LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 12 de enero de 2024.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: María Teresa Monsalve Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.050.
ABOGADO ASISTENTE: Danny Antonio Salas Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.110.
ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 2024-1932.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibido el presente expediente por ante este Juzgado Superior, en fecha 25-01-2024, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21, 75, 76 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.050, debidamente asistida por el abogado Danny Antonio Salas Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.110, incoada por denuncia de violación del derecho, cometidos por las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana María Teresa Monsalve Gómez, asistida por el abogado Danny Antonio Salas Fernández, antes identificados, contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recursos de amparo constitucional, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-11-2023 y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y centrado del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actos administrativos, abstenciones o negativas, derivadas de la Administración, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) Ahora bien honorables magistrados de esta Sala Constitucional la cosa es que habiendo terminado el procedimiento administrativo. Debidamente publicado, no habiendo recurso de nulidad en instancia agraria alguna, estando facultados y siendo parte del mismo procedimiento y como en efecto es cosa juzgada y estando todas las partes notificadas de los efectos de acto administrativo. Funcionarios adscritos a la oficina de área legal en su carácter de interventor de la ORT-Barinas está promoviendo unas presuntas reubicaciones y modificando en registro agrario las coordenadas de los lotes de terrenos que legítimamente ocupan los integrantes del de Campesinos y Campesinas, Productoras y Productoras, en el predio denominado. FINCA EL DIAMANTE, ubicado este en el Sector Cajarito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual posee una superficie de TRES MIL CIENTO DIEZ Y SIETE has con SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (3.117 has 6.912m2) cuyos linderos generales son: Norte: vía de penetración Ciudad Bolivia vía al Hato Lechozote, Sur: Caño Guabina y Hato Lechozote, Este: vía al Hato Lechozote y por el Oeste: Caño Guabina. Este funcionario de forma arbitraria viene modificando lo contenido en el presente acto administrativo que ya de por si es cosa juzgada en franca violación a los derechos y garantías previstos en nuestra carta magna la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. (…OMISSIS…)
Así las cosas señores magistrados una presunta Comisión Para la Resolución de Conflictos, vienen sistemáticamente ejerciendo presión para desalojar a los adjudicatarios alegando presuntos derechos de los presuntos propietarios en su oportunidad no ejercieron acción alguna. Violando flagrantemente el Art 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…OMISSIS…)
Cabe destacar que esta presunta comisión mixta para la resolución de conflictos está integrada por personas que integran el poder público estadal como lo son la Secretaría de Seguridad Ciudadana, un representante de la comisión de derechos humanos, el cual no está acreditado para estos actos, un representante del Ministerio Público, un representante de la LOPNA, un representante de la gobernación del Estado Barinas y lo más sorprendente el Violando lo dispuesto en el Art 21 numeral 2 del Capítulo I de la C.R.B.V. (…OMISSIS…)
En reunión con los voceros de los frentes de Campesinos y campesinas, consejos comunales, entre otras organizaciones de base del poder popular reunión que se efectuó en el despacho de la Oficina de Atención al Campesino y campesina de la ORT-Barinas el doctor Douglas Villamizar manifestó públicamente que el ciudadano gobernador del estado lo había interpelado para que le diera cuenta de los procedimientos de nulidad contra los actos administrativo emanados del INTI, en franca violación al debido proceso, la imparcialidad del juez, alejándose del verdadero fin del estado social de justicia, equidad.
