REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de enero de 2024
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº 16.208


En fecha 18 de enero de 2024, la ciudadana DORIS MILAGROS BARAZARTE SADOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.983, asistida por el abogado JOSÉ DEL MORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.383, interpone acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 22 de enero del presente año.

Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Pretende la accionante en amparo que se revoque el auto que niega la solicitud de reposición de la causa y se ordene la reposición de la causa al estado de notificación y se deje sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto que ordena la ejecución forzosa. Al efecto, alega que en enero de 2014 le fue dado en arrendamiento un inmueble constituido por una quinta y la parcela de terreno sobre el cual está construida distinguida con el número 1, ubicada en la manzana 8-A de la urbanización La Guacamaya, primera etapa, segunda sección, del sector Parque Residencial Los Caobos, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo y que los propietarios le ofrecieron en venta, por lo cual suscribieron documento de opción de compraventa, es decir, desde inicios del año 2014 posee de forma legal y pacífica el inmueble de marras, pero al momento de presentar para su protocolización el documento definitivo de compraventa, le informan en la oficina de registro, que sobre dicho inmueble pesa medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el juzgado señalado como agraviante en el juicio por resolución de contrato interpuesto por los ciudadanos GABRIEL PEÑA MÁRQUEZ Y MARÍA TEREZA ALVARENGA, acción que perseguía la devolución del dinero y pago de penalidad convenidos en opción a compra suscrito en el año 2013, por lo que con el pago efectuado por ella a los señores RAUL Y GLADYS, podían cancelar en el tribunal el monto demandado y culminar la causa, suspender la medida decretada y proceder a suscribir con ella el documento definitivo ante el registro, pero eso no ocurrió y los ciudadanos RAUL Y GLADYS, no efectuaron el pago y el demandante reformó la demanda de resolución de contrato a cumplimiento de contrato y pide la entrega de la casa ella estaba ocupando y reparando, por lo que a fin de defender sus derechos y ayudar a los señores RAÚL Y GLADYS Se hizo parte en el juicio, ya que sabía que el demandante nunca cumplió con la obligación legal de redactar, presentar y cancelar los aranceles del documento definitivo de venta por ante la oficina de registro y se alegó que estaban en presencia de un proceso o acción cuya posible ejecución acarrearía un desalojo y la pérdida del derecho a la vivienda de ella y por ello se debería paralizar la causa, a tenor de lo previsto en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupacion Arbitraria De Vivienda, lo que fue omitido por el tribunal que sentencia a favor del demandante, igualmente del superior ante el cual se apeló y la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso intentado.

Que el día miércoles 13 de diciembre de 2023 acudió a su casa el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando por comisión del juzgado señalado como agraviante para practicar medida ejecutiva y desalojarla del inmueble, propuso que le dieran un lapso de 15 días continuos y se le acordó, es decir, el 3 de enero debe entregar el inmueble sin tener un lugar a donde mudarse y retirado el tribunal comisionado y con los datos de los expedientes obtenidos, acudió al juzgado señalado como agraviante a revisar lo ocurrido ya que nunca fue notificada y logró evidenciar que el 7 de enero de 2019 se ordenó la ejecución forzosa y se ordena notificar a las partes y a ella como poseedora del inmueble, a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 13 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupacion Arbitraria De Viviendas, igualmente se ordena oficiar al SUNAVI mediante oficio numero 519 de fecha 7 de enero de 2019, quien se pronunció señalando que no se encontraba amparada por el decreto legislativo de desalojo de vivienda por supuestamente ser una poseedora ilegítima, siendo que nunca fue llamada a ese despacho a manifestar si tenía donde ir y demostrar que si es poseedor legítima del inmueble y por dicho dictamen, se acuerda la practica de la medida y se ejecuta el desalojo. C

Señala que la falta de materialización de la notificación ordenada en el auto de ejecución forzosa afectó su derecho constitucional a la defensa, a efectuar peticiones y obtener oportuna respuesta y recurrir de los términos del auto de ejecución forzosa por omisión de fecha y hora de la medida, alegar el cumplimiento íntegro de la sentencia, recusar al nuevo juez, y alegar y probar ante SUNAVI que es una poseedora legitima y manifestar no tener donde habitar, a los fines de garantizar su derecho constitucional a una vivienda digna consagrado en la carta magna.

Que alegó que nunca fue notificada de la ejecución de la sentencia y solicitó la reposición de la causa al estado de la práctica de la misma. Señalando que dicha reposición no era un simple capricho o táctica dilatoria, sino que persigue un fin útil y el juzgado señalado como agraviante niega la reposición de la causa solicitada fundamentando que no es parte del proceso en virtud de la sentencia emitida por ese juzgado que declaró falta de cualidad de la tercera coadyuvante, pero dicha notificación a su persona se ordenó en su condición de tercero poseedor u ocupante del inmueble objeto de la medida de desalojo a tenor de lo previsto en el articulo 12 y 13 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupacion Arbitraria De Viviendas, es decir, se violó su derecho como poseedora pacífica y legal del inmueble mencionado para defenderse de la ejecución forzosa y ejercer sus derechos ante dicho juzgado y ante la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Viviendas Del Estado Carabobo.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este tribunal es la instancia superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian resultan afines con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

III
SOBRE LA ADMISIÓN


Se verifica que la accionante pretende con la presente acción de amparo, se revoque el auto dictado en fecha 15 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega una solicitud de reposición de la causa formulada por ella mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023 y se ordene la referida reposición de la causa al estado de su notificación de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2017 por el mismo tribunal que se señala como agraviante.

Para decidir se observa:

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)

Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

No puede ignorarse, que nuestra legislación procesal contempla que contra las decisiones judiciales, aun en etapa de ejecución forzosa, puede intentarse recurso procesal de apelación e incluso el recurso extraordinario de casación cuando hubiere lugar a ello, conforme al ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, el amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, lo que debe ser alegado y demostrado por el accionante en amparo, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Como quiera que en las actas procesales no hay evidencia que la accionante haya hecho uso del medio judicial preexistente ejerciendo el recurso procesal de apelación contra la decisión de fecha 15 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega su solicitud de reposición de la causa y en sus argumentos nada alega sobre la eventual ineficacia de la vía ordinaria, siendo este un medio o recurso judicial preexistente, resulta ineludible concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta se debe declarar inadmisible, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORIS MILAGROS BARAZARTE SADOVAL en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.

Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.208
JAM/OV.-