2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.
SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 15 de Enero de 2024.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a señalar las partes y sus apoderados:
PRESUNTO AGRAVIADO: Dalia Guillermina Puerta, Denny Eduardo Falco Puerta, Noris Zuleida Falco Puerta, Yris Bexabet Falco Puerta, Neidys Karina Falco Puerta y José Gabriel Falco Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.264.135, V-17.204.004, V-13.501.087, V-12.203.555, V-18.558.363 y V-20.867.234, respectivamente, domiciliados en la unidad de producción “LOS JABILLOS” ubicada en el sector rural Yegüera-Soledad, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Fernando José Quintana Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.947.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Público adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, en la persona de Roso Caballero, Inspectoría del Llano, ciudadanos Néstor Luis León Gilly y Rafael Alberto Díaz Fajardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.708.330 y V-12.207.373, y el ciudadano Josef Caleb Pérez.
APODERADO JUDICIAL: Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680, apoderado judicial de los ciudadanos Néstor Luis León Gilly y Rafael Alberto Díaz Fajardo.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 30 de marzo de 2022, los ciudadanos Dalia Guillermina Puerta, Denny Eduardo Falco Puerta, Noris Zuleida Falco Puerta, Yris Bexabet Falco Puerta, Neidys Karina Falco Puerta y José Gabriel Falco Puerta, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Fernando José Quintana Barrios, antes identificado, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional por violación o amenaza de violación a sus derechos y garantías constitucionales contra las actuaciones realizadas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Público adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, en la persona de Roso Caballero, Inspectoría del Llano, ciudadanos Néstor Luis León Gilly y Rafael Alberto Díaz Fajardo, en fecha 25 de febrero del año 2022. Folios 01-84 primera pieza.
En fecha 30-03-2022, mediante auto este Juzgado Superior, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 85 primera pieza.
En fecha 01-04-2022, mediante sentencia interlocutoria este juzgado superior admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó librar las notificaciones correspondientes. Folios 86-100 primera pieza.
En fecha 01-04-2023, mediante auto este Juzgado Superior ordenó solicitar mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 0173-18, nomenclatura particular de ese Juzgado. Se libró oficio. Folios 101-102 primera pieza.
En fecha 05-04-2022, mediante diligencia presentada por el ciudadano Rafael Alberto Díaz Fajardo, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, antes identificado. Folio 103 y su vto. Primera pieza.
En fecha 05-04-2022, mediante diligencia presentada por el ciudadano Néstor Luis León Gilly, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, antes identificado. Folio 104 y su vto. Primera pieza.
En fecha 05-04-2022, mediante diligencia presentada por el ciudadano Rafael Alberto Díaz Fajardo, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 105 primera pieza.
En fecha 05-04-2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado, consignó boletas de notificación debidamente firmadas libradas a los ciudadanos Dalia Guillermina Puerta, Denny Eduardo Falco Puerta, Noris Zuleida Falco Puerta, Yris Bexabet Falco Puerta, Neidys Karina Falco Puerta y José Gabriel Falco Puerta, Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas en la persona de Roso Caballero, Inspectoría del Llano del estado Barinas, Fiscal Superior del Ministerio Público y los ciudadanos Rafael Alberto Díaz Fajardo y Néstor Luis León Gilly. Folios 106-112 primera pieza.
En fecha 06-04-2022, se recibió oficio N° 015-2022 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de las resultas del oficio N° 051-2022, emitido por este Tribunal en fecha 01-04-2022. Folios 113-227 primera pieza.
En fecha 08-04-2022, mediante diligencia presentada por la ciudadana Dalia Guillermina Puerta, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Fernando José Quintana Barrios, antes identificado, consignó copias simples del Informe Técnico del procedimiento de revocatoria contenido en el expediente N° 6/307/REV/ADT/2017/1060015370. Folios 228-264 primera pieza.
En fecha 08-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior, tomó como apoderado judicial del ciudadano Néstor Luis León Gilly, antes identificado, al abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, antes identificado. Folio 265 primera pieza.
En fecha 08-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior, tomó como apoderado judicial del ciudadano Rafael Alberto Díaz Fajardo, antes identificado, al abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, antes identificado. Folio 266 primera pieza.
