REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 22 de enero de 2024
213º y 164º



EXPEDIENTE Nº: 16.185

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: FERNANDA ANTONIA SILVA CARUSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.055.843

DEMANDADO: ROBERT ALEXANDER SILVA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.102



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2023, se fijo el lapso dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demandada intentada.

Para decidir se observa:

En el presente caso, el abogado MANUEL ENRIQUE MELENDEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.135 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDA ANTONIA SILVA CARUSI, interpone la presente demanda y acompaña “en original y copia, para que previa su certificación me sea devuelto el original” el instrumento poder que le fuera otorgado ante el notario público del Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo, la nota de recepción que cursa al folio 10, no certifica que los instrumentos fueron presentados en original, por el contrario señala que los recaudos marcados A, B y C fueron presentados en copias.

Ciertamente, los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil contemplan que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder el cual debe otorgarse en forma pública o auténtica. Asimismo, el ordinal 8° del artículo 340 del mismo texto legal exige que junto al libelo de la demanda debe consignarse el instrumento poder.

En el presente caso, el poder que fue presentado en copia fotostática simple, posee una nota de autenticación en un idioma distinto al castellano que huelga señalar, es el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 9 de la Constitución, lo que obliga a que la misma fuese traducida por intérprete público, lo que no consta en las actas procesales.

Abona lo expuesto, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:

“…una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”

Como quiera que la nota de autenticación del instrumento poder que acredita la representación de la parte demandante está extendida en idioma distinto al castellano, sin que conste que la misma se encuentre traducida por persona que ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se cumplió con los requisitos exigidos en el ordinal 8° del artículo 340 y los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil , Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MECQ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.534; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demandada intentada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.


Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL






























Exp. Nº 16.185
JAM/OV.-