Razón está que nos obligan a acudir por ante esta Sala Constitucional para que se nos proteja y garantice nuestros derechos ya que nuestras cartas y títulos agrarios están siendo revocados, los campesinos están siendo obligados a renunciar a sus derechos a desarrollar las actividades propias del campo, esta presunta comisión para la resolución de conflictos es la responsable del fallecido en el predio LAS MERCEDES, hecho ocurrido hace escasamente una semana, este caso guarda relación con que el miso doctor Douglas Villamizar, hiso acto de presencia en tres oportunidades en este predio y conoce que los magnates de la tierra están contratando a personas civiles armados con fusiles y escopetas de alta potencia para presionar y desalojar a los campesinos de las tierras que por derecho legítimo le pertenecen. Se otorgan en favor de los presuntos, medidas de protección agroalimentarias con informes de presunta productividad, tomando como referencia los cultivos desarrollados por los y las campesinas. En franca violación a lo contenido en el Art 25 de la C.R.B.V, (…OMISSIS…)
En días anteriores nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar recurso de amparo contra sentencia emanada del Mismo Tribunal Cuarto Superior Agrario del Estado Barinas que preside el ciudadano Dr, Douglas Villamizar, en el caso del predio las Mercedes, ubicado este en la misma jurisdicción del Municipio Pedraza. Estas referencias acotadas no son meramente informativas sino que son el reflejo fiel de lo que ocurre en el Estado Barinas.
Esta comisión no tiene facultades para apertura procedimientos administrativos, para sustanciar procedimientos que vallan en contra de los campesinos y de los procedimientos administrativos ejercidos por el INTI. Como instituto rector de la tierra. Y que para todo efecto es cosa juzgada. Debe entonces el INTI, ejecutar la Sentencia que emano del Directorio.
DEL PETITORIO.
Al amparo en lo previsto en los artículos Artículo 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece (…omissis…) artículo 27 (…omissis…)
Muy respetuosamente acudimos por ante esta máxima sala Constitucional para solicitar:
PRIMERO. La restitución de nuestros derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 3, 21 numeral 2, 25, 26, 27, 49 y 253. Para estos fines solicitamos la disolución de la presunta Comisión Mixta para la Resolución de Conflictos. Por cuando usurpa funciones que por ley le corresponden a otras instancia he instituciones.
SEGUNDO: Se dicten medidas de aseguramiento y de protección personal a todas las personas que día a día trabajan la tierra en los predios que hayan sido intervenidos por la presunta Comisión Mixta diseñando un plan que deberá ejecutar la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas en resguardo de la actividad agrícola de los bienes y de las personas.
TERCERO: Muy respetuosamente rogamos se designe un fiscal con competencia nacional para que de oficio una investigación sobre el origen de las armas de fuego procedencia y licitud ya que están causando basas en las masas campesinas generando un clima de inestabilidad convirtiéndolo en un asunto de seguridad de estado.
CUARTO: Se designe una comisión de la inspectoría de los Tribunales para que realice una inspección a los Tribunales de Primera Instancia Agraria y Superior Agrario del Estado Barinas y se revisen la situación de las medidas de protección agroalimentarias ya que hasta José María Barrera Ortiz tío del loco Barrera en Hacienda Tokio fue y esta beneficiado con medida de protección agroalimentaria.
Por último, solicito que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por la definitiva.
Con el más humilde respeto que caracteriza a la campesina y campesino venezolano pedimos la suspensión de los efectos de la presente acción presentada. Así como también nos reservamos el derecho a interponer los recursos, demandas legales por ante las instancias correspondientes. Este es el interés del pueblo. Garantizar la plena soberanía agroalimentaria del país. Es justicia que pedimos en la fecha de su presentación. (…)”.
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
Acompañó al escrito anexos en veintiocho (28) folios útiles, que corresponden a:
• Marcado “A”, copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66834518RAT0231175, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-1012-18, de fecha 25 de septiembre de 2018, a favor del ente privado Consejo de Campesinas y Productores Soberano “TIERRAS Y HOMBRES LIBRES”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-41066612-9, integrada por Nadia Claibel Castillo Salcedo, Jean Carlos Márquez Cáceres, Rahil José Gutiérrez Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.932.516, V-17.989.823 y V-16.793.739, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “CONCEJO DE CAMPESINOAS Y PRODUCTORES SOBERANO “TIERRA Y HOMBRES LIBRES”, ubicado en el sector Lechozote, asentamiento campesino Sin Información parroquia Ciudad Bolivia municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de Seiscientos Hectáreas con Ocho Mil Treinta y Cinco Metros Cuadrados (600 ha con 8.035 m2). Folios 10-11.