En fecha 08-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por la ciudadana Dalia Guillermina Puerta, antes identificada. Folio 267 primera pieza.
En fecha 08-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 05-04-2022, por el ciudadano Rafael Alberto Díaz Fajardo, antes identificado. Folio 268 primera pieza.
En fecha 11-04-2022, mediante diligencia presentada por el ciudadano Rafael Alberto Díaz Fajardo, antes identificado, dejó constancia de haber retirado las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 05-04-2022. Folio 269 primera pieza.
En fecha 11-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior, instó a la parte accionante a suministrar los datos del domicilio del ciudadano Josef Caleb Pérez, para su debida notificación. Folio 270 primera pieza.
En fecha 12-04-2022, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Dalia Guillermina Puerta, Denny Eduardo Falco Puerta, Noris Zuleida Falco Puerta, Yris Bexabet Falco Puerta, Neidys Karina Falco Puerta y José Gabriel Falco Puerta, antes identificados, confirieron poder apud acta al abogado Fernando José Quintana Barrios, antes identificado. Folio 271 primera pieza.
En fecha 12-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior, tomó como apoderado judicial de la parte accionante al abogado Fernando José Quintana Barrios, antes identificado. Folio 272 primera pieza.
En fecha 20-04-2022, el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Néstor Luis León Gilly y Rafael Alberto Díaz Fajardo, antes identificado, presentó escritos de oposición a la presente acción de amparo constitucional. Folios 273-370 primera pieza.
En fecha 20-04-2022, el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Néstor Luis León Gilly y Rafael Alberto Díaz Fajardo, antes identificados, presentó escrito de solicitud de regulación de competencia. Folios 371-417 primera pieza.
En fecha 20-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Alberto Díaz Fajardo, antes identificado. Folio 418 primera pieza.
En fecha 20-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Luis León Gilly, antes identificado. Folio 419 primera pieza.
En fecha 20-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Néstor Luis León Gilly y Rafael Alberto Díaz Fajardo, antes identificados. Folio 420 primera pieza.
En fecha 26-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó cerrar la pieza N° 1 y ordenó abrir una segunda pieza, la cual se iniciaría a partir del folio uno (01). Folio 421 primera pieza.
En fecha 26-04-2022, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado Superior, declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Néstor Luis León Gilly y Rafael Alberto Díaz Fajardo, antes identificados. Folios 02-05 segunda pieza.
En fecha 26-04-2022, mediante escrito presentado por el abogado Fernando José Quintana Barrios, antes identificado, apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la notificación por cartel del ciudadano Josef Caleb Pérez; asimismo consignó en copias simples el informe psicológico de la ciudadana Dalia Guillermina Puerta, antes identificada, presentado por ante la Fiscalía N° 16 con sede en Sabaneta del estado Barinas. Folios 06-18 segunda pieza.
En fecha 27-04-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Fernando Quintana, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 19 segunda pieza.
En fecha 27-04-2022, los ciudadanos Yosef Caled Pérez y Roso Alexi Caballero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.736.801 y V-9.382.895, debidamente asistidos por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603; presentaron escrito de oposición a la presente acción de amparo constitucional. Folios 20-64 segunda pieza.
En fecha 27-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el escrito presentado en esa misma fecha por los ciudadanos Yosef Caled Pérez y Roso Alexi Caballero, antes identificados. Folio 65 segunda pieza.
En fecha 27-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior, negó la solicitud de notificación por cartel del ciudadano Josef Caleb Pérez, realizada por el abogado Fernando José Quintana, apoderado judicial de la parte accionante. Folio 66 segunda pieza.
En fecha 28-04-2022, mediante auto este Juzgado Superior acordó agregar a los autos el escrito de recusación planteado por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, antes identificado, contra la Juez de este Tribunal abogada Maryelis Durán. Folios 67-81 segunda pieza.
En fecha 03-05-2022, mediante diligencia presentada por el ciudadano Néstor Luis León Gilly, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, antes identificado, solicitó la apertura del cuaderno separado de recusación, asimismo solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 82 segunda pieza.
