REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de enero de 2024.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: NEIDA MILDRED MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.966.
ABOGADA ASISTENTE: VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.
DEMANDADO: LEANDRO ENRIQUE MÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.514.818.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438.
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICTORIA.
EXPEDIENTE: 2023-1896.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de recursos de apelación interpuestos por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado N° 21.916, actuando en nombre y representación de Neida Mildred Méndez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.966, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Junio de 2023, en el que declaró la falta de cualidad de parte de los demandantes para sostener el presente juicio con la consecuente inejecutabilidad de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 15 de marzo de 2023; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 21-06-2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Acción Reivindicatoria incoado por la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.966, asistida por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, ya identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictada por el a-quo, que corre en los folios 179 al 182, de las actas que conforman la presente causa.
La parte demandante-apelante, presentó sus alegatos en el recurso de apelación que obra a los folios 186 al 187.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03 de marzo de 2020 la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez, asistida por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez presentó por ante el Tribunal a quo demanda por reivindicación de inmueble contra el ciudadano Leandro Enrique Méndez Sánchez y anexos (folios 1 al 14). Enla demanda se señaló:
“(…omissis…)
TITULO PRIMERO
LOS HECHOS:
Consta de documento registrado en fecha veintidós (229 de febrero de dos mil Dieciséis (2016), por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado }barinas, bajo el 36, Protocolo Primero; Tomo Ocho (8), folios 253 al 259, Primer Trimestre; que se contrae a la partición y liquidación de los bienes hereditarios del causante Luis Enrique Méndez Márquez, me fue adjudicada una parcela de terreno de una área de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS UN METRO CUADRADO (52 has con 3.901 m2) ubicada en el Sector El Ribas, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Alexis Molina y Antonio Moncada; SUR: Con terrenos ocupados por Mayerlin Yunney Méndez Sánchez y Rio Michay; ESTE: Con terrenos ocupados adjudicados a Luis Enrique Méndez Sánchez y Leandro Enrique Méndez Sánchez y OESTE: Rio Michay.
Es el caso Ciudadano Juez, como Ud, puede constatar del documento que se acompaña al libelo de la demanda, los únicos varones de los Méndez Sánchez son Luis Enrique Méndez Sánchez y Leandro Enrique Méndez Sánchez, quienes se encargaron de velar y cuidar de las mejorad y bienhechurías fomentadas en las parcelas de terreno que ocupaba y poseía quien en vida se llamó Luis Enrique Méndez Márquez, fueron Luis Enrique Méndez y Leandro Enrique Méndez Sánchez; quienes rendían las correspondientes cuentas a Carmen Yolanda Sánchez de Méndez, madre de los hermanos Méndez Sánchez, y demás coherederos, en virtud que para la fecha del fallecimiento KLEIDYS YOSMERI MÉNDEZ MOLINA y MAGLEDY MÉNDEZ MOLINA, quienes era menores de edad y demandaron la partición. En fecha 21 de Octubre de 2014, se homologo el convenimiento realizado en el expediente N° MD11-M-2011-000005.
Registrado y firmado el documento de partición, entregadas las parcelas de terreno a cada uno de los herederos, Leandro Enrique Méndez Sánchez, hermano de padre y madre; me pidió que le permitiera empotrerar un lote de mautes de levante y ceba en la parcela que me fue adjudicada y antes descritas; ya que no tenía donde llevar el lote semovientes, a lo cual le manifesté que no podía, ya que necesitaba la parcela de terreno para trabajar y empotrerar semovientes de mi propiedad, a lo cual manifestó que de todas maneras no me iba a entregar la parcela de terreno, la necesitaba y ere el que más ganado tenia y había trabajado los predios con su padre; a pesar de las innumerables veces que le he solicitado que me entregue la parcela de terreno, se ha negado, diciéndome que me ocupe otros bienes inmuebles que era de mi padre en la población de Socopó. A la fecha se ha negado a desocupar y entregarme la parcela de terreno. Abusando y aprovechando que son los únicos varones de la familia Méndez Sánchez, mi madre delego en Leandro Enrique Méndez Sánchez y Luis Enrique Méndez Sánchez cuidar de las unidades de producción que nuestro padre dejo al fallecer, introdujeron ganado de terceras personas que negocio a las unidades de producción. Una vez registrado el documento de partición Luis Enrique Méndez Sánchez entrego las parcelas de terreno que tenía ocupadas, no así Leandro Enrique Méndez Sánchez, quien se ha negado a entregarme la parcela de terreno de la cual soy propietaria de las mejorad y bienhechurías como son: pastos introducidos de las especies humidicola, bracaria de bajo, cercas convencionales de alambre de púa y estantillos de madera, cercas eléctricas y poseedora de la misma por habérseme adjudicado en la partición de los bienes de causante Luis Enrique Méndez Márquez; me dice que si es que necesito dinero me paga la parcela de terreno, a lo que le he manifestado que mi parcela no la tengo en venta. Igualmente está sucediendo con el bien descripto en el numeral cuarto del presente escrito denominado “LA PRIMAVERA”, que mi padre se lo dio para cuidarlo y trabajarlo y ahora no quiere entregar, realmente nos tiene asombrado la conducta de Leandro Enrique Méndez Sánchez, ya que nuestro padre y madre nos enseñaron ser personas de bien, cumplidoras de las obligaciones y deberes dentro lo que establezca la Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en el artículo 115, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: (…omissis…).
El artículo 548 del Código Civil que establece: (…omissis…).
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: (…omissis…).
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES.
Ciudadano Juez, del texto del documento registrado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el 36, Protocolo Primero; Tomo Ocho (8]), folios 253 al 259, Primer Trimestre consta que me fue adjudicada una parcela de terreno de una área de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS UN METRO CUADRADO (52 has con 3.901 m2) ubicada en el Sector Ribas, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Alexis Molina y Antonio Moncada; SUR: Con terrenos ocupados por Mayerlin Yunney Méndez Sánchez y Rio Michay; ESTE: Con terrenos ocupados adjudicados a Luis Enrique Méndez Sánchez y Leandro Enrique Méndez Sánchez y OESTE: Rio Michay, parcela de terreno que me fue adjudicada por ser legitima heredera de quien en vida se llamó Luis Enrique Méndez Sánchez. En área de lote de terreno que se me adjudico desde vida de mi padre, estaba fomentada de pastos introducidos de las especies: Humidicola y Bracaria Bajo, cercas convencionales de alambre de púa y estantillos de madera y cercas eléctricas. De cual soy la única propietaria y está demostrado en el documento de partición, y que Leandro Enrique Méndez Sánchez no tiene derecho a poseer la parcela de terreno de mi propiedad, la parcela de terreno que está poseyendo Leandro Enrique Méndez Sánchez, es la misma que me adjudicada en el documento de partición, Leandro Enrique Méndez Sánchez está ocupando ilegalmente ni parcela de terreno.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas procedo demandar como en efecto lo hago en este acto, el ciudadano LEANDRO ENRIQUE MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.831.967, de este domicilio y hábil jurídicamente, por REINVIDICACION DEL INMUEBLE, en consecuencia, 1) Para que convenga con la REINVINDICACION DEL INMUEBLE, de mi propiedad, constituido por una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías de una área de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS UN METRO CUADRADO (52 has con 3.901 m2) ubicada en el Sector Ribas, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Alexis Molina y Antonio Moncada; SUR: Con terrenos ocupados por Mayerlin Yunney Méndez Sánchez y Rio Michay; ESTE: Con terrenos ocupados adjudicados a Luis Enrique Méndez Sánchez y Leandro Enrique Méndez Sánchez y OESTE: Rio Michay, como consta en documento de mi propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Barinas, bajo el 36, Protocolo Primero; Tomo Ocho (8]), folios 253 al 259, Primer Trimestre; 2) A pagar las COSTAS Y COSTOS que se derivan del presente juicio.
CAPITULO QUINTO
PRUEBAS
(…omissis…)
CAPITULO SEXTO
SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA.
En virtud que Leandro Enrique Méndez Sánchez, está ocupando la parcela de terreno, al ser citado, puede recargar de semovientes los pastos del predio, y lo va a acabar, igualmente puede desmantelar las cercas de alambre de púa y estantillos de madera, y llevarse los alambres y estantillos.
Pido se acuerde Medida de Secuestro sobre dicho predio, o la Medida que ha bien considere el Tribunal. En virtud que están llenos los extremos de Ley, como es Periculum in mora, sino le impide que el demandado siga poseyendo dicho lote de terreno; igualmente se encuentra acreditado la presunción del buen derecho que tengo en dicho bien, en mi carácter de propietaria (Fumus boni iuris).
Razón por la cual pido se decrete Medida de Secuestro sobre el mencionado vehículo.
En virtud que están llenos los extremos de Ley, como es Periculum in mora, sino se impide que Leandro Enrique siga poseyendo dicho lote de terreno, va acabar con los sembradíos de pastos. Igualmente se encuentra acreditado la presunción del buen derecho que tengo en dicho lote de terreno, en mi carácter de propietaria (Fumus boni iuris).
CAPITULO SEPTIMO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los solos efectos del presente procedimiento, estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.800.000,000,oo).
CAPITULO OCTAVO
DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO
(…omissis…)
CAPITULO NOVENO
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDANTE
(…omissis…)
Pido por último que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.
A la fecha cierta de su presentación.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal Superior)
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Documentales:
- Marcado “A”: Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el 36, Protocolo Primero; Tomo Ocho (8), folios 253 al 259, Primer Trimestre. (Folios 06-12).
- Marcado “B”: Acta de Mensura, emitida por el Ingeniero Agrónomo Jorge E. García P, de un Área de 52 Has con 3.901m2. (Folios 13).
- Marcado “C”: Copia simple de Plano Topográfico, a nombre de la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez, en el sector Ribas, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre. (Folios 14).
En fecha 06 de marzo de 2020 el tribunal a quo dictó auto dando entrada al expediente por acción reivindicatoria (folio 15).
En fecha 11 de marzo de 2020 el tribunal a quo dictó auto admitiendo la demanda por acción reivindicatoria presentada por la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez, asistida por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez contra el ciudadano Leandro Enrique Méndez Sánchez (folio 16).
En fecha 12 de marzo de 2020 el ciudadano Leandro Enrique Méndez Sánchez asistido por el abogado José Gregorio Andrade presentó diligencia en la que se da por citado (folio 17).
En fecha 12 de marzo de 2020 el ciudadano Leandro Enrique Méndez Sánchez asistido por el abogado José Gregorio Andrade presentó escrito de contestación de la demanda y anexos (folio 18 al 33) en la que expuso:
“(…omissis…)
DE LO PRETENDIDO.
Señala la quejosa actora, que conforme se evidencia en el documento registrado de fecha 22 de febrero de 2016, que esta anotado bajo el n° 36, protocolo primero tomo 8, de los folios 253 al 259 de la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, el cual se refiere a la liquidación amistosa de los bienes hereditarios dejados por nuestro causante padre Luis Enrique Méndez Márquez, según la cual hace suponer la actora le fue adjudicado una parcela de terreno de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS UN METRO CUADRADO (52 HAS CON 3901 M2), en los linderos siguientes: Norte: Con terrenos ocupados por Alexis Molina y Antonio Moncada, Sur: Con terrenos ocupados por Mayerlin Méndez y Antonio Moncada, Este: Con terrenos adjudicados a Luis Enrique Méndez y Rio Michay y Oeste: Con Rio Michay.
Refiere la quejosa que por ser uno de los hijos de sexo masculino que existía en la relación de mi padre y mi madre era un administrador de los bienes de mi padre.
