REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de enero de 2024
213° y 164°
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Diciembre de 2023, fue recibida por este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), anexa a oficio Nº 418-2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 23 de noviembre de 2023, por ante el Juzgado a-quo, por la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.629, asistida por la abogada María Luisa Velandia Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.892, ,contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López.
En fecha 23/11/2023, la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, antes identificada, asistida por la abogada María Luisa Velandia Garrido, previamente identificada, presentó diligencia de Recusación. Folio 02-03.
En fecha 27/11/2023, fue presentado por el Abg. Orlando José Contreras López, Juez Recusado, el Informe de Descargo y ordenó remitir mediante oficio la presente incidencia a este Juzgado Superior. Folio 04-10.
En fecha 06/12/2023, mediante auto este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada a la presente incidencia y fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procedería a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa. Folios 11-12.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) “En horas de despacho del día de hoy 23/11/23, compare ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la ciudadana ZORAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.186.629, asistida por la abogada en ejercicio la ciudadana María Luisa Velandia Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.636.087 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.892, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Que en fecha 15/11/2023, mediante auto expreso este tribunal señala lo siguiente: “ en consecuencia, este juzgado a fin de proveer sobre lo solicitado por el precipitado apoderado, se abstiene de decretar dicha medida de enajenar y gravar, sobre la “FINCA ISLA DE LA PRADERA” por cuanto no consta ninguna documentación de dicho predio en el expediente respectivo, razón por la cual este juzgado de se abstiene de decretar dicha medida de enajenar y gravar, hasta tanto la parte solicitante consigne documento donde se pueda verificar los datos suficientes para tales fines……”
De la interpretación de la decisión de este tribunal se evidencia que el juez de este juzgado en vista de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar se abstiene del debido pronunciamiento por cuanto la parte solicitante no consigna pruebas suficientes, en este sentido, llama la atención de quien suscribe como el mismo pronunciamiento el juez direcciona o le recomienda a la parte solicitante de la medida el tipo de prueba que debe consignarle para otorgarle la misma; todo lo cual hace inferir a quien suscribe la evidente parcialidad del jurisdicente, razón por la cual estima asi mismo verificar lo establecido en la norma procesal referida a instituciones de asuntos de competencia subjetiva (recusación) articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes…” y sus ordinales: “…9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” “…15° por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
De la interpretación de la norma adjetiva supra trascrita infiere que: la recusación es la institución procesal que le permiten a las partes suplir la voluntad del juez que no se inhibe aun a sabiendas de que se encuentra inmerso en una causal de inhibición que lo inhabilita para seguir conociendo de la causa específicamente en lo atinente a las dos causales se observa que: la referida al ordinal 9° tiene dos supuestos de su procedencia a saber cuándo el juez ha brindado asistencia técnica jurídica en condición de representante o abogado asistente a alguna de las partes o el otro supuesto en el que también procede esta causal es cuando el juez ha dado alguna recomendación a las partes sobre cualquier asunto del pleito. En este sentido se observa de la interpretación literal del auto de fecha 15/11/2023, que usted ciudadano juez en una parcial a favor de la parte actora yerro al evadir su deber de pronunciamiento al declarar con o sin lugar lo peticionado por el solicitante toda vez que el ilustro indebidamente a la referida parte al indicarle que tipo de prueba debía este aportarle al proceso para decretarle con lugar la cautelar pretendida supliéndole así su negligencia probatoria, todo lo cual configura esta causal de recusación en su contra.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente observa igual quien suscribe, como una vez más en su afán de tomar una posición parcial frente a la contraparte, incurre usted ciudadano juez en la aludida causal prevista en el ordinal 15° y que consiste en un adelanto de opinión sobre la pretensión cautelar, al señalar expresamente en el auto de fecha 15/11/2023, “… este juzgado a fin de proveer sobre lo solicitado… se abstiene de decretar dicha medida de enajenar y gravar… hasta tanto l parte solicitante consigne documento donde se pueda verificar los datos suficientes para tales fines…”, lo cual quiere decir que en vez de negar o acordar el decreto de la medida solicitada ya manifiesta su opinión al decir que proveerá (afirmativamente una vez se consigne), lo cual se evidencia su intención de decretar la cautelar pese a no encontrarse las pruebas suficientes que la justifiquen, razón por la cual lo recuso formalmente por el artículo 82 del código de procedimiento civil en los ordinales 9° y 15°.” (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 27/11/2023, hizo las siguientes declaraciones:
“(…)Yo, ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-3.859.807 en mi condición de Juez Temporal, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, me dirijo a usted, a los fines de presentar formalmente el ESCRITO DE DESCARGO A LA RECUSACION en mi contra, en el expediente signado con el numero A-O.676-22, por la ciudadana ZORAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 11.186.629, exponiendo lo siguiente::
Aboga en su acusación la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, asistida por la abogada en ejercicio María Luisa Velandria Garrido e inscrita en el inpreabogado bajo el número 135.892 parafraseada mente, que
En fecha 15/11/2023, mediante auto expreso este tribunal y señala lo siguiente:…” en consecuencia, este juzgado a fin de proveer sobre lo solicitado por el precitado apoderado, se abstiene de decretar dicha medida de enajenar y gravar, sobre la “FINCA ISLA DE LA PRADERA” por cuanto no consta ninguna documentación de dicho predio, en el expediente respectivo, razón por la cual este juzgado de se abstiene de decretar dicha medida de enajenar y gravar, hasta tanto la parte solicitante consigne documento donde se pueda verificar los datos suficientes para tales fines…”
Más adelante argumenta
De la interpretación de la decisión de este tribunal se evidencia que el juez de este juzgado en vista de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar se abstiene del debido pronunciamiento por cuanto la parte solicitante no consigna pruebas suficientes, en este sentido, llama la atención de quien suscribe como en el mismo pronunciamiento el juez direcciona o le recomienda a la parte solicitante de la medida el tipo de prueba que debe consignarle para otorgarle la misma; todo lo cual hace inferir a quien suscribe la evidente parcialidad del jurisdicente, razón por la cual estima asi mismo verificar lo establecido en la norma procesal referida a instituciones de asuntos de competencia subjetiva (recusación) articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes…”y sus ordinales: “…9° por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente observa igual quien suscribe, como una vez más en su afán de tomar una posición parcial frente a la contraparte, incurre usted ciudadano juez en la aludida causal prevista en el ordinal 15° y que consiste en adelanto de opinión sobre la pretensión cautelar,
En mi defensa debo señalar, que se me imputa una parcialidad, y adelanto de opinión, al señalar que estoy incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil venezolano, ahora bien, ciudadana jueza superior, la recusación interpuesta previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la supuesta violación del ordinal 15° referente al adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. debo señalar que, aun cuando la recusante no se ha dado por citada en dicha causa, y mucho menos contestado la demanda interpuesta, quiero manifestar que lo expuesto por la recusante, debo argumentar lo siguiente EL PROCEDIMIENTO CAUTELAR AGRARIO, se encuentra consagrado en diversos instrumentos legales, y parte de ellos, principalmente, por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ella, en añoranza de la prontitud y celeridad en la obtención de la justicia, con garantía de rango constitucional como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de las garantías procesales mínimas que tiene toda persona en el ámbito de cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial.
En donde tanto, la doctrina como la jurisprudencia unánimemente nos han dejado claramente establecido que ambas garantías se encuentran intrínsecamente relacionadas, señalando solo al respecto, que la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, estableció, que al artículo 26 de la Constitución Bolivariana, consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, en la Sentencia N° 576 del 27/04/2001, de allí, que la medida cautelar, decretada se encuentra regulada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, los Tribunales de la causa, pueden decretar cualquiera de las medidas cautelares, típicas o nominadas (embargo de bienes muebles, secuestro y prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles), siempre y cuando concurran los presupuestos procesales a saber: (i) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o como bien procesalmente se le denomina “Periculum in Mora” y (ii) la presunción de buen derecho o “Fumus Boni Iuris”. Adicionalmente, pueden dictarse las denominadas medidas cautelares atípicas o innominadas que el Juez considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la contraparte, presupuesto éste doctrinalmente conocido como “Periculum y Damni”. Por su parte, en lo que concierne a la Jurisdicción especial agraria, la regulación del tema cautelar no es muy disímil a la regulación adjetiva de carácter general referida precedentemente.