En fecha 03-05-2022, mediante sentencia interlocutoria, este Juzgado Superior declaró inadmisible la recusación planteada por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, antes identificado; de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Folio 83 segunda pieza.
En fecha 03-05-2022, mediante diligencia presentada por los ciudadanos Rafael Alberto Díaz Fajardo y Néstor Luis León Gilly, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, antes identificado, solicitaron la extinción del proceso. Folios 83-84 segunda pieza.
En fecha 03-05-2022, se llevó a cabo la audiencia constitucional a la cual no se hizo presente la parte accionante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Folios 85-86 segunda pieza.
En fecha 03-05-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Néstor Luis León Gilly y Rafael Alberto Díaz Fajardo, antes identificados, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 87 segunda pieza.
En fecha 06-05-2022, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 03-05-2022, por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, antes identificado. Folio 88 segunda pieza.
En fecha 09-05-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas solicitadas. Folio 89 segunda pieza.
En fecha 28-07-2022, mediante diligencia presentada por el ciudadano Argimiro Falco Puerta, debidamente asistido por el abogado Fernando Quintana, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 90 segunda pieza.
En fecha 02-08-2022, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 28-07-2022, por el ciudadano Argimiro Falco Puerta. Folio 91 segunda pieza.
En fecha 03-08-2022, mediante diligencia presentada por el Denny Falco, debidamente asistido por el abogado Fernando Quintana, antes identificado, dejó constancia de haber retirado las copias fotostáticas solicitadas. Folio 92 segunda pieza.
En fecha 04-05-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, ante identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 93 segunda pieza.
En fecha 09-05-2023, mediante auto este Juzgado Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 04-05-2023, por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, ante identificado. Folio 94 segunda pieza.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada los ciudadanos Dalia Guillermina Puerta, Denny Eduardo Falco Puerta, Noris Zuleida Falco Puerta, Yris Bexabet Falco Puerta, Neidys Karina Falco Puerta y José Gabriel Falco Puerta, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Fernando José Quintana Barrios, antes identificado, contra las actuaciones realizadas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Público adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, en la persona de Roso Caballero, Inspectoría del Llano, ciudadanos Néstor Luis León Gilly y Rafael Alberto Díaz Fajardo.
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra actuaciones administrativas y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…)La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y centrado del Tribunal)
Del contenido normativo de las citada disposición legal así como del criterio reiterado de forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que este Tribunal en jurisdicción constitucional acoge, por así compartirlo, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la presente acción.
IV
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que fecha 03-05-2022, día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual la parte accionante no se hizo presente, con lo que puede colegirse la pérdida del interés en su continuación, lo cual debe traer aparejada una sanción en el proceso por abandono del trámite.
Sobre este punto es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, la cual contó con la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que transcrita de manera parcial es del tenor siguiente:
(…)” En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
(Cursivas y centrados de este Tribunal)
Este Tribunal se hace parte del anterior criterio y constata que los supuestos que el mismo establece se cumplen de manera material en el presente caso, en el cual se observa a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la segunda pieza, acta de audiencia de fecha 03-05-2022, levanta por este Juzgado, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante; asimismo se observa que desde el día 03-05-2022 hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que la parte presuntamente agraviada haya cumplido su carga de impulsar el conocimiento de la causa ante esta Alzada, por lo cual considera este Tribunal que dicha parte ha perdido el interés en el presente proceso y, consecuentemente, declara su extinción por abandono del trámite, tal como se hará en el Dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Dalia Guillermina Puerta, Denny Eduardo Falco Puerta, Noris Zuleida Falco Puerta, Yris Bexabet Falco Puerta, Neidys Karina Falco Puerta y José Gabriel Falco Puerta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.264.135, V-17.204.004, V-13.501.087, V-12.203.555, V-18.558.363 y V-20.867.234, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Fernando José Quintana Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.947, contra las actuaciones realizadas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Público adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, en la persona de Roso Caballero, Inspectoría del Llano, ciudadanos Néstor Luis León Gilly y Rafael Alberto Díaz Fajardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.708.330 y V-12.207.373, y el ciudadano Josef Caleb Pérez.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgado. Se libraron boletas de notificación.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. Nº 2022-1801.
MD/LA/zagl.-
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