Arguye que en vista de la condición de administrador una vez ocurrida la muerte de mi padre a mi hermana y actora de la acción reivindicatoria su madre solicito que la parte que le había sido adjudicada, me la facilitara para que empotrerara un lote de semovientes.
Alude que han sido innumerables las oportunidades que han solicitado la entrega del lote de terreno que poseo y el cual a ella le fue adjudicado.
EN PREVIO:
Ahora bien ciudadano Juez, la propiedad agraria, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o su creatividad le favorece, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de la cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es máxima prerrogativa, ya que es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.
Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia Constitución y de la Ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.
Como ya se dijo la pretensión que dio inicio a esta contestación es una acción reivindicatoria, contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que la acción de reivindicación se allá condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de la propiedad del reivindicante;
2) 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Señala al respecto, la Sala de Casación Social que, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada esta acción, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Precisado lo anterior ciudadano Juez, en el caso bajo análisis, en cuanto al PRIMER REQUISITO, es decir, la demostración de legitima propiedad, para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad del actor reivindicante, el cual debe ser un titulo registrado.
(…omissis…)
Ahora bien, bajo esta circunstancia se evidencia, ciudadano juez que tal como consta en autos fecha 22 de febrero de 2016, y anotado bajo el n° 36, protocolo primero tomo 8 de los folios 253 al 259, de la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, se llevó a cabo la partición amistosa de los bienes dejado por nuestro causante Luis Enrique Méndez Márquez, instrumento este mediante el cual se llevó a cabo la adjudicación de los derechos de sucesores de manera tal, que se recibían libres de apremio.
En relación al SEGUNDO Y TERCER PRESUPUESTO referidos al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y a la falta de derecho de poseer del demandado, en razón a los cual, desde ya declaro que niego y rechazo que obstante o allá ostentado bien alguno y menos aún que sea, cuota parte de la herencia o propiedad adjudicada a la coheredera y demandante NEIDA MILDRED MÉNDEZ SÁNCHEZ, tal como lo refiere la misma y menos aún bajo los siguientes linderos Norte: Con terrenos ocupados por Alexis Molina y Antonio Moncada, Sur: Con terrenos ocupados por Mayerlin Méndez y Antonio Moncada, Este: Con terrenos adjudicados a Luis Enrique Méndez y Rio Michay y Oeste: Con rio Michay y menos aún con una extensión Cincuenta y Dos Hectáreas Con Tres Mil Novecientos Un Metro Cuadrados (52 Has Con 3901 M2).
Cuando la verdad es que si poseo propiedad en el referido sector con una extensión de terreno de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (452 HAS CON 9,459 M2) y cuyos linderos son los siguientes Norte: Con terrenos ocupados por Antonio Moncada y Luis Enrique Méndez, Sur: Con Rio Michay y terrenos ocupados por Mario Garnica y Alfonzo Díaz; Este: Con vía de penetración y Oeste: Con terrenos de Alexis Molina y Rio Michay.
Demostrado a través del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal de Ticoporo, anexo marcado “A”, que evidencia que desde el año 1998 soy ocupante pacifico de la referida extensión de terreno, en la parcela denominada Palmitas, la cual se dedica a la producción lechera, ceba y cría ganadera, con altos índices productivos a través de la cual contribuyo a la producción Nacional conforme a lo preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de Bolivariana de Venezuela.
Inmueble que habito, y el cual tengo derecho a poseer, pues con ello cumplo con el principio básico establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero el cual incumple la pretensión de la actora y demandante, toda vez, que su pretensión no tiene identidad en mi posesión como aquí lo señalo, de esta, manera ciudadano Juez, le indico que el segundo, tercero y cuatro de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de Reivindicación, no se cumplen, por esta razón, y con a apego a lo establecido en los principios elementales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pido se declare sin lugar la presente acción, en aras de invocar su razonable potestad apreciada en varias decisiones de protección al débil jurídico en cumplimiento a nuestra Constitución y la antes citada Ley de Tierras.
Por otra parte, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferhrni, C.A. vs Estacion de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.) ‘La manifestación procesal del ‘Ius Vidicandi inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
En el presente caso, ciudadano Juez, después de un análisis de los alegatos de la parte actora y de la prueba promovida, no se determina que se cumplan los supuestos de ley para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria y siendo más serio aun en la pretensión, su admisibilidad.
No obstante al ser propietario desde el año 1998, tal como refiere la señalada certificación del órgano rector en la zona bajo régimen especial de administración ósea la denominada Reserva Forestal del Ticoporo.
Por otra parte, en sentencia n.° 140 del 24 de marzo de 2008, caso: (Olga Martín Medina vs Edgar Ramón Telles y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
(…omissis…)
En similar sentido, la Sala Constitucional le ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: (Gonzalo Palencia Veloza), estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)
Finalmente y no por ser menos importante ciudadano Juez, tal como lo he referido anticipadamente mi ocupación y la cual considero mi propiedad, se allá establecida dentro de la denominada franja de DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL HECTÁREAS (244,000 Has), que componen la Reserva Forestal del Ticoporo, zona de manejo bajo régimen especial y con un espacio físico que me ha sido autorizado de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (452 HAS CON 9,459 M2) y cuyos linderos son los siguientes Norte: Con terrenos ocupados por Antonio Moncada y Luis Enrique Méndez, Sur: Con Rio Michay y terrenos ocupados por Mario Gernica y Alfonzo Díaz; Este: Con vía de penetración y Oeste: Con terrenos de Alexis Molina y Rio Michay, tal como se evidencia de la certificación y autorización de ocupación que así me lo acreditan cada vez que se requiere para trámites legales del cultivo e inversiones ganaderas que el estado Venezolano a través, de los organismos me lo acreditan.
No obstante, debo aclarar ciudadano Juez, que la franja a la cual me estoy refiriendo pese a que resulta muy benevolente por cuanto su producción ganadera es de altos índices productivos, no menos cierto es que se allá altamente resguardada por el mismo estado Venezolano, quien desde siempre y en cualquier acreditación u autorización nos otorgue a quienes allí ocupemos lotes, nos finaliza señalando lo siguiente:
(…omissis…)
POR ESTAS RAZON ENCONTRÁNDOME EN LA OPORTUNIDAD LEGAL DOY CONSTESTACION ESPECÍFICA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Niego y rechazo que por ser uno de los hijos de mi fallecido padre era solo administrador de los bienes del mismo, toda vez, que soy propietario y productor agropecuario de manera independiente y sobre un predio de mi propiedad denominado las Palmitas.
Niego y rechazo que por ser supuestamente administrador de mi padre, mi madre hubiere solicitado en mi nombre tierra alguna para yo llevar a cabo mi labor ganadera.
Niego y rechazo que se me allá solicitado en innumerables oportunidades la entrega del lote de terreno que le fuera adjudicado a mi hermana.
Niego y rechazo que la actora sea propietaria de mejora alguna tales como pastos introducidos, de las especies humidicula, brecaria de bajo, cercas convencionales, de alambre de púa y estantillos de madera, cercas eléctricas.
Finalmente niego y rechazo que sea un simple ocupante de un lote de terreno y menos aún que este le pertenezca a la actora.
(…omissis…)
PETITORIO.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden solicito la declaratoria sin lugar de la presente acción reivindicatoria propuesta por la parte actora conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, donde se evidencia que los juicios de reivindicación como el de marras, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de la propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y como me referí ciudadano Juez, en la acción ejercida en mi contra los requisitos 2, 3 y 4 no se cumple.
Es justicia que impero en la Población de Socopo del Estado Barinas, a la fecha de su presentación”. (…)
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior).
PRUEBAS CONSIGANADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.- Copia fotostática simple de certificado de permanencia a nombre del ciudadano Leandro Enríque Méndez Sánchez, sobre una extensión de terreno de Cuatrocientas Cincuenta y Dos Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientas Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (452 Has con 9.459 m2), emitida por la Unidad Operativa para la reserva forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de fecha 26 de julio de 2012. (folio 26).
2.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico y de acta de mensura a favor del ciudadano: Leandro Enrique Méndez Sánchez, sobre el predio denominado “LAS PALMITAS” de aproximadamente de Cuatrocientas Cincuenta y Dos Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientas Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (452 Has con 9.459 m2). (folios 27-28).
3.-Copia fotostática simple de documento contentivo de certificado de gravamen a favor del ciudadano Leandro Enríquez Méndez Sánchez, de un lote de terreno denominado “Las Palmitas” de aproximadamente de Cuatrocientas Cincuenta y Dos Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientas Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (452 Has con 9.459 m2). (Folios 29-31).
4.-Copia fotostática simple de Autorización e Inscripción de documento de mejoras y bienhechurías en el Registro público, con funciones notariales del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a nombre del ciudadano Leandro Enrique Méndez Sánchez. (Folios 32-33 y vto).
En fecha 12 de marzo de 2020 el ciudadano Leandro Enrique Méndez Sánchez asistido por el abogado José Gregorio Andrade Pernía presentó diligencia en la que otorga apud acta al abogado José Gregorio Andrade Pernía (folio 34).
En fecha 03 de noviembre de 2020 la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez, asistida por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez presentó diligencia en la que solicitó se fije la audiencia preliminar (folio 35).
En fecha 17 de noviembre de 2020 el abogado José Gregorio Andrade Pernía en representación del ciudadano Leandro Enrique Méndez Sánchez presentó diligencia en la que solicita fecha para la celebración de la audiencia preliminar (folio 36).
En fecha 09 de diciembre de 2020 el abogado José Gregorio Andrade Pernía, identificado suficientemente en autos, presentó diligencia en la que solicitó se fije audiencia preliminar (folio 37).
En fecha 05 de mayo de 2021 el abogado Victoriano Rodríguez, con el carácter de autos presentó diligencia en la que solicitó se fije oportunidad para la verificación de la audiencia preliminar (folio 38).
En fecha 07 de junio de 2021 el tribunal a quo dictó auto por el que fijó la audiencia preliminar (folio 40).
En fecha 09 de junio de 2021 el tribunal a quo dictó auto por el que deja constancia que no se realizó la audiencia preliminar por fallas eléctricas y se fijará nuevamente por auto separado (folio 41).
En fecha 03 de agosto de 2021 el abogado José Andrade, acreditado en autos, presentó diligencia en la que solicitó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folio 42).
En fecha 03 de agosto de 2021 el tribunal a quo dictó auto por el que fijó audiencia preliminar (folio 43).
En fecha 05 de agosto de 2021 se celebró audiencia preliminar (folios 44 al 45).
En fecha 05 de agosto de 2021, la parte demandante consignó escrito con sus respectivos anexos. (folios 46 al 71).
En fecha 16 de agosto de 2021 el ciudadano Leandro Enrique Méndez Sánchez asistido por el abogado Yime Calderón Peñaranda presentó escrito de promoción de pruebas y anexo (folio 71 al 73).
En fecha 19 de agosto de 2021 el tribunal a quo agregó al expediente la transcripción de la audiencia preliminar (folio 74 al 76).
En fecha 14 de septiembre de 2021 el tribunal a quo dictó auto por el que se fijan los hechos controvertidos (folio 77 al 78).
En fecha 29 de septiembre de 2021 el tribunal a quo dictó auto de admisión de pruebas (folio 79).
En fecha 26 de abril de 2022 el abogado José Andrade, acreditado en autos, presentó diligencia por la que solicitó la suspensión de la causa (folio 80).
En fecha 04 de mayo de 2022 el abogado Victoriano Rodríguez Méndez con el carácter de auto presentó diligencia en la que conviene con la diligencia presentada por el abogado José Andrade de fecha 26 de abril de 2022 (folio 81).
En fecha 07 de julio de 2022 el abogado Victoriano Rodríguez Méndez con el carácter de auto presentó diligencia en la que solicitó la audiencia oral y de pruebas (folio 82).