• Marcado “B”, copia fotostática simple de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a los ciudadanos María Molina, José Hernández, Jesús Andrade, José Rodríguez, Rosa Andrade, Flor Valera, José Jaimes Angulo, Ana Francisca Guerrero de Molina, José Napoleón Linarez Márquez, Luis Alberto Montilla Hernández, María Marbella Molina, Hernando Velásquez, Eduardo Villamizar, Jorge Luis Pinto, Osmel Contreras, José Pereira, Gloria Molina, Luz Molina, Beatriz Molina, Dulce Molina y Vicente Méndez; sobre el procedimiento de inicio de rescate de tierras autónomo con acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el predio denominado AGROPECUARIA CAJARITO (AGROCCA), FINCA EL DIAMANTE, ubicado en el sector Cajarito, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de Tres Mil Ciento Diecisiete Hectáreas con Seis Mil Novecientos Doce Metros Cuadrados (6.117 has con 6.912 m2). Folios 12-29.
• Marcado “C”, ejemplar del diario Los Llanos, de fecha 22-10-2018. Folios 30-37.
Una vez establecida la pretensión del quejoso pasa este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras, ORT-Barinas y Comisión Mixta Agraria para la Resolución de Conflictos del Estado Barinas, con fundamento en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fin último perseguido por la parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional, es que se ordene la disolución de la comisión mixta para la resolución de conflictos, se dicten medidas de aseguramiento y protección personal a las personas que trabajan la tierra en los predios intervenidos por la comisión mixta, se designe un fiscal con competencia nacional para que realice una investigación sobre el origen de las armas de fuego, y que se designe una comisión de la inspectoría de los tribunales para inspeccionar a los Tribunales de Primera Instancia Agraria y Superior del estado Barinas.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está delimitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra limitada sólo los casos en los que se haya violado de manera flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursivas ajenas al texto)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la parte quejosa planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional:
“(…) Ahora bien honorables magistrados de esta Sala Constitucional la cosa es que habiendo terminado el procedimiento administrativo. Debidamente publicado, no habiendo recurso de nulidad en instancia agraria alguna, estando facultados y siendo parte del mismo procedimiento y como en efecto es cosa juzgada y estando todas las partes notificadas de los efectos de acto administrativo. Funcionarios adscritos a la oficina de área legal en su carácter de interventor de la ORT-Barinas está promoviendo unas presuntas reubicaciones y modificando en registro agrario las coordenadas de los lotes de terrenos que legítimamente ocupan los integrantes del de Campesinos y Campesinas, Productoras y Productoras, en el predio denominado. FINCA EL DIAMANTE, ubicado este en el Sector Cajarito, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual posee una superficie de TRES MIL CIENTO DIEZ Y SIETE has con SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (3.117 has 6.912m2) cuyos linderos generales son: Norte: vía de penetración Ciudad Bolivia vía al Hato Lechozote, Sur: Caño Guabina y Hato Lechozote, Este: vía al Hato Lechozote y por el Oeste: Caño Guabina. Este funcionario de forma arbitraria viene modificando lo contenido en el presente acto administrativo que ya de por si es cosa juzgada en franca violación a los derechos y garantías previstos en nuestra carta magna la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. (…OMISSIS…)
Así las cosas señores magistrados una presunta Comisión Para la Resolución de Conflictos, vienen sistemáticamente ejerciendo presión para desalojar a los adjudicatarios alegando presuntos derechos de los presuntos propietarios en su oportunidad no ejercieron acción alguna. Violando flagrantemente el Art 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…OMISSIS…)
Cabe destacar que esta presunta comisión mixta para la resolución de conflictos está integrada por personas que integran el poder público estadal como lo son la Secretaría de Seguridad Ciudadana, un representante de la comisión de derechos humanos, el cual no está acreditado para estos actos, un representante del Ministerio Público, un representante de la LOPNA, un representante de la gobernación del Estado Barinas y lo más sorprendente el Violando lo dispuesto en el Art 21 numeral 2 del Capítulo I de la C.R.B.V. (…OMISSIS…)
En reunión con los voceros de los frentes de Campesinos y campesinas, consejos comunales, entre otras organizaciones de base del poder popular reunión que se efectuó en el despacho de la Oficina de Atención al Campesino y campesina de la ORT-Barinas el doctor Douglas Villamizar manifestó públicamente que el ciudadano gobernador del estado lo había interpelado para que le diera cuenta de los procedimientos de nulidad contra los actos administrativo emanados del INTI, en franca violación al debido proceso, la imparcialidad del juez, alejándose del verdadero fin del estado social de justicia, equidad.