En efecto, la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la materia consagra en su artículo 196, referente al poder cautelar del Juez Agrario, está facultando, para dictar cualquier medida cautelar que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho (Fumus Boni Iuris) y garantizar las resultas del juicio (Periculum in Mora), enfatizándose por el legislador Agrario, el carácter amplio de dicho poder para la protección de los medios de producción agrario.
Refiere el artículo
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
(En negrillas, cursivas del escrito de descargo).
De lo anterior se colige ciudadana Jueza Superior, que tanto la normativa adjetiva general consagrada en el Código de Procedimiento Civil, como aquella prevista en la Ley especial agraria, que regula a la Jurisdicción agraria, establecen un régimen cautelar en virtud del cual el Juez competente puede adoptar ciertas medidas que obedecen a fines específicos, generalmente, en ánimo de asegurar la ejecución de una futura decisión judicial que habrá de dictarse y, en otros casos, como aquellos enmarcados en el ámbito de la Jurisdicción agraria, para la protección de intereses públicos y humanitarios entre otros, no existiendo entonces dudas, al menos de que la potestad desplegada en función a mi competencia en el auto de fecha 15 de noviembre de 2023, en el referido expediente, que corre inserto en el cuaderno separado de medidas bajo el folio cero cuatro, fue en el ejercicio del poder cautelar (tanto en el ámbito general como en el ámbito agrario, estuvo indefectiblemente circunscrito al ámbito de un proceso judicial de carácter cautelar, toda vez, que el Tribunal de Primera Instancia Agraria valoró lo solicitado por la parte actora, donde solicitan una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de un predio, y sin establecer con claridad los datos del mismo, razón por la cual emite el auto ya señalado, y conforme lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acatando su obligación de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agro productivas desarrolladas en nuestra Nación (ex artículos 243 y 244), consonó con lo pronunciado la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria reiteradamente, entre ellas, en sentencia N° 0612 del 3 de marzo de 2011, (caso: “Elly Higuera De Martínez y Otros contra Instituto Nacional de Tierras”), al establecer la obligación de los jueces agrarios en resguardar “...el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del país...”.
Entiende este Operador de Justicia, sobre las cautelas agrarias,
Que son una figura jurídica del proceso especial agrario, mediante las cuales la jurisdicción agraria dota, a sus operadores a fin de dictar oficiosamente y que no necesariamente responden a la existencia de juicio alguno futuro, pero que, debido a su necesidad y urgencia, puede decretarse igualmente en un proceso en curso.
Referido todo lo anterior, debo señalar que se trataría entonces de un acto jurisdiccional, emanado de un juez destinado a asegurar las resultas de un juicio, que lleva esta instancia y con fundamento en las facultades otorgadas al Juez Agrario por las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y desarrolladas en la Jurisprudencia Patria, concluyo, que al dictaminar el auto suscrito, ya enunciado este órgano Jurisdiccional Tercero Agrario del Estado Barinas, y denunciado como lesivo por haber supuestamente estar incurso en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no he realizado otra cosa que actuar de manera completamente imparcial y sin haber prestado patrocinio o recomendación a la parte actora, toda vez, que se procura total apego a la jurisdicción agraria y sus principios e instituciones, así por ello doy por presentado mi descargo a la denuncia propuesta en mi contra por la denuncia propuesta. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, procede a verificar prima facie lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
(Cursivas y subrayado ajenos al texto)
De la norma antes citada se colige que es una obligación del Juez recusado explanar el informe correspondiente a la recusación planteada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación se observa que la recusación fue presentada en fecha 23/11/2023, y el informe de descargo por parte del Juez recusado data del 27/11/2023, observándose con ello el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2023, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente incidencia, tomará en cuenta los argumentos planteados por la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, antes identificada, asistida por la abogada María Luisa Velandia Garrido, previamente identificada, en su diligencia de recusación, inserta a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente; el informe suscrito por el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en carácter de Juez Provisorio recusado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto a los folios cuatro (04) al diez (10) del presente expediente.
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omississ…
9 °. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15 º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(Cursivas y centrado de este Juzgado).
Planteado en estos términos la incidencia de recusación, corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en las causales contenidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: 9). Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y 15). Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
A los fines de determinar la existencia o no de las causales invocadas procese esta Juzgadora a realizar la respectiva valoración a los medios de pruebas promovidos por la parte recusante a tenor de lo señalado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
De la revisión efectuada a las actas que constan en autos, observa esta superioridad que la parte recusante no promovió pruebas, por tal motivo, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la recusación interpuesta por la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, debidamente asistida por la abogada María Luisa Velandia Garrido, antes identificadas, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Orlando José Contreras.
