REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de enero de de 2024
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 15.764

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: SUHAIL MARIELVI MONTILLA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.106.163

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSRAEL ROCKWELL CHACÓN ORTEGA, TANIA ROSALES DE LEDEZMA y EVA FRANCISCA ORTEGA COLINA, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 251.043, 73.984 y 106.082 respectivamente

DEMANDADOS: MOUSA PÉREZ DE LUGO y RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.623.051 y V-5.619.694 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO RAMÓN VICENTE LUGO MEZA: ABIEL ELÍ PEREIRA BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.117

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MOUSA PÉREZ DE LUGO: OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS y JOSÉ GREGORIO COLINA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.719 y 129.753 respectivamente


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado RAMÓN VICENTE LUGO MEZA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por resolución de contrato.

I
ANTECEDENTES

Mediante sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda y sin lugar la reconvención por resolución de contrato. Contra la referida decisión, el co-demandado RAMÓN VICENTE LUGO MEZA ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 27 de julio de 2021.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de agosto de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

El 16 de septiembre de 2021, el demandado apelante presenta informes y el 29 de septiembre de 2021, la demandante presenta observaciones.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora mediante el libelo de demanda alega que en fecha 13 de marzo de 2013 celebró y firmó de mutuo acuerdo con la ciudadana MOUSA PEREZ DE LUGO, un contrato de opción de compraVenta, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 11, piso 2, distinguido con el N° 283, que forma parte del edificio Nadir, edificio 18, lote B, ubicado en la urbanización Yuma (vía San Diego) sector 1, municipio San Diego del estado Carabobo, fijándose un precio de venta en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00), de los cuales pagó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de anticipo imputable al precio total y el saldo restante o la diferencia por el precio acordado, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) los pagaría al momento de otorgar el documento definitivo de compraventa por ante el registro inmobiliario correspondiente, estableciéndose un periodo de duración de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prórroga.

Afirma que solicitó crédito hipotecario por ante el Banco de Venezuela, que le fue aprobado en fecha 10 de mayo de 2013, por lo que en fecha 11 de mayo de 2013, le informó a la vendedora de la aprobación a través de su hija, ciudadana YENNY YUSLEMY LUGO PÉREZ y al solicitarle la solvencia inmobiliaria, la cédula catastral y la planilla de pago del 0,5% del SENIAT, recaudos éstos exigidos para acompañar el documento definitivo de compraventa para presentarlo en el registro inmobiliario, el yerno de la vendedora le comunicó por vía telefónica, que el precio del apartamento lo habían aumentado, que ya no era por SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 640.000,00) como se acordó, sino por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), aumento que desvirtúa lo contemplado en el contrato de opción de compraventa, siendo que ella ha cumplido con todas sus obligaciones, ya que el banco le aprobó el crédito dentro del plazo que se pactó, por lo que la demandada actúa de mala fe e incumple el contrato, violentando normas que se encuentran vigentes dentro del ordenamiento jurídico y cuyo contenido son de carácter obligatorio, razón por la cual demanda para que se le dé cumplimiento al contrato de opción de compraventa manteniendo el precio inicialmente establecido en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00); se ordene la entrega de la solvencia inmobiliaria, la cédula catastral y la planilla del pago del 0.5% del SENIAT, que son los recaudos exigidos el otorgamiento ante la oficina de registro y se firme del documento definitivo otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo y se haga la entrega material, por la venta del inmueble.

Finalmente solicita se acuerde experticia complementaria del fallo para hacer los ajustes por causa de devaluación del signo monetario nacional.

Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA MOUSA PÉREZ DE LUGO

En la oportunidad de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por cuanto asegura, son falsos e irreales los hechos en los cuales pretende basarse o inaplicable el fundamento de derecho invocado.

Rechaza por ser absolutamente falso que la demandante en fecha 11 de mayo de 2013, le haya informado a su persona mediante su hija YENNY YUSLEMY LUGO PEREZ, que le hablan aprobado crédito alguno y menos aun solicitándole la entrega de la solvencia inmobiliaria y demás documentos para la protocolización del documento de compraventa definitivo, siendo falso también, que su yerno, ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES JIMÉNEZ o su persona, le hubieran informado a la actora vía telefónica que el precio de la venta del apartamento lo habían aumentado.

Afirma que la realidad de los hechos es que en fecha 16 de enero de 2013, suscribió un contrato de opción a compra sobre el inmueble con la demandante, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00), aceptando que recibió la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 265.000,00) y quedando expresamente convenido un tiempo determinado de noventa (90) días continuos y treinta (30) días continuos de prórroga, debiendo pagar la demandante el restante, de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) y en el mes de marzo de 2013, la actora le manifestó que le era imposible cumplir con su obligación y le solicitó que le hiciera un nuevo contrato, a lo que accedió sin modificar el precio convenido, realizando un nuevo contrato bajo las mismas condiciones en fecha 13 de marzo de 2013, donde también se estableció una vigencia de noventa (90) días más su prórroga de treinta (30) días, venciéndose dicho lapso en fecha 13 de junio de 2013, pero la demandante en forma alguna se ha librado de la obligación de pagar la cantidad restante, ya que no ha cumplido su obligación de pago, siendo el monto aprobado por el Banco de Venezuela de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES, lo cual difiere de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES que fue lo acordado, por lo que la demandante no cumplió su obligación principal en la forma contraída, verificándose se franca insolvencia, razón por la cual demanda vía reconvención la resolución de contrato de opción de compraventa y al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el pago.