En fecha 25 de julio de 2022 el tribunal a quo dictó auto en el que ordenó dar curso de ley a la causa (folio 83).
En fecha 18 de octubre de 2022 el tribunal a quo dictó auto en el que fijó audiencia probatoria (folio 84).
En fecha 27 de octubre de 2022 el tribunal a quo dictó auto por el que suspenda la audiencia probatoria por inspección judicial (folio 85).
En fecha 02 de noviembre de 2022 el tribunal a quo dictó auto por el que fijo oportunidad para realizar audiencia conciliatoria (folio 86).
En fecha 04 de noviembre de 2033 el tribunal a quo dictó auto por el que suspendió la audiencia conciliatoria por cuanto las partes no se hicieron presentes (folio 87).
En fecha 21 de noviembre de 2022 el tribunal a quo fijó oportunidad para la audiencia probatoria. Se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Leandro Enrique Méndez Sánchez. Se libró boleta (folios 88 al 89).
En fecha 23 de noviembre de 2022 el alguacil del tribunal a quo dejó constancia que entregó boleta de citación al ciudadano Leandro Enrique Méndez Sánchez debidamente firmada (folios 90 al 91).
En fecha 30 de noviembre de 2022 se realizó la audiencia probatoria en el tribunal a quo (folio 92).
En fecha 30 de noviembre de 2022 se realizó evacuación de posiciones juradas (folios 93-94).
En fecha 30 de noviembre de 2022 el tribunal a quo dictó dispositivo del fallo y declaró sin lugar la demanda de acción de reivindicación intentada por la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez representada judicialmente por el abogado Victoriano Rodríguez, identificados en autos, contra el ciudadano Leandro Enrique Méndez Sánchez representado judicialmente por al abogado José Gregorio Andrade, identificado en autos, sobre unas bienhechurías enlcvadas en un lote de terreno ubicado en el sector El Ribas, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (folios 95 al 96).
En fecha 15 de diciembre de 2022 el tribunal a quo dictó sentencia en el expediente (folios 97 al 106).
En fecha 20 de diciembre de 2022, la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez, ya identificada, asistida por el abogado Víctor Rodríguez Rangel, inscrito en el Inpreabogado N° 141.751, presentó diligencia por la que apeló de la decisión publicada en fecha 15 de diciembre de 2022. (folio 107).
En fecha 10 de enero de 2023 el tribunal dictó auto por el que escucha en ambos efectos la apelación formulada por en fecha 20 de diciembre de 2022 por, la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez, asistida por el abogado Víctor Rodríguez Rangel, acordó remitir a esta instancia superior. Libró oficio. (folios 108 – 109).
En fecha 11 de enero de 2023, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. (Folios 110).
En fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los lapsos correspondientes. (Folios 111).
En fecha 02 de febrero de 2023, mediante diligencia el abogado Victoriano Rodríguez Méndez (antes identificado), asumió la representación de la parte demandante. (Folios 112).
En fecha 02 de febrero de 2023, se realizó la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, compareciendo la parte demandante-apelante. (Folio 113 y vto).
En fecha 03 de febrero de 2023, mediante diligencia la ciudadana Neida Mildred Méndez asistida por el abogado Victoriano Rodríguez, y identificado, ratificó todo lo expuesto por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez en la audiencia de informe realizada el 02/02/2023, y en esta misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda (Folios 114-115 y vto).
En fecha 13 de febrero de 2023, mediante auto, este Juzgado Superior tomó como abogados de la parte demandante apelante a los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda. (Folio 116).
En fecha 14 de Febrero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de la audiencia de informes (Folios 117-119).
En fecha 28 de febrero de 2020, este tribunal declaró desierto el acto de la Audiencia Oral de Informes en virtud de la incomparecencia de las partes. (Folio 120).
En fecha 15 de marzo de 2023, este Tribunal Superior dictó sentencia en virtud de la apelación formulada contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez, asistida por el abogado Víctor Rodríguez Rangel (folios 121 al 134). En dicha sentencia se estableció:
VI
“DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.831.966, asistida por el abogado Víctor Rodríguez Rangel, inscrito en el Inpreabogado N° 141.751, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Diciembre de 2022, en la cual declaró Sin Lugar la Acción de Reivindicación, incoada por la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez contra el ciudadano Leandro Enrique Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.514.818. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.831.966, asistida por el abogado Víctor Rodríguez Rangel, inscrito en el Inpreabogado N° 141.751, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Diciembre de 2022, en la cual declaró Sin Lugar la Acción de Reivindicación, incoada por la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez contra el ciudadano Leandro Enrique Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.514.818. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15 de diciembre de 2022. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: De acuerdo al contenido del artículo 230 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario queda encargado de la ejecución de esta sentencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria, designando al Ingeniero Agrónomo Jorge García, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 73.826, a los fines de que realice la misma de manera imparcial, sobre un área de cincuenta y dos hectáreas con tres mil novecientos un metro cuadrado (52 has con 3.901 m2), ubicado en el sector el Ribas, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: Norte: Con terrenos ocupados por Alexis Molina y Antonio Moncada, Sur: Con terrenos ocupados por Mayerlin Méndez y Río Michay, Este: Con terrenos adjudicados a Luis Enrique Méndez Sánchez y Leandro Enrique Méndez Sánchez y Oeste: Con río Michay, como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de fecha 22 de febrero de 2016, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 8, folios 253 al 259, Primer Trimestre, asimismo determine las bienhechurías existentes dentro de esa superficie. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. (ASÍ SE DECIDE)”
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior)
En fecha 23 de marzo de 2023 el abogado José Gregorio Andrade, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leandro Méndez, presentó diligencia en la que se da por notificado de la decisión y anuncia recurso de casación (folio 135).
En fecha 23 de marzo de 2023 el abogado José Gregorio Andrade, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leandro Méndez, presentó diligencia en la que solicitó copia simple y certificada de la sentencia (folio 136).
En fecha 23 de marzo de 2023 el abogado José Andrade, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia por la que recibe copias simples (folio 137).
En fecha 20 de marzo de 2023 este Tribunal Superior dictó auto en el que acuerda copias certificadas solicitadas por el abogado José Gregorio Andrade (folio 138).
En fecha 23 de marzo de 2023 el abogado José Andrade, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia por la que recibe copias certificadas (folio 139).
En fecha 27 de marzo de 2023 este Juzgado Superior dictó auto por el que declaró inadmisible el Recurso de Casación (folios 140 al 141).
En fecha 28 de marzo de 2023 el abogado Victoriano Rodríguez con el carácter de autos, presentó diligencia por la que solicitó copia simple de la sentencia de 15 de marzo. (folio 142).
En fecha 04 de abril de 2023 este Tribunal Superior dictó auto por el que ordenó la remisión del expediente al juzgado de la causa. Libró oficio (folio 143-144).
En fecha 14 de abril de 2023 el tribunal a quo ordenó el reingreso del expediente (folio 145).
En fecha 20 de abril de 2023 el abogado Victoriano Rodríguez con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia por la que solicitó se fije oportunidad para la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior (folio 146).
En fecha 26 de abril del 2023 el abogado José Andrade con el carácter de apoderado, presentó diligencia en la que solicitó copias certificadas (folio 147).
En fecha 27 de abril de 2023 el abogado Victoriano Rodríguez con el carácter de autos, presentó diligencia por la que solicitó se fije oportunidad de ejecutar la sentencia (folio 148).
En fecha 09 de mayo de 2023 el tribunal a quo dictó auto en el que se ordenó oficiar a la Juez Superior Agraria para que una vez constatada una afirmación, se nombre un nuevo experto. Se libró oficio (folio 149-150).
En fecha 16 de mayo de 2023 el abogado Victoriano Rodríguez, con el carácter de autos, presentó diligencia por la que solicitó oportunidad para ejecutar la sentencia y se designe el experto correspondiente (folio 151).
En fecha 19 de mayo de 2023 el tribunal a quo dictó auto por el que señala que se abstiene de proveer lo solicitado mediante diligencia por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez (folio 152).
En fecha 24 de mayo de 2023 el tribunal a quo decretó ejecución forzosa de la sentencia y fijó traslado del tribunal. Libró oficio al Instituto Nacional de Tierras (folios 153-154).
En fecha 07 de junio de 2023 el tribunal a quo se trasladó y constituyó en el predio denominado Las Palmitas, ubicado en el sector Parcelas de Michay, Unidad I de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas a los fines de ejecución de sentencia (folios 155 al 163).
En fecha 8 de junio de 2023 la ciudadana Neida Méndez, debidamente asistida por el abogado Héctor Manuel Márquez, presentó diligencia por la que solicitó con carácter de urgencia copias certificadas de la transcripción de la audiencia de informe ejecutada por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario y de la sentencia dictada por esta instancia (folios 164)-
En fecha 8 de junio de 2023 la ciudadana Neida Méndez, debidamente asistida por el abogado Héctor Manuel Márquez, presentó diligencia por la que apeló de la decisión de la decisión tomada por el tribunal de abstenerse de ejecutar la sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 165).
En fecha 8 de junio de 2023 el abogado José Andrade con el carácter de apoderado de la parte ejecutada, presentó diligencia en la que solicitó se oficie a la Guardia Nacional acantonada en la Reserva Forestal de Ticoporo (folio 166).
En fecha 8 de junio de 2023 el abogado José Andrade con el carácter de apoderado presentó diligencia en la señaló que el abogado Héctor Márquez y su patrocinada pretenden hacer justicia por fuerza propia (folio 167).
En fecha 12 de junio de 2023 el tribunal a quo dictó auto por el que ordenó librar copia certificada (folio 168).
En fecha 13 de junio de 2023 el abogado José Andrade, con el carácter de autos, presentó diligencia por la que solicitó se declara la inejecutabilidad de la sentencia de fecha 15/03 de 2023 (folio 169).
En fecha 14 de junio de 2023 el tribunal a quo dictó auto por el que niega la apelación formulada en fecha 08 de junio de 2023 (folios 170 – 171).
En fecha 14 de junio de 2023 el abogado José Andrade con el carácter acreditado, presentó diligencia por la que solicitó se plantee incidencia (folio 172).
Consta en el folio 173 oficio N° 271-2023 de fecha 15 de junio de 2023 dirigido por el tribunal a quo al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 173).
En fecha 15 de junio de 2023 el tribunal a quo dictó auto por el que ordena se oficie al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Ticoporo (folio 174).
En fecha 20 de junio de 2023 el abogado Héctor Manuel Márquez presentó diligencia por la que solicitó copia simple (folio 175).
En fecha 20 de junio de 2023 el abogado José Andrade con el carácter de apoderado presentó diligencia por la que solicitó copias certificadas (folio 176).
En fecha 20 de junio de 2023 el abogado Héctor Manuel Márquez presentó diligencia por la que solicitó copias certificadas (folio 177).
En fecha 21 de junio de 2023 el abogado Néstor Roney Antolines presentó diligencia por la que solicitó copias certificadas (folio 178).
