REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de enero de 2024.
213° y 164°
Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad que conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16-11-2023, interpuesto por el ciudadano Ali Rafael Torrealba Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.593.872, representante de las “Agropecuarias Barrancoso C.A.” y “Agropecuaria Los Muchachos C.A.”, asistido por la abogada Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, contra las Cartas Agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a las Cooperativas, “Agropecuarias Barrancoso C.A.” y “Agropecuaria Los Muchachos C.A.”, en el Decreto Ejecutivo N° 2292 de fecha 04 de febrero del año 2003 y la Resolución del Instituto N° 117 de fecha 04 de febrero del año 2003, celebrada en reunión N° 26-03 de fecha 16 de octubre del año 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37624 de fecha 04 de febrero del año 2003. Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“(…) son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (…).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
…Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de éste tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común. En consecuencia, vistas y analizadas las anteriores disposiciones normativas este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo, es fundamental aclarar que, el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado, el cual no es otro que, el conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente ASUNTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto, a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, al respecto la sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS), estableció que, el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa tiene la obligación de analizar uno a uno los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad, en los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad; como se aprecia en su transcripción parcial:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Este criterio es compartido por quien aquí conoce, por lo que de seguidas pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: (…)“las Cartas Agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a las Cooperativas, “Agropecuarias Barrancoso C.A.” y “Agropecuaria Los Muchachos C.A.”, en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 de fecha 04 de febrero del año 2003 y la Resolución del Instituto N° 117 de fecha 04 de febrero del año 2003, celebrada en reunión N° 26-03 de fecha 16 de octubre del año 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624 de fecha 04 de febrero del año 2003.” (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar en copias fotostáticas simples, marcado con la letra “C”, Carta Agraria otorgada en fecha 16 de octubre de 2003, a las Cooperativas “LA MATICA S. R. L.”, “COLONOS POTENCIALES DE SOCOPÓ : R. L.”, “SELVA DE CACHIMBO, R. L.” y “CACHIMBO ORTICERO, R. L.”, que riela en el folio Catorce (14), en el cual consta, con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, atinente al señalamiento expreso en el escrito recursivo de las disposiciones legales, presuntamente violadas por el Ente Agrario con el acto administrativo, considera este Tribunal que de la lectura del referido escrito no se deduce claramente las disposiciones constitucionales o legales que a juicio de la parte actora, han sido violados por el acto recurrido, sino una alusión genérica a “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código civil”, (Folios 02-03) (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal, vista la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).
Estima esta Juzgadora, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, el demandante cumplió con el precepto legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. ASÍ SE DECIDE.
De lo expuesto up supra, se observa que el recurrente no dio cumplimiento a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad exigidos legalmente, en virtud que con respecto al artículo 160 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los recurrentes, en lugar de indicar con precisión y exactitud las presuntas violaciones a las disposiciones legales y constitucionales concatenadas con las actuaciones realizadas por el Ente Agrario que las materializaban, se limitaron a establecer situaciones de hechos y las mismas no fueron concatenadas con las normas de rango legal o constitucional presuntamente lesionados con el actuar del Ente Agrario, sino una alusión genérica a “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código civil” (Folios 02-03); razón por la cual, esta juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible. (ASÍ SE DECLARA).
En consecuencia, visto que se ha configurado el incumplimiento del tercer requisito contemplado en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a las disposiciones constitucionales y legales denunciadas, es por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando en sede contenciosa administrativa se ve forzado a declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Ali Rafael Torrealba Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.593.872, representante de las “Agropecuarias Barrancoso C.A.” y “Agropecuaria Los Muchachos C.A.”, asistido por la abogada Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, contra las Cartas Agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a las Cooperativas, “Agropecuarias Barrancoso C.A.” y “Agropecuaria Los Muchachos C.A.”, en el Decreto Ejecutivo N° 2292 de fecha 04 de febrero del año 2003 y la Resolución del Instituto N° 117 de fecha 04 de febrero del año 2003, celebrada en reunión N° 26-03 de fecha 16 de octubre del año 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37624 de fecha 04 de febrero del año 2003. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Ali Rafael Torrealba Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.593.872, representante de las “Agropecuarias Barrancoso C.A.” y “Agropecuaria Los Muchachos C.A.”, asistido por la abogada Carmen Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.605.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, contra las Cartas Agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a las Cooperativas, “Agropecuarias Barrancoso C.A.” y “Agropecuaria Los Muchachos C.A.”, en el Decreto Ejecutivo N° 2292 de fecha 04 de febrero del año 2003 y la Resolución del Instituto N° 117 de fecha 04 de febrero del año 2003, celebrada en reunión N° 26-03 de fecha 16 de octubre del año 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37624 de fecha 04 de febrero del año 2003, por incumplimiento del tercer requisito de los contemplados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se hace del conocimiento a la parte interviniente en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de Tres (03) días hábiles siguientes, previsto para ello en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once días (11) del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. 2023-1921.
MD/LA/jv.-
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