalando que se vulneraron los principios dispositivos y pro-actione al considerarse que las demandantes habían incurrido en inepta acumulación de pretensiones, por demandar la reivindicación de un inmueble que alegan es de su propiedad junto a la demolición de las bienhechurías construidas en dicho inmueble, solicitud esta última que se fundamentó en el artículo 557 del Código Civil.

Con la inspección judicial evacuada en fecha 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedó demostrado que el inmueble objeto de controversia tiene construidas un área de depósito de 7,80 mts²; área de lavado de 13,26 mts²; área de taller de 201,75 mts²; oficina 28,62 mts²; área de máquinas de 6,45 mts² y baño 1,70 mts².

Ciertamente, el artículo 557 del Código Civil contempla que el propietario del fundo donde se edificare por otra persona hace suya la obra pero debe pagar, a su elección el valor de los materiales, mano y demás gastos, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas.

Es lo que la doctrina gusta denominar derecho de accesión, que supone la incorporación de una cosa (accesoria) a otra y permite al propietario, en caso de demostrar la mala fe del constructor en fundo ajeno, pedir la destrucción de la obra, recuérdese que en nuestro sistema la buena fe se presume y quien alegue la mala fe debe probarla conforme al artículo 789 del Código Civil.

Ahora bien, antes de analizar si las demandantes lograron demostrar la mala fe de los demandados o no, es imperativo para este tribunal superior advertir que la demandantes no apelaron de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada y que les negó la pretensión de demolición de las bienhechurías.

En este sentido, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, a saber:
“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente).

Siguiendo la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción y la más acreditada doctrina, concluye este tribunal en que son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente, entendiéndose que la parte que no apela se ha conformado con la decisión, siendo forzoso concluir que la negativa de destrucción de las bienhechurías que favorece a la parte demandada recurrente en apelación debe quedar incólume por cuanto esta superioridad está impedida de desmejorar la condición del apelante acatando la prohibición de la reformatio in peius, ASI SE ESTABLECE.

La recurrida ordena la entrega de un área de “DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (281,82 mts²)”, existiendo una diferencia entre letras y guarismos, así como omitió indicar los metros correspondientes al lindero “OESTE” que es de acuerdo a la prueba de experticia, de “8,90 metros lineales”, lo que determina la necesidad de modificar la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE ESTABLECE.


VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos procesales de apelación interpuestos por el co-demandado FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO y el abogado ÁLVARO MENDOZA CUELLO, en su carácter de defensor ad-litem del co-demandado JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMETE CON LUGAR la demanda interpuesta por las sociedades de comercio CONSORCIO DOBLE O C.A. y LACICA C.A. en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO y JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO; CUARTO: SE ORDENA a los demandados, ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO y JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO, entregar a las demandantes, sociedades de comercio CONSORCIO DOBLE O C.A. y LACICA C.A. el inmueble ubicado en la parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, identificado como lote B-1, con un área de 281,52 mts² y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de mayor extensión del cual forma parte, partiendo del punto L-1 de coordenadas Norte: 1.127.524,069, Este: 608.457,620 al punto L-2 de coordenadas Norte: 1.127.527,446, Este: 608.489,358, en una línea recta de 31,92 metros; ESTE: Con terrenos de mayor extensión del cual forma parte, partiendo del punto L-2 al punto L-3 de coordenadas Norte: 1.127.518,825, Este: 608.490,374, en línea recta de 8,68 metros; SUR: Con calle Rojas Queipo, que es su frente, partiendo del punto L-3 al punto L-4 de coordenadas Norte: 1.127.515,205, Este: 608.458,448 en una línea recta de 32,13 metros lineales; y OESTE: Con terrenos de mayor extensión del cual forma parte, partiendo del punto L-4 al punto L-1 de coordenadas Norte: 1.127,524,069; Este: 608.457,620, en una línea recta de 8,90 metros lineales; QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de destrucción de bienhechurías

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de

Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA LA SECRETARIA TEMPORAL





Exp. Nº 16.076
JAM/OV.-