En fecha 21 de junio de 2023 el tribunal a quo dictó auto por el que declaró la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio con la consecuente inejecutabilidad (folios 179 al 182). El auto señala:
“Presenciada como ha sido la exposición oral y el escrito de alegatos presentados por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.º 62.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. ciudadano LEANDRO ENRIQUE MÉNDEZ SÁNCHEZ, en fecha 7 de junio de 2023, en el que se resiste a la ejecución forzosa decretada por el Tribunal de la causa, por considerarla ilegal, así como la conducta procesal omisiva de la parte demandante, ejecutante, ciudadana NEIDA MILDRED MÉNDEZ, consistente en no dar contestación alguna respecto de lo alegado por el demandado, el Tribunal, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, lo hace en los siguientes términos:
Aduce la representación judicial de la parte demandada que:
1.- La ejecución forzosa que pretende llevarse a cabo es ilegal porque el bien inmueble que posee su representado no es el mismo bien inmueble descrito por la demandante de reivindicación en su libelo, por lo que al no existir la identidad necesaria que debería haber entre los mismos, la orden impartida es de imposible cumplimiento, además de inconstitucional por ser producto de una extralimitación de funciones del Juez Superior que sentenció la causa en definitiva, sentencia ésta que ha sido impugnada por esta parte ante la Sala Constitucional del T.S.J. mediante recurso de revisión, según consta de la cuenta de Sala N° 98 del 17 de mayo de 2023, cuya Ponencia le fue asignada a la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente AA50T2023000502.
2- Asimismo argumenta, dicha ejecución es ilegal por cuanto el inmueble objeto de la acción reivindicatoria se encuentra ubicado dentro del ámbito territorial de la Reserva de Ticoporo, constituye un bien del dominio público de la Nación, y por tanto, irrenunciable, intransferible. inalienable, e imprescriptible, no sujeto a gravámenes ni a medidas de secuestro o embargo (Vid. Articulo 45 del Decreto nº 6.139. publicado en Gaceta Oficial nº 38.946 de fecha 05/06/2008. mediante el cual se dicta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal Ticoporo), ni tampoco susceptible de reivindicación por la demandante, cuya pretensión debió haber sido declarada inadmisible por este motivo, tomando en cuenta además que el titulo de propiedad acompañado por la demandante como instrumento fundamental contraviene lo establecido en el artículo 47 eiusdem, que prohibe a los registradores y notarios en todo el territorio nacional, la autenticación e inscripción de titulos y documentos que versen sobre terrenos localizados dentro de la Reserva Forestal Ticoporo.
En relación con el primer alegato, observa este Tribunal Ejecutor que de las pruebas (titulos de propiedad) que cursan en autos es fácil colegir que ciertamente, el bien inmueble que posee el demandado está conformado por una parcela de terreno con un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (425,9459 HAS) ubicada en el sector el Ribas, Parroquia Ticoporo. Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, comprendida dentro los linderos siguientes linderos NORTE: Con terrenos ocupados por Antonio Moncada y Luis Enrique Méndez, SUR: Con Rio Michay y terrenos ocupados por Mario Garnica y Alfonzo Díaz: ESTE: Con via de penetración y OESTE: Con terrenos de Alexis Molina y Rio Michay mientras que el descrito por la demandante en su libelo, se encuentra constituido por, una parcela de terreno con un área de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS UN METRO CUADRADO (52has con 3901 M2), ubicada en el sector el Ribas, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, comprendida dentro los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Alexis Molina y Antonio Moncada; SUR: Con terrenos ocupados por Maryelin Yunney Méndez Sánchez y Rio Michay: ESTE: Con terrenos adjudicados a Luis Enrique Méndez Sánchez y Leandro Enrique Méndez Sánchez y OESTE: Rio Michay, de donde se deduce palmariamente que no existe la identidad necesaria entre los mismos para que pueda proceder la pretensión reivindicatoria, ergo, la orden impartida en la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de marzo de 2023, es de imposible ejecución o cumplimiento, y así se declara.
Por otra parte, y en relación con el segundo de los alegatos en los que se fundamenta la resistencia de la parte demandada a la ejecución forzosa de la mencionada decisión, observa este Tribunal que según las pruebas acompañadas a los autos se evidencia que ciertamente, el inmueble objeto de la acción reivindicatoria se encuentra ubicado dentro del ámbito territorial de la Reserva de Ticoporo, por tanto, tal como se alega, constituye un bien del dominio público de la Nación, y por tanto, irrenunciable, intransferible, inalienable, e imprescriptible, no sujeto a gravámenes ni a medidas de secuestro o embargo (Vid. Articulo 45 del Decreto nº 6.139, publicado en Gaceta Oficial nº 38.946 de fecha 05/06/2008, mediante el cual se dicta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal Ticoporo).
Tratándose de un bien del dominio público la parte demandante no tiene la cualidad de propietaria del mismo, más aún si toma en consideración que según el artículo 47 eiusdem, los registradores y notarios tienen prohibido en todo el territorio nacional, la autenticación e inscripción de títulos y documentos que versen sobre terrenos localizados dentro de la Reserva Forestal Ticoporo.
Esta falta de cualidad, aun cuando no fue advertida por los jueces que conocieron de la causa en Primera y Segunda Instancia puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa, incluso en fase de ejecución, por ser la válida instauración del proceso, un presupuesto procesal de orden público.
Así lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia n. 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación juridica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (Resaltado añadido).
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (Resaltado añadido).
En relación con este mismo punto resulta de ineludible cita la sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción a la tutela judicial efectiva y defensa.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado la Sala Constitucional en sentencias números 1930 del 14 de julio de 2003. expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, 3592 del 6 de diciembre de 2005. expediente No 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros. y 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, el cual fue posteriormente acogido por esa Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente 09-0069, caso: Bernard Poey Quintas c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. Productos Saroni, C.A.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Ejecutor declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante para sostener el presente juicio con la consecuente INEJECUTABILIDAD de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de marzo de 2023, así se decide”.
En fecha 22 de junio de 2023 el tribunal de la causa dictó auto por el que acuerda copias certificadas (folio 183).
En fecha 22 de junio de 2023 el abogado Victoriano Rodríguez con el carácter de autos presentó diligencia por la que solicitó copias certificadas (folio 184).
En fecha 26 de junio de 2023 el tribunal a quo dictó auto por el que acuerda copias certificadas (folio 185).
En fecha 26 de junio de 2023 el abogado Victoriano Rodríguez, actuando con el carácter acreditado, presentó diligencia por la que apeló del auto dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de junio de 2023 (folios 186 al 187), en la misma expone:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiséis de junio de dos mil veintitrés, comparece por ante este Tribunal. El Abogado Victoriano Rodriguez Méndez, titular de la cédula de identidad No V-3.449.770 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.916; actuando en este acto con el carácter acreditado en las actas del expediente No456-20, es decir, en nombre y representación de la ciudadana Neida Mildre Méndez Sánchez, titular de la cédula de identidad No V-13.831.966, ante ocurro y expongo:
Visto el auto de fecha 21 de junio de 2023 dictado por el tribunal, donde expresa “La falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio con la consecuente ENEJECUTABILIDAD de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial de fecha 15 de marzo de 2023.
De lo que se desprende que el juez Aquo, tiene totalmente desconocimiento de lo que es un juicio; que es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o de fondo del demandado, en caso de autos el juicio está concluido.
El juicio se materializa a través del procedimiento, es decir, de la realización de una serie de actos que se cumplen en forma consecutiva.
El mencionado acto es violatorio a lo dispuesto en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las sentencia son inejecutable cuando haya cumplido con la misma, o cuando hubiese operado la prescripción.
Viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que además de los presupuestos del articulo 532 ejusdem, las sentencias son inejecutable, cuando la cosa o objeto sobre el que recaiga la decisión sea indeterminable.
Dicho acto es violatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, entro a resolver el supuesto alegato del abogado José Gregorio Andrade Pernía en un desconocimiento del procedimiento pretende traer a la ejecución hechos que tenían que haber sido alegado en el fondo y el juez de la causa resolverlo, con un abuso de derecho y de poder; pero sobre todo un total desconocimiento expresa en la decisión "que efectivamente el demandado posee un predio de 425, 9459, y el que reclama la demandante son 52 has con 3.901 M2”, expresa que no existe identidad entre los mismos, que la orden impartida en la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2023 del Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es de imposible ejecución o cumplimiento, así se declara. Pero además del exabrupto del Aquo, en un desacato total, la decisión del Tribunal Superior Cuarto Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 15 de marzo de 2023 le ordena una experticia complementaria del fallo, a lo cual hizo caso omiso, en la ejecución de la sentencia retrajo la ejecución a resoluciones de fondo.
En cuanto al segundo alegato, expresa que de las pruebas acompañadas a los autos se evidencia que ciertamente el inmueble objeto de la acción reivindicatoria se encuentran dentro del ámbito territorial de la Reserva de Ticoporo, por lo tanto, tal como lo alega, constituye un bien de dominio público de Nación, y por lo tanto irrenunciable, intransferible, e imprescriptible, no sujeto a gravamen ni medidas de secuestro o embargo.
Con antes expresado por el Tribunal, el Aquo hizo un descubrimiento, que la parcela de terreno que la demandante pidió en reivindicación está en la Reserva Forestal de Ticoporo, pero si hubiese revisado la Sentencia de La Alzada, no hubiese pecado de ingenuo, ya que al vuelto del folio 124 la Alzada expresa que el demandado consigno copia fotostática simple del certificado de permanencia a nombre de Leandro Enrique Méndez Sánchez, emitida por La Unidad Operativa para la reserva forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de fecha 26 de julio de 2012 (folio 26); al vuelto del folio 129 de la Sentencia de la Alzada, consta parágrafo de mi intervención en la audiencia de informes, donde exprese que mi representada esta amparada en titulo registrado, autorizado por la Unidad Operativa del Ministerio del Ambiente para la época, como es una reserva forestal se rige por la Ley de Suelos y Aguas y la Ley Orgánica del Ambiente, que esos terrenos fueron ocupados por Pisatarios, a lo fin, que no se podían desalojar, ya que era un problema social, el presidente Chávez dictó el decreto de manejo, Decreto 6.139 de fecha 03 de junio de 2008. Ese argumento del Aquo es un irrespeto al Tribunal de Alza, y un desconocimiento al mencionado decreto, que de acuerdo al Tribunal es vigente solamente en cuanto al demandado. Además, esta anulado la Sentencia de la Alzada.
Invoca una serie de sentencias del Tribunal Supremo de justicia, que no tienen ninguna relación con el exabrupto jurídico plasmado en el auto de fecha 21- 06-2023. Por las razones de hecho derecho antes expuestos apelo formalmente del auto dictado por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de junio de 2023. Es todo conforme firman”.
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior)
En fecha 29 de junio de 2023 la ciudadana Neida Méndez, asistida por el abogado Héctor Márquez presentó diligencia por la que solicita de forma urgente el otorgamiento de copias certificadas (folio 188).
En fecha 30 de junio de 2023 el tribunal a quo dictó auto por el que acuerda copias certificadas (folio 189).
En fecha 30 de junio de 2023 el tribunal a quo dictó auto en el que oye en ambos efectos la apelación formulada por el abogado Victoriano Rodríguez. Se libró oficio (folio 190-191).
En fecha 10 de julio de 2023 este Tribunal Superior recibió oficio N° 286 proveniente del tribunal a quo. Se dio entrada y curso de ley. Se dictó auto fijando lapso de pruebas. (folio 192).
En fecha 01 de agosto de 2023 este Tribunal Superior dictó auto por el que se difirió la celebración de la audiencia (folio 193).
En fecha 04 de agosto de 2023 se celebró audiencia oral de informes por ante este Tribunal Superior (folio 194).
En fecha 26 de septiembre de 2023 se declaró desierto la audiencia de para dictar el dispositivo oral del fallo (folio 197).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 11 de Marzo de 2020, el Juzgado de la causa abrió cuaderno de medida. (Cuaderno de Medidas, Folios 01).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 21 de Junio de 2023, mediante la cual señaló: “Por las razones que anteceden, este Tribunal Ejecutor declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante para sostener el presente juicio con la consecuente INEJECUTABILIDAD de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de marzo de 2023” (folio 182). En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (…)”
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la decisión dictada el 21/06/2023, en Primera Instancia en un juicio de Acción de Reivindicación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
Pruebas aportadas por la parte demandante- apelante ante el Tribunal A Quo:
Documentales:
- Marcado “A”: Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el 36, Protocolo Primero; Tomo Ocho (8), folios 253 al 259, Primer Trimestre. (Folios 06-12).
