REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de enero de 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.180
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, libro 66
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADO: PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.165
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado en autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer este juzgado superior del presente asunto, dándole entrada en fecha 15 de noviembre de 2023, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 29 de noviembre de 2023, la demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 14 de diciembre de 2023, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas por ella promovidas.

El juzgado de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Con relación a la impugnación sobre las pruebas documentales marcadas 1” “2”, “3”, “4” y “5”, observa este Tribunal que las referidas documentales constan de: listado de Observaciones de Cuentas por cobrar, autorización, Histona Medica, factura N° H367979 y Desglose de Cuenta; sin embargo, el presente juicio tiene por motivo el cobro de una letra de cambio, instrumento jurídico abstracto e independiente que no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron su expedición, resultando impertinente dichas documentales como medios de pruebas en el presente juicio, siendo necesario declarar con lugar lo oposición propuesta sobre este particular ASI SE ESTABLECE
Con relación a la impugnación sobre las pruebas de informe promovidas por la parte demandante observa este Tribunal que dichas pruebas de informes son requeridas a la misma Sociedad Mercantil Centro Policlínico Valencia, CA plenamente identificada, y parte demandante en el presente juicio, pretendiendo dichos apoderados judiciales, que su poderdante informe; en primer lugar sobre hechos no controvertidos en el presente juicio y, en segundo lugar, sobre una prueba a su favor sin intervención de un tercero, contraviniendo de esta forma el principio de alteridad de la prueba
…OMISSIS…
Resultando dichas pruebas de informes impertinente, siendo necesario declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular…”


Para decidir se observa:

La demandante promueve por un capítulo tercero la prueba de informes a ser rendida por la propia parte demandante, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia.

El encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 333, señala que la prueba de informes puede ser considerada como “la testimonial de las personas jurídicas colectivas”, de lo que podemos deducir que sólo puede ser requerida a un tercero que no es parte del juicio.

Abona lo expuesto, inveterada jurisprudencia como la contenida en la sentencia N° 1502 de fecha 8 de junio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-2153, a saber:

“…sólo procede la mencionada prueba, para requerir información a que no formen parte del debate procesal…” (Resaltado de esta sentencia)


En adición a lo expuesto, la prueba de informes promovida por la parte demandante para ser rendida por ella misma, es contraria al principio de alteridad según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, siendo manifiestamente ilegal, al contradecir el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y los principios que inspiran el proceso judicial, así como los reiterados y pacíficos criterios de la jurisprudencia patria, lo que determina que la misma es inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

La demandante promueve por un capítulo segundo pruebas instrumentales consistentes en listado de observaciones de cuentas por cobrar marcada 1; autorización de fecha 15 de diciembre de 2020 marcada 2; historia médica de la paciente BERNA PIFANO DE BUJANDA marcado 3; factura N° H367979 marcada 4; desglose de cuenta marcada 5. Pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el tribunal de primera instancia por considerarlas impertinentes.

La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Queda de bulto, que aquellas pruebas que deben ser desechadas son las que aparezcan manifiestamente impertinentes, es decir, que notoriamente sean ajenas a los hechos controvertidos y alegados por las partes.

En el libelo de la demanda se pretende el pago de una letra de cambio que es un título valor que confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a su emisión o endoso (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, tomo III, sexta edición, página 1.673), amén de que no se formula ningún alegato respecto a la factura N° H367979, ni sobre la paciente BERNA PIFANO DE BUJANDA y del mismo modo, en los dos escritos de contestación de la demanda se hace alegato alguno sobre esos hechos, resultando concluyente que las pruebas instrumentales promovidas en el capítulo segundo por la parte demandante, son manifiestamente impertinentes por cuanto no versan sobre los hechos controvertidos por las partes, siendo irremediable concluir que son inadmisibles, lo que determina que el recurso procesal de apelación sea desestimado y confirmada la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas que fue formulada por la parte demandada, ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA e INADMISIBLE la prueba de informes, así como INADMISIBLES las pruebas instrumentales consistentes en listado de observaciones de cuentas por cobrar marcada 1; autorización de fecha 15 de diciembre de 2020 marcada 2; historia médica de la paciente BERNA PIFANO DE BUJANDA marcado 3; factura N° H367979 marcada 4; desglose de cuenta marcada 5.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ORIANNIS VITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL


































Exp. Nº 16.180
JAM/OV.-