En el presente caso se observa que el recusante aduce que el ciudadano Juez se encuentra incurso en las causales contenidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es importante observar que la Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y, por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.
Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
En cuanto a la causal 9º, señala el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano; lo siguiente:
…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…
(Cursivas de este Tribunal)
Por otra parte, el jurista Humberto Cuencas establece al respecto:
…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…
(Cursivas de este Tribunal)
En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, se evidencia de las actas que se examinaron, consignadas por el recusado junto al informe de descargo, auto de fecha 15 de noviembre de 2023, que corre inserto al folio 09, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que transcrito parcialmente es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado en ejercicio HÉCTOR MANUEL MARQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.531, en su condición de Co-apoderado judicial de las ciudadanas NANCY JOSEFINA MORENO GUERRERO Y GLADYS BEATRIZ MORENO GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.260.568 y V-9.266.466, respectivamente y la solicitud de medida de enajenar y grabar sobre el predio denominado “FINCA ISLA DE LA PRADERA”, en consecuencia, este juzgado a fin de proveer lo solicitado por el precipitado apoderado, se abstiene de decreta dicha medida de enajenar y gravar, sobre la “FINCA ISLA DE LA PRADERA” por cuanto no consta ninguna documentación de dicho predio, en el expediente respectivo, razón por la cual este juzgado se abstiene de decretar dicha medida de enajenar y grabar, hasta tanto la parte solicitante consigne documento donde se puedan verificar los datos suficientes para tales fines”
(Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se aprecia, que el Abg. Orlando José Contreras, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio recomendación a favor de la parte solicitante, al indicarle que debía consignar los documentos del predio objeto de la medida, para verificar los datos suficientes para decretar la misma, razón por la cual los motivos que constan en la diligencia de recusación, se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprende del informe presentado por el recusado elementos que desvirtúen los hechos referidos por la recusante. (ASÍ SE ESTABLECE)
Por su parte, el recusante invoca a su vez la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. En este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.
Ahora bien, el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. De modo que ha sido pacífica nuestra jurisprudencia en cuanto sentó los siguientes criterios:
La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció:
… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Al respecto, con relación al prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por la Jueza recusada, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que la admisión de la demanda y la perención breve, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por la recusada haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, con respecto a la causal de recusación basada en el prejuzgamiento, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18-06-91, ha dejado sentado lo siguiente: “Configura la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que, el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.-
2) Que, respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y
3) Que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente por decidir.-
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia
….(omissis).-
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio de las actas que cursan al presente expediente, concluye esta sentenciadora que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito...” se materializó en el presente asunto, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la presente incidencia, específicamente el auto emitido en fecha 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, supra transcrito, el Juez de la causa abogado Orlando José Contreras López manifestó abstenerse de decretar la medida solicitada por el abogado Héctor Manuel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.531, apoderado judicial de las ciudadanas NANCY JOSEFINA MORENO GUERRERO y GLADYS BEATRIZ MORENO GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.260.568 y V-9.266.466, respectivamente, con lo cual se patentiza el adelanto de opinión a que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa se encuentra pendiente de decisión, por lo que indubitablemente debe apartarse de seguir conociendo la presente causa. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, como corolario de todo lo antes expuesto, esta Juzgadora llega a la conclusión que efectivamente se encuentra demostrado en autos que el juez a-quo, abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS, dictó tal decisión y que como consecuencia de ello, incurrió en las causales de recusación opuestas por la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Guerrero, antes identificadas, resultando forzoso para esta sentenciadora de conformidad a las previsiones del artículo 82, ordinales 9° y 15º del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la recusación propuesta en la presente incidencia, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. (ASÍ SE DECIDE).
En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.629, asistida por la abogada María Luisa Velandia Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.892, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la recusación propuesta, por la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.629, asistida por la abogada María Luisa Velandia Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.892, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA al Juez Natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, oficiar a la rectoría de este estado, a fin, de solicitar la designación de un Juez accidental para que conozca la causa principal a la brevedad posible.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2023-1920.
MD/LA/mf
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