En cuanto a la prueba documental promovida, quien decide observa, que dicho instrumento fue consignado junto con el libelo de la demanda para demostrar la parcela de terreno adjudicada a la demandante en la partición y liquidación de los bienes dejados por el causante Luis Enrique Méndez y que las mejoras y bienhechurías son de su propiedad, asimismo, se evidencio que en dicho documento se hace parte y firma el ciudadano Leandro Enrique Méndez Sánchez, parte demandada en la presente causa. En consecuencia, esta Superioridad la valora y aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
- Marcado “B”: Acta de Mensura, emitida por el Ingeniero Agrónomo Jorge E. García P, de un Área de 52 Has con 3.901m2. (Folios 13).
- Marcado “C”: Copia simple de Plano Topográfico, a nombre de la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez, en el sector Ribas, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre. (Folios 14).
En relación a dichas pruebas marcadas con la letra B y C, este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se decide.
Posiciones Juradas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los terrenos que usted ocupa fueron terrenos que ocupaba quien en vida se llamó Luis Méndez Márquez?
Respuesta: es falso.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la mayor parte de las mejoras y bienhechurías fomentadas en los terrenos que usted ocupada fueron adquiridos por quien en vida se llamó Luis Méndez Márquez y parte porque las fomentó y las construyó él?
Respuesta: Es falso.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted para el año 1998 vivía en la calle La Kimil en el hogar de su madre y de su padre?
Respuesta: Es cierto
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para el año 1998 usted tenía 17 años?
Respuesta: es cierto.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente recíproca como es cierto que usted es ocupante de la reserva forestal de ticoporo?
Respuesta: Es cierto
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente recíproca como es falso que usted no es productora agropecuaria?
Respuesta: si lo soy.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente recíproca como es cierto que su condición de productor agropecuaria la desenvuelve en áreas distintas a las del predio en litigio?
Respuesta: no entiendo
(Cursivas de este Tribunal).
De lo anterior, se puede evidenciar que el ciudadano Leandro Méndez. (parte demandada), reconoció en la pregunta tercera que para el año 1998 vivía en la Kalle Kimil con sus padres, de igual manera señaló en la cuarta pregunta que efectivamente para ese año (1998) tenía la edad de 17 años. Asimismo la absolvente recíproca ciudadana Neida Méndez (parte demandante), en la primera pregunta afirma que es ocupante de la reserva forestal de ticoporo, de allí que, se observa que ambas partes dieron a esta sentenciadora una mayor claridad en cuanto al predio objeto de litigio, ya que en las posiciones juradas ambas partes están obligadas afirmar la existencia de un hecho así como aceptar o decir la verdad de todo aquello que sea pertinente a la causa, es por ello que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 405, 410, 414 y 507 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada ante el Tribunal A Quo:
1.- Copia fotostática simple de certificado de permanencia a nombre del ciudadano Leandro Enríque Méndez Sánchez, sobre una extensión de terreno de Cuatrocientas Cincuenta y Dos Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientas Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (452 Has con 9.459 m2), emitida por la Unidad Operativa para la reserva forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de fecha 26 de julio de 2012. (Folios 26).
2.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico y de acta de mensura a favor del ciudadano: Leandro Enrique Méndez Sánchez, sobre el predio denominado “LAS PALMITAS” de aproximadamente de Cuatrocientas Cincuenta y Dos Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientas Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (452 Has con 9.459 m2). (Folios 27-28).
3.-Copia fotostática simple de documento contentivo de certificado de gravamen a favor del ciudadano Leandro Enríquez Méndez Sánchez, de un lote de terreno denominado “LAS PALMITAS” de aproximadamente de Cuatrocientas Cincuenta y Dos Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientas Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (452 Has con 9.459 m2). (Folios 29-31).
4.-Copia fotostática simple de Autorización e Inscripción de documento de mejoras y bienhechurías en el Registro público, con funciones notariales del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a nombre del ciudadano Leandro Enrique Méndez Sánchez. (Folios 32-33 y vto).
En cuanto a las pruebas antes reseñadas esta Juzgadora les otorga valor probatorio, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que ninguna de las partes presentó en esta alzada escrito de pruebas, en virtud que en el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no hubo promoción de las mismas.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2023, interpuesta por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, ya identificado, actuando en representación de la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.966, contra el auto de fecha 21 de junio de 2023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 186 al 187, diligencia de apelación presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, ya identificado, actuando en representación de la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.966, contra el auto de fecha 21 de junio de 2023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Corre inserto al folio 190, auto de fecha 30 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia supra mencionada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del presente recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante-apelante en su escrito de apelación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
En fecha 11 de agosto de 2023 el abogado Victoriano Rodríguez en representación de la parte demandante apelante y el abogado José Gregorio Andrade Pernia, expusieron sus argumentos en audiencia oral de informes en los siguientes términos, conforme acta que obra a los folios 195 al 196, en la cual se señalaron:
“Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Suplente del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 21.916, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Neide Mildre Méndez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.831.966 (demandante apelante) quien expuso: “Buenas tardes a todos.Ciudadana Juez, el ato de 21 de junio de 2023, el Tribunal de instancia, expresa que la demandante no tiene cualidad, y que para sostener el presente juicio, así dice expresamente. Como consecuencia de esto, es inejecutable la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de marzo del 2023, eso que expresa el tribunal de instancia, quiere el juez de instancia, no tiene conocimiento de lo que es un juicio ya que el juicio es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del hecho contradicción, es decir, el juez va a resolver lo que alega el demandante y las excepciones que hace el demandado, eso es el procedimiento. O el juicio también es conocimiento de una serie de actos consecutivos hasta concluir, aquí estamoa en presencia de un juicio terminado,estamos en ejecución de sentencia. Con esto, el juez violó el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los dos supuestos para que no se ejecute una sentencia que se vaya a ejecutar. Primero, el demandado acredita que cumplió con lo establecido en la sentencia, segundo a eso, que el tribunal haya emitido el mandamiento de ejecución y que luego de haber transcurrido veinte años, el demandante fallezca y opone la prescripción y eso es una suma aritmétiica, ver cuando se emitió el mandamiento y cuando cumplió los veinte años. Y si nos remitimos al 243 también permite oponerse a la ejecución de la sentencia, si la sentencia es indeterminada en cuanto a la pretensión es inejecutable, ese sería el otro supuesto. Igualmente, en este auto que dicta el tribunal, llegó y empezó a resolver cuestiones que eran de fondo porque si se lee el auto, él dice que evidentemente, Leandro Enrique Méndez, acreditó en los autos que posee un fundo de 452 hectáreas con unos metros y que la demandante reclama 52, entonces concluye que no hay identidad en los fundos. En las actas del expediente eso fue resuelto porque ya estamos en sentencia, ¿Qué pasó ahí? Que Leandro Enrique llegó, solapó con el plano de él los dos terrenos que estaban a su lado, en un solo lote partido y determinado en el documento de partición que está ahí, esa era la razón de la experticia complementaria, Igualmente, establece el tribunal de instancia que, evidentemente predio está ubicado en terrenos de la reserva forestal de Ticoporo, es inembargable, no se puede establecer medidas, que no se qué, eso es cierto, en autos consta que eso se rige por la Ley de suelos y aguas, la ley del ambiente, reserva de derecho pero de hecho no es, porque eso lo que hay son unidades de producción y la razón de que el Presidente Chávez, hubiese dictado un decreto de manera que esa zona para no desafectarlas, con ese decreto permite registrar las mejoras, tienen servicio público como son luz, escuela y carretera. Qué se está debatiendo allí: las mejoras, porque las tierras son del Estado. Eso es todo ciudadana Juez, porque estamos en presencia de eso, de la ejecución, y no resoviendo cuestiones fondo que fue lo que resolvió el tribunal de instancia”. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado N° 60.438, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Leandro Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.514.818 (parte demandada), quien expuso: “Buenas tardes Ciudadanos presente en este tribunal. Ciudadana Juez, la decisión recurrida que declaró la inejecutabilidad de la sentencia de fecha 15 de marzo del 2023 por este órgano Superior Cuarto Agrario, da informan dos motivos consistente y debatibles. El primero de los motivos que quiero señalar en esta audiencia es que señaló que no existía identidad y me acojo a lo que señaló mi apreciado colega Victoriano Rodríguez cuando dijo que uno de los supuestos para la no ejecutabilidad de una sentencia era la falta de determinación, bueno, precisamente ese el punto más álgido de lo que está aconteciendo en esta audiencia y es precisamente porque el inmueble en reivindicación, el que se pretende reinvindicar no es el mismo que ostenta mi patrocinado, y ello lo hace cuanto el fallo, es fácil que el fallo que ordenó este órgano superior cuarto agrario en fecha 15 de marzo del 2023, lo haga de imposible ejecución. Igualmente debo citar con respecto a eso, ciudadana Juez, que sentencia con carácter vinculante de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de diciembre de 2012, N° 788, se estableció en el caso que se denominó Enrique López contra Yolanda Sujep, se estableció con respecto al artículo 244, citado por mi apreciado colega, que la nulidad de la sentencia cuando la misma sea condicionada. Ciudadana Juez, cuando usted determinó a través de una experticia para que se determinase la ubicación del predio, la longitud del predio y la ubicación geográfica del mismo sin rebundar, estableció un condicionamiento aparte de la sentencia, Ciudadana Juez, igualmente dicha sentencia establecida en la obra: Motivo y efecto de la forma de casación civil, señala: el juez no es libre ni tiene la autonomía de la voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento a la realización de un acontecimiento futuro e incierto ya que a ello se opone la propia institución de la función que ejerce, fin de la cita. El segundo de los supuestos, Ciudadana Juez, con el debido respeto, es que la decisión recurrida consideró válido un argumento señalado por mí en esa oportunidad es que el inmuble estaba ubicado o el inmueble en reivindicación estaba supuestamente ubicado dentro de la reserva forestal de Ticoporo. Ciudadana Juez, con esa reivindicación estamos hablando de un bien de un dominio público, que no es propiedad de la parte demandante así como estableció mi apreciado colega Victoriano Rodríguez cuando señaló que a través del decreto que pretendió llevar a cabo nuestro Presidente Chávez, en esa oportunidad, pues sencillamente ni la semblad nacional le contribuyó a ese acontecer de palabras para quitarle el veto que tenía de administración a la zona de la reserva forestal de Ticoporo, o a otras reservas existentes en el país. Ciudadana Juez, la sentencia, lo que hizo el ciudadano Juez de Primera Instancia cuando hizo, fue lo unico que hizo fue aplicar criterios vinculantes de la Sala Constitucional e incluso de la Sala de Casación Civil que han establecido que la falta de cualidad es un presupuesto procesal de estricto orden público cuya falta puede ser atentida de oficio en cualquier estado y grado del proceso, es decir, hasta en la fase ejecución, Ciudadana Juez, como ha ocurrido en el presente caso, por lo tanto la apelación ejercida de mi apreciado colega Victoriano Rodríguez debe ser declarada sin lugar y con la correspondiente condena en costa de ser necesario. Es todo Ciudadana Juez”. Hizo derecho a réplica el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ya identificado, quien expuso: “La identificación, está determinado la pretensión que se va a reivindicar. El señor Leandro Enrique firmó ese documento y para que es la experticia porque esa extension de terreno fue dividido en partes, planos y a cada quien se le adjudicó, pero el señor llegó, quiere todo. La expertercia es ubicar dentro de ese lote de terreno que tiene, que era del causante y que firmó y nunca dijo nada. Ahora, en la falta de cualidad, qué cualidad! cualidad es cuando la persona no tiene interés, aquí la demandada le adjudicaron una parte de las mejoras y bienhechurías, con medidas de terreno, a través de un documento debidamente registrado, autorizado por el Ministerio del Ambiente, en el momento, hoy Ministerio del Ecoturismo, de qué cualidad, eso no quiere decir que porque está en la reserva forestal de Ticoporo, no tiene interés. Quien ocupa? Los pisatarios y el Estado que tiene una situación social no va a ir a desalojar la gente, lo que hizo fue regularizar su situación a través de un Decreto. Es Todo”. Acto seguido, hace contraréplica el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, quien expuso: “Ciudadana Juez, ratifico nuevamente que lo que tiene la sentencia como tal es una falta de determinación de allí que el órgano que usted preside debió determinar bajo una experticia para determinar la exactitud sobre la ubicación y particularidades referentes a la ejecutabilidad que se pretendía llevar a cabo, a la ejecución que se prtendía llevar a cabo. De allí a que, no obstante, el 546 sin que me haga referencia a esto, porque el doctor me está obligando a hacerlo, es que sencillamente la determinación no obedece a lo que está señalando el doctor, la determinación es precisamente uno de los elementos circunstanciales que indica la acción reivindicatoria y, en cuanto a la cualidad, pues ese es un elemento que tampoco tiene que ser muy casuístico porque no con simples mejoras se pudiese determinar la cualidad que debe existir en las área de régimen especial y si no, tranquilamente, yo pudiese litigar porque a mí me interesa el terreno donde están construyendo la plaza pública de aquí, más sin embargo, es de dominio público, y por tanto, no tengo una cualidad para que una persona no se pueda sentar allí o no pueda parcar su carro allí, sencillamente, no tengo una cualidad, la cualidad es del Estado venezolano, y si, creo yo, hasta ahora, la misma ley bajo la cual se ampara su pretendida, se ampara mi defendido, obviamente, allí no hay cualidad porque la cualidad es del Estado venezolano sobre las áreas de régimen especial”. El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace constar que la anterior transcripción es traslado fiel y exacta del acto de la audiencia constitucional celebrada el 04 de agosto de 2023 en el expediente N° 2023-1896, la cual se transcribió de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y se agregó en esta misma fecha. Conste”.