Razón está que nos obligan a acudir por ante esta Sala Constitucional para que se nos proteja y garantice nuestros derechos ya que nuestras cartas y títulos agrarios están siendo revocados, los campesinos están siendo obligados a renunciar a sus derechos a desarrollar las actividades propias del campo, esta presunta comisión para la resolución de conflictos es la responsable del fallecido en el predio LAS MERCEDES, hecho ocurrido hace escasamente una semana, este caso guarda relación con que el miso doctor Douglas Villamizar, hiso acto de presencia en tres oportunidades en este predio y conoce que los magnates de la tierra están contratando a personas civiles armados con fusiles y escopetas de alta potencia para presionar y desalojar a los campesinos de las tierras que por derecho legítimo le pertenecen. Se otorgan en favor de los presuntos, medidas de protección agroalimentarias con informes de presunta productividad, tomando como referencia los cultivos desarrollados por los y las campesinas. En franca violación a lo contenido en el Art 25 de la C.R.B.V, (…OMISSIS…)
En días anteriores nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar recurso de amparo contra sentencia emanada del Mismo Tribunal Cuarto Superior Agrario del Estado Barinas que preside el ciudadano Dr, Douglas Villamizar, en el caso del predio las Mercedes, ubicado este en la misma jurisdicción del Municipio Pedraza. Estas referencias acotadas no son meramente informativas sino que son el reflejo fiel de lo que ocurre en el Estado Barinas.
Esta comisión no tiene facultades para apertura procedimientos administrativos, para sustanciar procedimientos que vallan en contra de los campesinos y de los procedimientos administrativos ejercidos por el INTI. Como instituto rector de la tierra. Y que para todo efecto es cosa juzgada. Debe entonces el INTI, ejecutar la Sentencia que emano del Directorio. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
Alegó la quejosa las siguientes peticiones:
“(…) PRIMERO. La restitución de nuestros derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 3, 21 numeral 2, 25, 26, 27, 49 y 253. Para estos fines solicitamos la disolución de la presunta Comisión Mixta para la Resolución de Conflictos. Por cuando usurpa funciones que por ley le corresponden a otras instancia he instituciones.
SEGUNDO: Se dicten medidas de aseguramiento y de protección personal a todas las personas que día a día trabajan la tierra en los predios que hayan sido intervenidos por la presunta Comisión Mixta diseñando un plan que deberá ejecutar la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas en resguardo de la actividad agrícola de los bienes y de las personas.
TERCERO: Muy respetuosamente rogamos se designe un fiscal con competencia nacional para que de oficio una investigación sobre el origen de las armas de fuego procedencia y licitud ya que están causando basas en las masas campesinas generando un clima de inestabilidad convirtiéndolo en un asunto de seguridad de estado.
CUARTO: Se designe una comisión de la inspectoría de los Tribunales para que realice una inspección a los Tribunales de Primera Instancia Agraria y Superior Agrario del Estado Barinas y se revisen la situación de las medidas de protección agroalimentarias ya que hasta José María Barrera Ortiz tío del loco Barrera en Hacienda Tokio fue y esta beneficiado con medida de protección agroalimentaria.