Estima la reconvención en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

No hubo contestación a la reconvención.

III
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar la actividad procesal desplegada en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

No puede pasar inadvertido a este tribunal superior, que en fecha 7 de julio de 2017, el tribunal de primera instancia ordenó la reposición de la causa al estado en que “se notifique a las partes sobre la admisión a la reconvención propuesta, dictada en fecha 25 de marzo de 2014. Se declara Nulo todo lo actuado en la presente causa a partir del día siguiente a aquel en que se admitió la reconvención…” (sic)

La demandante se da por notificada en forma expresa de esa sentencia mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2017 y mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2019, la alguacila del tribunal de primera instancia deja constancia de haber dejado las boletas de notificación de los demandados con la ciudadana JENY LUGO en la urbanización La Esmeralda, sector D, manzana D17, casa N° 3, municipio San Diego del Estado Carabobo.

Posteriormente, el 1 de febrero de 2019 la demandante en vez de contestar la reconvención interpuesta en su contra, que fue el estadio procesal al que se repuso la causa en la sentencia del 7 de julio de 2017, procede a promover pruebas las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa por auto del 21 de febrero de 2019.

El 19 de junio de 2019, se dicta sentencia negando una solicitud de reposición de la causa que fue solicitada por la parte demandada alegando defectos en la notificación. Contra esta decisión, se ejerció recurso procesal de apelación que fue declarado extemporáneo por tardío.

Para decidir se observa:

En primer término, debe señalarse que las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de carácter normativo y por ende, son de obligatorio cumplimiento, siendo imperativo para los tribunales garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y el derecho al debido proceso consagrados en su artículo 49, para que efectivamente el proceso pueda constituirse en el instrumento fundamental para la realización de la justicia tal como lo enuncia su artículo 257, debiendo tenerse siempre presente que la justicia conforme al artículo 2 de la carta magna es uno de los valores superiores que propugna el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, si bien es cierto se declaró extemporáneo por tardío el recurso de apelación contra la sentencia que niega la reposición de la causa por vicios en la notificación de los demandados, respecto a la decisión que repuso la causa al estado de contestación a la reconvención, observa este tribunal superior que las referidas notificaciones son flagrantemente violatorias del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ambos demandados fijaron como domicilio procesal el edificio Gran Palacio, piso 4, oficina 25, avenida Aranzazu con Silva, Valencia, estado Carabobo, siendo que la alguacila dejó las boletas de notificación con una tercera persona, que no es parte en la presente causa, en una dirección diferente al domicilio procesal fijado por los demandados, en abierta violación a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa, por consiguientes, tales actuaciones procesales son nulas por inconstitucionales.

Ciertamente, el régimen de notificaciones tiene un orden de prelación que debe ser observado, así, en principio debe agotarse la notificación personal antes de acudir a la notificación mediante carteles. Pero es necesario advertir, que esta regla sobre el orden de prelación en la notificación opera cuando las partes indican su domicilio procesal.

En este sentido, no debe confundirse el lugar donde se practica la citación del demandado para la contestación de la demanda, con el domicilio procesal de la parte demandada, ya que cada parte tiene la obligación de indicar su propio domicilio procesal, subsistiendo el mismo para todos los efectos legales mientras no se constituya uno nuevo.

Abona lo expuesto, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0805 de fecha 4 de agosto de 2004, expediente Nº 03-0269, a saber:

“…el aquo erró al ordenar que la notificación de los co-demandados se practicara en el domicilio procesal <…constituido por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem…>, por cuanto siendo ésta una facultad inherente de cada parte, mal podía considerar el juez como domicilio procesal de los demandados la dirección señalada por el actor en el libelo, el cual sólo es pertinente para su citación o intimación en el proceso.”

En efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

El autor Ricardo Henríquez La Roche destaca la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo I, tercera edición, página 539).
Asimismo, es inveterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal al considerar que es violatorio del derecho a la defensa la práctica de notificaciones en un domicilio distinto al fijado por las partes. En efecto, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia actuando como tribunal constitucional, en el expediente N° 98-0030, dispuso lo que sigue:
“…no está en manos del juez considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por la parte, por cuanto en ello, está involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso
…OMISSIS…
el auto del tribunal superior que ordena la notificación de la parte demandada en sede distinta al domicilio procesal señalado en la contestación de la demanda, y el auto de fecha 09/10/1997 que declara firme la sentencia de ese juzgado, son violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso…” (Resaltados de esta sentencia).

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En el caso de marras, se pretendió practicar la notificación de la parte demandada dejando las boletas con una tercera persona en una dirección distinta al domicilio procesal señalado por cada uno de los demandados, vulnerándose así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, quedando patente la necesidad y utilidad de la reposición al estado en que las partes sean debidamente notificadas de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 7 de julio de 2017, lo que irremediablemente acarrea la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que las partes sean debidamente notificadas de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 7 de julio de 2017, lo que irremediablemente acarrea la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
































Exp. Nº 15.764
JAM/OV.-