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior)
En este orden, observa esta juzgadora que en fecha 09 de mayo de 2023 el tribunal a quo dictó auto en el que se ordenó oficiar a este Juzgado Superior Agrario para que una vez constatada una afirmación, se nombre un nuevo experto. Se libró oficio (folio 149-150). Dicho auto señala:
“Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 21916, con el carácter acreditado en este juicio, y percibido que en sentencia dictada por el tribunal superior cuarto agrario de la circunscripción judicial del estado Barinas, contentivo de un juicio de Accion Reivindicatoria en el expediente signado con el numero A.-0.456-20; quien en el dispositivo de su decisión particular cuarto señala:
Omissis: CUARTO: de acuerdo al contenido del artículo 230 del Decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario queda encargado de la ejecución de esta sentencia el Juzgado tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria, designando al ingeniero Agrónomo Jorge García, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°73.826, a los fines de que realice la misma de manera imparcial, sobre un área de cincuenta y dos hectáreas con tres mil novecientos un metro cuadrado (52 has con 3.901 m2). Ubicado en el sector el Ribas. Parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Bajo los siguientes linderos: Norte: Con terrenos ocupados por Alexis Molina y Antonio Moncada, Sur: Con terrenos ocupados: por Maryelin Méndez y Rio Michay. Este: Con terrenos adjudicados a Luis Méndez y Leandro Enrique Méndez Sánchez y Oeste: con Rio Michay, como consta documento debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de fecha 22 de febrero de 2016, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre, bajo el N° 36, protocolo Primero, Tomo 8, Folios 253 al 259, primer trimestre, asimismo determine las bienhechurías existentes dentro de esa superficie.
Ahora bien, en el escrito presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez anteriormente identificado, plantea que se nombre un nuevo experto, ya que el ingeniero designado por esa superioridad, ciudadano Jorge García falleció, en consecuencia esta instancia ordena oficiar a la Jueza Superior Agraria de Barinas para que una vez constatada dicha afirmación expuesta por el abogado nombre un nuevo experto. Es Todo”.
(Cursiva y centrado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, el Tribunal A quo fijó oportunidad para la práctica de la experticia complementaria a efectos de la ejecución de sentencia tal y como riela a los folios 153 al 160, donde específicamente al folio 159 señala:
“…sin ánimo de entrar en desacato, procede en abstenerse de ejecutar la sentencia de fecha 15/03/2023 anteriormente identificada y procede a la apertura de la incidencia dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo no habiendo otra motivación que resolver ordena el retiro del tribunal a su sede de origen…”
(Cursivas de este Tribunal)
Posteriormente, en fecha 21-06-2023 el Tribunal a quo declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante para sostener el presente juicio con la consecuente INEJECUTABILIDAD de la sentencia de este Juzgado Superior, del mismo la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 26-06-2023.
En primer término, considera esta juzgadora necesario traer a colación la sentencia N° 171 proferida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Á.L.L., Expediente No. 03-0869:
“…Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.
Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:
Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.
Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.
La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 21.
(Omissis)’
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala:
‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: R.T.L., posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:
(Omissis)
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó
‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de R.L., Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).
En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada(...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia
En consecuencia, considera esta Sala que obró ajustado a derecho el sentenciador a quo cuando declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haberse extralimitado el juez agraviante en su actuación, verificada fuera de su competencia, vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales del quejoso a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, esta Sala declara procedente la nulidad de la actuación señalada como lesiva, que ordenó la entrega material del inmueble objeto de la querella interdictal. Por tanto, se confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide. (Negrillas propias del texto). (Subrayado del Tribunal)
(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso J.A.G. y otros, señaló:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
(Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se infieren entonces, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende desde el acceso a los órganos jurisdiccionales hasta la ejecución del fallo firme y ejecutoriado conforme a los términos en que fue proferida la sentencia.
En virtud de lo cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debía ejecutar la Sentencia up supra mencionada, en los términos en que fue resuelta, sin embargo, vale señalar que en fecha 07-06-2023, el Juzgado a quo se constituyó en el predio denominado las Palmitas, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en sentencia proferida por este Juzgado Superior, donde realizaría experticia complementaria y la ejecución de la referida sentencia, dejando constancia en el acta que se abstiene de ejecutar la sentencia de fecha 15/03/2023 y procede a la apertura de la incidencia dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la misma fecha de la ejecución de la sentencia, es decir 07-06-2023, el ciudadano Leandro Enrique Méndez, asistido del abogado José Gregorio Andrade, presentó escrito de oposición a la ejecución de la sentencia dictada por esta Instancia Superior, decisión está que fue motivo de apelación de la parte demandante, siendo el 21-06-2023 cuando el Tribunal ejecutor declara la falta de cualidad de la parte actora y su consecuente inejecutabilidad.
Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora pasar a reproducir las normas que en materia agraria, regulan la sustanciación de las incidencias que surjan durante la ejecución de la sentencia , ello a fin de visualizar las infracciones del orden público agrario, que justifican la presente apelación, habida cuenta que el fallo recurrido de forma categórica dejó sentado que de la revisión de las actas procesales, se verificó la falta de cualidad de la parte actora, y que la misma puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa, incluso en fase de ejecución, por ser un presupuesto procesal de orden público.
De conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
(Cursivas de este Tribunal)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
La norma in commento, regula el procedimiento a seguir por el juez en los casos en que alguna de las partes reclamare alguna providencia por: 1. resistencia de una parte a alguna medida legal; 2.-abuso de algún funcionario, o 3.-por alguna necesidad del procedimiento.
Acerca de la interpretación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el autor Emilio Calvo Baca, ha sostenido que:
(…) es un procedimiento incidental supletorio, que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre esta articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”. (Código de Procedimiento Civil Comentado. Página 538) (…)
(Cursivas de este Tribunal)
En este orden, el Juzgado de Instancia en fecha 21 de junio de 2023 dicta decisión (folios 179 al 182) que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“Presenciada como ha sido la exposición oral y el escrito de alegatos presentados por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.º 62.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. ciudadano LEANDRO ENRIQUE MÉNDEZ SÁNCHEZ, en fecha 7 de junio de 2023, en el que se resiste a la ejecución forzosa decretada por el Tribunal de la causa, por considerarla ilegal, así como la conducta procesal omisiva de la parte demandante, ejecutante, ciudadana NEIDA MILDRED MÉNDEZ, consistente en no dar contestación alguna respecto de lo alegado por el demandado, el Tribunal, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, lo hace en los siguientes términos:
Aduce la representación judicial de la parte demandada que:
1.- La ejecución forzosa que pretende llevarse a cabo es ilegal porque el bien inmueble que posee su representado no es el mismo bien inmueble descrito por la demandante de reivindicación en su libelo, por lo que al no existir la identidad necesaria que debería haber entre los mismos, la orden impartida es de imposible cumplimiento, además de inconstitucional por ser producto de una extralimitación de funciones del Juez Superior que sentenció la causa en definitiva, sentencia ésta que ha sido impugnada por esta parte ante la Sala Constitucional del T.S.J. mediante recurso de revisión, según consta de la cuenta de Sala N° 98 del 17 de mayo de 2023, cuya Ponencia le fue asignada a la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente AA50T2023000502.
2- Asimismo argumenta, dicha ejecución es ilegal por cuanto el inmueble objeto de la acción reivindicatoria se encuentra ubicado dentro del ámbito territorial de la Reserva de Ticoporo, constituye un bien del dominio público de la Nación, y por tanto, irrenunciable, intransferible. inalienable, e imprescriptible, no sujeto a gravámenes ni a medidas de secuestro o embargo (Vid. Articulo 45 del Decreto nº 6.139. publicado en Gaceta Oficial nº 38.946 de fecha 05/06/2008. mediante el cual se dicta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal Ticoporo), ni tampoco susceptible de reivindicación por la demandante, cuya pretensión debió haber sido declarada inadmisible por este motivo, tomando en cuenta además que el titulo de propiedad acompañado por la demandante como instrumento fundamental contraviene lo establecido en el artículo 47 eiusdem, que prohibe a los registradores y notarios en todo el territorio nacional, la autenticación e inscripción de titulos y documentos que versen sobre terrenos localizados dentro de la Reserva Forestal Ticoporo.
En relación con el primer alegato, observa este Tribunal Ejecutor que de las pruebas (titulos de propiedad) que cursan en autos es fácil colegir que ciertamente, el bien inmueble que posee el demandado está conformado por una parcela de terreno con un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (425,9459 HAS) ubicada en el sector el Ribas, Parroquia Ticoporo. Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, comprendida dentro los linderos siguientes linderos NORTE: Con terrenos ocupados por Antonio Moncada y Luis Enrique Méndez, SUR: Con Rio Michay y terrenos ocupados por Mario Garnica y Alfonzo Díaz: ESTE: Con via de penetración y OESTE: Con terrenos de Alexis Molina y Rio Michay mientras que el descrito por la demandante en su libelo, se encuentra constituido por, una parcela de terreno con un área de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS UN METRO CUADRADO (52has con 3901 M2), ubicada en el sector el Ribas, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, comprendida dentro los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Alexis Molina y Antonio Moncada; SUR: Con terrenos ocupados por Maryelin Yunney Méndez Sánchez y Rio Michay: ESTE: Con terrenos adjudicados a Luis Enrique Méndez Sánchez y Leandro Enrique Méndez Sánchez y OESTE: Rio Michay, de donde se deduce palmariamente que no existe la identidad necesaria entre los mismos para que pueda proceder la pretensión reivindicatoria, ergo, la orden impartida en la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de marzo de 2023, es de imposible ejecución o cumplimiento, y así se declara.