Por último, solicito que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por la definitiva. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción se observa, que mediante la interposición de la presente acción de amparo los quejosos solicitan es que se ordene la disolución de la comisión mixta para la resolución de conflictos, se dicten medidas de aseguramiento y protección personal a las personas que trabajan la tierra en los predios intervenidos por la comisión mixta, se designe un fiscal con competencia nacional para que realice una investigación sobre el origen de las armas de fuego, y que se designe una comisión de la inspectoría de los tribunales para inspeccionar a los Tribunales de Primera Instancia Agraria y Superior del estado Barinas.
Ahora bien, se evidencia del escrito contentivo de la presente acción, específicamente al folio siete (07), lo siguiente:
(…) “Razón está que nos obligan a acudir por ante esta Sala Constitucional para que se nos proteja y garantice nuestros derechos ya que nuestras cartas y títulos agrarios están siendo revocados “ (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional examinar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, observa que el artículo 6 numeral 5 ejusdem, señala como causal de inadmisibilidad:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…) omisis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. “
(Cursivas ajenas al texto)
Ahora bien, resulta oficioso para esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”
(Negritas y Subrayado nuestro).

Aunado a lo anterior, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificado del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. (…)”
(Cursiva y Centrado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., estableció lo siguiente:
“…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite (sic) o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…’.
…omissis…
Por lo tanto, resulta contrario al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, (…).
(Cursivas ajenas al texto)
De igual manera la misma Sala estableció en sentencia de fecha N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
(Cursivas ajenas al texto)
Como puede verse ante situaciones semejantes a la anteriormente planteada, nuestro ordenamiento jurídico establece medios apropiados con alternativas para hacer valer y defender los derechos que presuntamente están siendo violados; todos muy distintos a la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que el Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que a los solicitantes le sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas; mecanismos que para el caso de marras sí existen, tal como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que permite en el primer caso, conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, y en el segundo caso, llevar al conocimiento del Juez Contencioso-Administrativo, quien recibirá las demandas y puede por consiguiente admitir o rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
En este orden de ideas, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales revisados, no constituye, la vía más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud que la Constitución de la República y la ley especial (LTDA), señalan de manera expresa los medios por los cuales se han de ventilar situaciones como las que llevaron a los quejosos a interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir otros mecanismos ordinarios en vía Jurisdiccional capaces de ofrecer una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario, pues de permitirlo se desvirtuaría la esencia y naturaleza de un recurso tan especialísimo como lo es el Amparo Constitucional.
Pues bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y acogiendo de esta manera a la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el amparo constitucional solo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado, razón por la cual pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico’. Tal como fue establecido en la ya mencionada sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Services Maracay, C.A.-
En este orden de ideas los derechos pretendidos por los quejosos no resultan violentados, toda vez que, para ellos se mantienen vigentes los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico venezolano prevé para accionar en materia Contencioso-Administrativa, como corresponde en este caso, en razón de esto, este Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional, se ve forzado a declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo inadmisible la Acción de Amparo aquí planteada. ASÍ SE DECLARA.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la doctrina jurisprudencial citada, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rahil José Gutiérrez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.739, debidamente asistido por el abogado José Agustín Castellano Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.472, incoada por denuncia de violación o amenaza de violación del derecho y/o garantías constitucionales, cometidos por las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras, ORT-Barinas y la Comisión Mixta Agraria para la Resolución de Conflictos del estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Rahil José Gutiérrez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.793.739, debidamente asistido por el abogado José Agustín Castellano Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.472, incoada por denuncia de violación o amenaza de violación del derecho y/o garantías constitucionales, cometidos por las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras, ORT-Barinas y la Comisión Mixta Agraria para la Resolución de Conflictos del estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario


Abg. Lenin Andara.










Exp. Nº 2024-1927.
MD/LA/zagl.-