Por otra parte, y en relación con el segundo de los alegatos en los que se fundamenta la resistencia de la parte demandada a la ejecución forzosa de la mencionada decisión, observa este Tribunal que según las pruebas acompañadas a los autos se evidencia que ciertamente, el inmueble objeto de la acción reivindicatoria se encuentra ubicado dentro del ámbito territorial de la Reserva de Ticoporo, por tanto, tal como se alega, constituye un bien del dominio público de la Nación, y por tanto, irrenunciable, intransferible, inalienable, e imprescriptible, no sujeto a gravámenes ni a medidas de secuestro o embargo (Vid. Articulo 45 del Decreto nº 6.139, publicado en Gaceta Oficial nº 38.946 de fecha 05/06/2008, mediante el cual se dicta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal Ticoporo).
Tratándose de un bien del dominio público la parte demandante no tiene la cualidad de propietaria del mismo, más aún si toma en consideración que según el artículo 47 eiusdem, los registradores y notarios tienen prohibido en todo el territorio nacional, la autenticación e inscripción de títulos y documentos que versen sobre terrenos localizados dentro de la Reserva Forestal Ticoporo.
Esta falta de cualidad, aun cuando no fue advertida por los jueces que conocieron de la causa en Primera y Segunda Instancia puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa, incluso en fase de ejecución, por ser la válida instauración del proceso, un presupuesto procesal de orden público.
Así lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia n. 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación juridica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (Resaltado añadido).
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (Resaltado añadido).
En relación con este mismo punto resulta de ineludible cita la sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción a la tutela judicial efectiva y defensa.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado la Sala Constitucional en sentencias números 1930 del 14 de julio de 2003. expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, 3592 del 6 de diciembre de 2005. expediente No 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros. y 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, el cual fue posteriormente acogido por esa Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente 09-0069, caso: Bernard Poey Quintas c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. Productos Saroni, C.A.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Ejecutor declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante para sostener el presente juicio con la consecuente INEJECUTABILIDAD de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de marzo de 2023, así se decide”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este contexto, si bien el juez al folio 180 estableció: Esta falta de cualidad, aun cuando no fue advertida por los jueces que conocieron de la causa en Primera y Segunda Instancia puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa, incluso en fase de ejecución, por ser válida instauración del proceso, un presupuesto procesal de orden público.
En razón de ello, debemos considerar que el procedimiento ordinario agrario establece en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo relativo a las defensas perentorias.
La norma nos indica que resultará igualmente potestativo para el demandado, oponer aquellas excepciones perentorias de fondo tales como la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado, así como la prescripción, debiendo ser examinadas por el juez agrario como punto previo a la sentencia de mérito, en cumplimiento de la regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.
Es necesario recordar que las cuestiones perentorias de fondo son otras de las formas que tiene el demandado de ejercitar su derecho de defensa y son las que se fundan en el derecho material, buscando hacer ineficaz la pretensión de la parte actora. La doctrina las señala como todos los hechos que se dirigen contra lo substancial del litigio, para desconocer el nacimiento de un derecho o relación jurídica, o para afirmar su extinción o solicitar que se modifique.
A pesar de su denominación como “ cuestiones o excepciones perentorias de fondo”, pueden según notables doctrinarios enervar la acción propuesta por el actor, sin que para ello llegue al estudio del mérito del asunto debatido, por cuanto atañen directamente a cuestiones de legitimidad, interés jurídico actual, así como de estricto orden público.
En cuanto a la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado, tenemos que la misma atiende a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva). Ahora bien, la falta de cualidad o de interés del actor para intentar el juicio, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el jue decidirla, como se indicó supra, como punto previo en la sentencia definitiva, situación ésta que no se evidencia de las actas procesales, por cuanto el a quo en etapa de ejecución de sentencia declara de oficio la falta de cualidad u consecuentemente la inejecutabilidad de la sentencia.
Delata el Juzgado A quo que el bien inmueble objeto de reivindicación se encuentra ubicado ciertamente dentro de la Reserva Forestal de Ticoporo, tratándose de un bien de dominio público y por tanto irrenunciable, intransferibles, inalienable e imprescriptible y que por tal razón se declaraba la falta de cualidad de la parte demandante.
Ahora bien, para rescatar la figura de la Reserva Forestal de Ticoporo, surge la creación de un Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso por parte del Estado, el cual publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.946 de fecha 05 de junio de 2008, en donde se promueve un modelo de desarrollo endógeno con base en los principios de sustentabilidad y corresponsabilidad , que considere las características físico-naturales y las condiciones ambientales y socioeconómicas del área, donde prevalezcan los intereses colectivos sobre los particulares.
Bajo estas premisas en cuanto al Reglamento de Uso en la Sección Segunda se estableció lo referente a la ocupación predial, el derecho de permanencia y el registro de las bienhechurías, constituidas por viviendas, cercas, potreros, plantaciones forestales y demás mejoras establecidas por los habitantes de terreno dentro de la Reserva Forestal.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el expediente N° MD11-M-2011-000005, se realizó convenimiento, el cual fue homologado en fecha 21-10-2014, por motivo de demanda de partición correspondiente a la herencia conformada por los bienes dejados por el causante Luis Enrique Méndez, cursante a los folios 07 al 12, donde al folio 10 específicamente se dejó sentado lo siguiente: A NEYDA MILDRED MENDEZ SANCHEZ se le adjudica en plena propiedad un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un área de terreno de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS UN METRO CUADRADO ( 52 has con 3.901 M2) en terrenos de la nación, constante de cultivos de pastos introducidos de varias especies, cercas de alambre de púa y estantillos de madera, ubicados en el Sector EL RIBAS, jurisdicción de la parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. El mismo se encuentra suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto.
En este orden, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2017-000728, de fecha 29-06-2018 con Ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez, estableció:
“…Asimismo, en relación con la cualidad estimó el juzgador que el estudio que se realice de “… la legitimación a la causa se refiere a los propios derechos e intereses…”, lo cual, puede declararse in limine litis, mientras que “la titularidad que se afirme sobre ese derecho o interés deberá demostrarse durante el proceso, porque esta es cuestión de mérito o fondo del asunto debatido”, y ello “…escapa al estudio de la legitimación a la causa…”.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Sin embargo, al respecto es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, en el cual sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.
En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.
Ahora bien, ese criterio por la naturaleza misma de las cosas no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, así que, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
Por otra parte, el problema que enjuicia la teoría procesal de la cualidad, se encuentra también planteado en todos aquellos casos en los cuales el demandado se defiende alegando una excepción en sentido sustancial. Esta constituye un contra derecho del demandado que se opone a la acción con el fin de enervarla o hacerla ineficaz. La excepción en sentido sustancial o propio no impide que surja el derecho al cual se opone, sino que se limita a paralizar su ejercicio, debiendo alegarse necesariamente por el demandado para que el tribunal pueda tomarla en cuenta.
Por tanto, es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho, y en ciertos casos puede constituir una defensa relativa.
Ahora bien, entendido en la noción definida por Casterlari la cualidad de las partes como una institución de derecho sustancial que se halla vinculada al tratado de las acciones y de las excepciones, es decir, el actor tiene la cualidad en tanto que es el titular, el sujeto activo de la acción que hace valer contra el demandado, y, recíprocamente el demandado tiene cualidad en tanto que él es verdaderamente el titular, el sujeto activo de la excepción con la cual rebate la acción dirigida contra él.
No obstante, la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio daba lugar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, a una excepción que podía hacerse valer in limine litis como excepción de previo y especial pronunciamiento (excepción de inadmisibilidad); y si no se hacía valer en esa oportunidad se podía oponer al contestar el fondo de la demanda.
Así, en resguardo del Principio de Economía Procesal, que postula la necesidad de actuar en derecho con la mayor seguridad jurídica y el mínimun posible de actividad jurisdiccional, nuestro proceso civil admitía un trámite previo a la contestación de fondo para que en él se discutieran las excepciones de inadmisibilidad, particularmente la de falta de cualidad.
Por tanto, en el sistema del Código de Procedimiento Civil de 1916, como se ha visto, la falta de cualidad podía dar origen, a voluntad del demandado, a una discusión sumaria a fin de que se declarase inadmisible la demanda, en este caso, el demandado hacía valer de modo previo la falta de cualidad del actor o su propia cualidad, u oponerse como una discusión plena, para que se declare infundada, en este caso por vía perentoria (Exceptio deficientis legitimationis ad causam).
Es así que, la falta de cualidad activa o pasiva podía dar origen en nuestro sistema a una excepción de inadmisibilidad de la demanda, y este examen de las condiciones de la inadmisibilidad precede lógicamente al de las condiciones de fondo, las cuales debían de ser alegadas.
Ahora bien, en el sistema procesal venezolano vigente, predomina el principio dispositivo, por tanto el juez no podría desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente por advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio, ni podría ser propuesta como cuestión previa según lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debe oponerse tal defensa en la contestación, así como lo señala el artículo 361 de la ley adjetiva civil.
No obstante, al examinar la naturaleza jurídica de la excepción de falta de cualidad, como cuestión de inadmisibilidad, el procesalista Luis Loreto, señaló lo siguiente:
1) Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del Estado , la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad de obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio (cualidad en sentido amplio).
Siendo, como quiera que la prueba de la cualidad en sus dos aspectos se identifica, por necesidad lógico-jurídica, con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesto que la falta de cualidad activa y pasiva no puede alegarse y discutirse, en principio, sino al contestarse el fondo de la demanda, por ser precisamente durante la secuela del juicio que ha de mostrarse si el interés o situación afirmados existen realmente, y por lo tanto, la acción misma.
2) Solo en dos casos puede separarse la prueba de la cualidad, en sentido estricto, de la prueba de los fundamentos de la demanda, y constituir un momento autónomo e independiente de esta última, dándose entonces origen a una discusión incidental en un trámite previo a la contestación al fondo, es decir, lo que constituiría la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.
Así, que los casos de excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad son los siguientes:
a) Todos aquellos casos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En los casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio, admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona, sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de un acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad. Lo propio sucede con la sucesión en el lado pasivo del interés o situación jurídica (obligación), a los efectos de determinar la cualidad del demandado.
En estos casos, el actor debe demostrar, para salir victorioso, tanto la existencia originaria del derecho, en la persona de su autor o de la obligación en la persona de su demandado, como el acto de sucesión, activa o pasiva, constituyendo ambos hechos el fundamentum agendi.
Es así que dada la naturaleza de ambos actos (originario y derivado), se permite discutir la existencia del acto de sucesión con anterioridad a la discusión sobre la existencia del acto originario, ya que si aquel no se ha efectuado, mal puede pretenderse ser titular de ese último. Si el acto de sucesión no se ha realizado, sería prácticamente inútil entrar a discutir acerca de la titularidad en el actor del derecho sustancial, o de la obligación, en el demandado. En estos casos la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio, como se ha dicho, ha de entenderse que la cualidad misma de sucesor no debe constituir el objeto de la demanda, sino un simple presupuesto lógico, un punto prejudicial, pues, si la cualidad de sucesor formarse el objeto del petitium, entonces no podría alegarse y discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, jamás en incidente de previo y especial pronunciamiento.
b) En todos aquellos casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, las cuales no puede jurídicamente existir y dar origen a la acción incoada si el actor o el demandado no son titulares de una relación jurídica mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda o investido de una especial cualidad, de modo tal que estas circunstancias condicionan la relación en su existencia y se presenta como una causa mediata de adquisición o de sujeción a la acción.
La causa mediata de adquisición (relación jurídica previa, situación de hecho, cualidad especial) forma parte integrante de los requisitos de hecho de existencia de la relación. Esa causa mediata no es simple presupuesto de eficacia, sino momento propio que unido al que forma la causa inmediata, forma los requisitos de hecho de la relación jurídica fundamental. Así por ejemplo, forma parte integrante de los requisitos de hecho de una servidumbre de paso establecida por el hecho del hombre, no solo el acuerdo de voluntades dirigido a tal fin, sino también la circunstancia de ser los estipulantes propietarios de los predios dominante y sirviente.
La relación mediata (relación jurídica previa situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolver previamente a la discusión de la relación inmediata, pero es menester que se trate de una relación realmente mediata y no aparente. Las dos relaciones deben tener una cierta individualidad jurídica propia, bien que condicionadas, existirá esta relación mediata en el juicio a que da origen la acción.
Este es el caso de la acción oblicua, cuando se ejerce los derechos de una persona por esta acción, es jurídicamente necesario que el actor se afirme acreedor de esa persona. En tanto, los derechos ejercidos existen independientemente de la relación de crédito afirmada, presentándose esta como una relación mediata necesaria para que los derechos del deudor puedan ser ejercidos en juicio, en este caso, el demandado puede muy bien alegar in initio la falta de cualidad de acreedor en el demandante para intentar el juicio, sin necesidad de entrar a discutir la existencia o no de los derechos ejercidos, que constituye la cuestión de fondo.
En tal sentido, sostiene también que nos encontramos en presencia de una relación mediata cuando el legislador concede directamente la acción ex lege, tomando especial cualidad en la persona del actor o del demandado, es el caso, si una persona llamándose hijo adoptivo de otra, por ejemplo, la demanda para que cumpla con respecto a ella la obligación legal de suministrarle alimentos, el demandado podría discutir previamente al fondo su especial cualidad de padre adoptante, y la de hijo adoptivo del actor, en este caso el actor invocó una relación mediata (filiación adoptiva) que abstractamente ha sido reconocida por el legislador como presupuesto legal necesario para dar origen a la relación inmediata de la obligación de alimentos, dando origen a una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.
Así, el caso por ejemplo que un tío demanda a un sobrino por alimentos, no encontrándose su interés reconocido por la ley, no existe interés legítimo y la demanda puede rechazarse por medio de la excepción de la inadmisibilidad de falta de interés, y no de falta de cualidad; que si en dicho juicio se discutiese también la relación de parentesco invocada por el actor, entonces si se demuestra no existir, la demanda sería rechazada por falta de cualidad y por falta de interés. Esta discusión puede muy bien hacerse in limine litis, siendo innecesario alegar la falta de cualidad que en sentido propio no existe. La situación de hecho especial no debe formar un elemento constitutivo inmediato de la acción sino mediato para hacerla valer in limine.
Tal es el caso, por ejemplo la situación de poseedor o detentador de un inmueble reivindicado constituye un elemento constitutivo inmediato de la acción reivindicatoria y, por consiguiente la falta en el demandado de esa situación de poseedor o detentador no puede servir de fundamento a una excepción previa de inadmisibilidad por falta de cualidad, pues ello, no puede discutirse in limine sino al contestar el fondo de la demanda.
Asimismo, en los casos excepción establecidos, cuando en la calificación de ellos exista duda acerca de su procedencia, debe atenerse a los principios de la regla general, y consecuencialmente la falta de cualidad debe ser objeto de una discusión de fondo.
Ahora bien, en sintonía con lo expuesto el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2018, caso: Juan Carlo Ysava López, contra Lediver Del Carmen Hidalgo, Exp. 17-685, señaló:
“…De la sentencia recurrida, parcialmente transcrita, esta Sala observa que el ad quem declaró con lugar la defensa de falta de cualidad del ciudadano Juan Carlos Ysava González propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que el actor al no demostrar el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble que se describe en el documento de venta que pretende sea tachado de falso mediante el presente juicio, carece de legitimación para intentar y sostener el presente juicio.
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada.
En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
En este sentido, y conforme con lo anterior, debe señalarse, que en el presente asunto, el juez superior al haber decretado con lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que alegó el ciudadano Juan Carlos Ysava González sobre el inmueble descrito en el documento que está siendo tachado de falso en el presente juicio, se extralimitó en sus funciones como operador de justicia e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, cuestión que no puede ser resuelta en una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de un juicio de tacha…”.
Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna…”
(Cursivas de este Tribunal)
De la sentencia supra señalada se puede inferir que el juez para constatar la legitimación procesal inicialmente no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque sin lugar a dudas es una materia que le corresponde al fondo del litigio, situación ésta que no fue resuelta en la sentencia de mérito ni fue alegada como una defensa perentoria de fondo por parte del demandado de autos.
Al respecto de las actas procesales se pudo constatar el error cometido por el juez a quo al momento de ejecutar la sentencia que estaba definitivamente firme, toda vez que el actor demostró la cualidad existente y la titularidad del derecho reclamado, en consecuencia, el juez debió continuar con la ejecución de la sentencia a fin de garantizar a la parte actora el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, en cuanto a la ejecución de una sentencia emanada de los tribunales agrarios, es menester señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional en materia agraria, en la Sentencia N° 331, Exp. N° 03-2151, de fecha 02 de mayo de 2014, Caso: Agropecuaria DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al destacar lo siguiente:
“(...)Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.
En este sentido, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia, integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales. Ahora bien, pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias.
Es de destacar, que en el caso de autos, como quiera que en fecha 4 de noviembre de 2003 esta Sala Constitucional declaró “(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano R.E.P.A., en su condición de Presidente de AGROPECUARIA DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A., asistido por el abogado Saiz R.M.V., antes identificado, contra la sentencia dictada, el 4 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual se REVOCA. SEGUNDO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante legal de las compañías mencionadas, contra los ciudadanos A.A., en su condición de anterior Director del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, G.M., en su condición de actual Director del mismo instituto, J.A.T.C., representante legal de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y el General de Brigada (Ej.) C.M.F., Comandante de la Guarnición del Estado, no es menos cierto que desde la fecha en la que se declaró dicha Sentencia han transcurrido 10 años y la realidad podría haber cambiado, ya que en dicho fundo se pudiesen encontrar personas que no son beneficiarios de la referida Carta Agraria y por lo tanto no entran en el alcance de la misma, razón por la cual, como se tratan de derechos distintos a los discutidos en el amparo constitucional, solo les resta a las partes el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente les correspondan como lo establece el tantas veces mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En este sentido, se le hace saber al Instituto Nacional de Tierras, que tal y como lo indica la tan mencionada sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003, la misma tiene efectos exclusivamente contra la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L., siendo, que en caso de encontrarse grupos colectivos para el trabajo de la tierras o terceras personas ajenas a la presente acción de amparo, deberá abstenerse de realizar actos que conlleven a su desalojo, en tanto y en cuanto, no formaron parte de la aludida controversia.
Finalmente, esta Sala observa de acuerdo a la complejidad del asunto debatido en el presente fallo, se exhorta al Instituto Nacional de Tierras a que en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles, de cumplimiento a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional en fecha 4 de noviembre de 2003, específicamente con respecto a la reubicación de la Cooperativa “Brisas de Masparro”, a unas tierras de mejor o igual calidad, siendo que en caso de encontrarse grupos colectivos para el trabajo de las tierras o terceras personas ajenas a la presente acción de amparo, deberá abstenerse de realizar actos que conlleven a su desalojo, en tanto y en cuanto, no formaron parte de la aludida controversia. Razón por la cual, una vez cumplidas con las anteriores consideraciones dicho Instituto deberá colocar en posesión a los representantes de Agropecuaria DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A. En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras deberá informar al tribunal de la causa todas las gestiones tendientes al cumplimiento de dicha decisión, por lo cual, de no cumplirse con lo ordenado en la presente sentencia el accionante deberá dirigirse al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas a realizar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento del referido mandato judicial, ya que de lo contrario se entenderá como DESACATO A LA AUTORIDAD Y LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL y a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003.
Visto lo anterior, se le hace un llamado de atención al titular del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, toda vez, que su actuación evidencia un total desconocimiento del procedimiento de amparo constitucional, ya que dicho juzgado declaró inejecutable una sentencia de amparo constitucional emanada de esta Sala, no obstante lo anterior, le dio curso a una oposición en fase de ejecución en una sentencia de amparo constitucional y oyó apelación de la referida incidencia (oposición) generando con esto una dilación procesal que cercenó el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales de las agropecuarias agraviadas ordenado por esta Sala.
VDECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1. -INADMISIBLE la recusación planteada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el ciudadano R.E.P.A., actuando en su condición de presidente de la Agropecuaria Peñitas C.A , contra la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
2. - SE ORDENA, la acumulación de los expedientes, signados con los Nros AA50-T-2007-001401, y AA50-T-2003-002151, ya que en ambas causas existe plena identidad en cuanto al objeto de la pretensión.
3. - SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas en fecha 31 de mayo de 2007, que declaró inejecutable el amparo constitucional dictado por esta Sala, así como también el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, que escuchó el presente recurso de apelación y lo remitió a esta Sala.
4. - SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras, de manera perentoria y sin más dilación, que en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles de cumplimiento a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional en fecha 4 de noviembre de 2003, específicamente con respecto a la reubicación de la Cooperativa “Brisas de Masparro”, a unas tierras de mejor o igual calidad, siendo que en caso de encontrarse grupos colectivos para el trabajo de las tierras o terceras personas ajenas a la presente acción de amparo, deberá abstenerse de realizar actos que conlleven a su desalojo, en tanto y en cuanto, no formaron parte de la aludida controversia. Razón por la cual, una vez cumplidas con las anteriores consideraciones, dicho Instituto deberá colocar en posesión a los representantes de Agropecuaria DOBLE R C.A. y AGROPECUARIA PEÑITAS C.A. En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras deberá informar al Tribunal de la causa, todas las gestiones tendientes al cumplimiento de dicha decisión, por lo cual, de no cumplirse con lo ordenado en la presente sentencia el accionante deberá dirigirse al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas a realizar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento del mandato judicial, ya que de lo contrario se entenderá como DESACATO A LA AUTORIDAD Y LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL y a la sentencia emanada de esta Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003.
(Cursivas de este Tribunal)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.449.770 , inscrito en el Inpreabogado bajo el № 21.916, actuado en representación de la ciudadana Neida Mildred Méndez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.831.966, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como consecuencia de ello se revoca la decisión de fecha 21-06-2023 y se ordena al Juzgado A quo ejecute la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 15-03-2023. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado N° 21.916, actuando en nombre y representación de Neida Mildred Méndez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.966, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Junio de 2023, en el que declaró la falta de cualidad de parte de los demandantes para sostener el presente juicio con la consecuente inejecutabilidad de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 15 de marzo de 2023. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado N° 21.916, actuando en nombre y representación de Neida Mildred Méndez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.831.966, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Junio de 2023, en el que declaró la falta de cualidad de parte de los demandantes para sostener el presente juicio con la consecuente inejecutabilidad de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 15 de marzo de 2023. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la decisión de fecha 21-06-2023 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena el cumplimiento de la sentencia emitida por este Juzgado Superior de fecha 15-03-2023. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. (ASÍ SE DECIDE)
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2023-1896.
MD/LA/
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