REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de enero de 2024.
213° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jackeline Mejías Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-19.056.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 143.440, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
PARTE TERCERO INTERVINIENTE: Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.424.
APODERADOS JUDICIALES: Dorange Frine Mujica Milano y José Joaquín Toro Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.240.991 y V-9.991.668, en su orden.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2022-1791.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-19.056.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 143.440, actuando en carácter de co-apoderados judiciales de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jackeline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 03 de Noviembre de 2021, en Sesión Nº ORD 1327-21, punto de cuenta Nº 16, el cual acordó REVISAR DE OFICIO Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el punto de cuenta Nº 01, sesión Nº ORD 954-18, de fecha 29 de Abril de 2018, mediante el cual se decidió ordenar REVOCAR el instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 528-13, de fecha 09 de agosto de 2013, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 2.070 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela MC 10, MC115; Sur: Terrenos ocupados Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez, Este: MC 121, Terrenos ocupados por Heriberto Mejías; y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Brito; REVISAR DE OFICIO Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 1020-18, de fecha 18 de octubre de 2018, en el cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº 66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión José Heriberto Mejías, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con 734 m2); en fecha 25 de enero de 2022, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-19.056.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 143.440, actuando en carácter de co-apoderados judiciales de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jackeline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 03 de Noviembre de 2021, en Sesión Nº ORD 1327-21, punto de cuenta Nº 16, el cual acordó REVISAR DE OFICIO Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el punto de cuenta Nº 01, sesión Nº ORD 954-18, de fecha 29 de Abril de 2018, mediante el cual se decidió ordenar REVOCAR el instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 528-13, de fecha 09 de agosto de 2013, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 2.070 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela MC 10, MC115; Sur: Terrenos ocupados Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez, Este: MC 121, Terrenos ocupados por Heriberto Mejías; y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Brito; REVISAR DE OFICIO Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 1020-18, de fecha 18 de octubre de 2018, en el cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº 66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión José Heriberto Mejías, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con 734 m2). Folios 01-49.
En fecha 25-01-2022, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 50.
En fecha 26-01-2022, mediante diligencia presentada por la abogada Dorange Frine Mujica Milano, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 51.
En fecha 31-01-2023, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo Ente y a la Fiscalía General de la República; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del Ente Agrario. Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez y la Sucesión José Heriberto Mejías. En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida para decidir sobre la misma. Se libró oficios, despacho, cartel y boletas. Folios 52-64.
En fecha 02-02-2022, mediante diligencia presentada por la abogada Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, antes identificada, co-apoderada judicial de la parte recurrente, retiró el Cartel de Notificación librado a los terceros interesados para su debida publicación. Folio 65.
En fecha 04-02-2022, mediante diligencia presentada por la abogada Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, antes identificada, co-apoderada judicial de la parte recurrente consignó ante este Juzgado Superior el cartel de notificación publicado en el Diario los Llanos, en fecha 03-02-2022; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado superior ordenó agregar al expediente, el referido cartel. Folios 66-68.
En fecha 07-02-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, expuso haber publicado en la Cartelera del Tribunal el cartel de notificación librado a los terceros interesados. Folio 69.
En fecha 07-04-2022, se recibió comisión mediante oficio Nº 033-22, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 70-80.
En fecha 04-05-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, consignó la boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la sucesión José Heriberto Mejías. Folios 81-82.
En fecha 15-07-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, consignó la boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, antes identificada. Folios 83-84.
En fecha 08-11-2022, la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Dorange Frine Mujica Milano, antes identificada, presentó escrito de oposición al presente recurso. Folios 85-121.
En fecha 30-11-2022, mediante nota de secretaría este Juzgado Superior, dejó constancia de haber salvado la foliatura a partir del folio ochenta y cinco (85) siguiendo su orden cronológico. Folio 122.
En fecha 15-12-2022, mediante nota de secretaría este juzgado superior dejó constancia de haber reservado el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, antes identificados, apoderados judiciales de la parte recurrente. Folio 123.
En fecha 21-12-22, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, antes identificados, apoderados judiciales de la parte recurrente. Folios 124-126.
En fecha 12-01-2023, mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente mediante escrito de fecha 15-12-2022. Se libraron oficios. Folios 127-133.
En fecha 13-01-2023, mediante auto este Juzgado Superior, designó como experto para la realización de la experticia acordada mediante auto de fecha 12-01-2022, al Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932, y ordenó su notificación. Folios 134-135.
En fecha 18-01-2023, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, antes identificado. Folios 136-137.
En fecha 24-01-2023, este Juzgado Superior se trasladó y constituyó en el predio denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 12-01-2022. Folios 138-140.
En fecha 03-02-2023, mediante oficio presentado por la Ingeniero Nancy González, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignó informe complementario de la inspección realizada en fecha 24-01-2023, en el predio denominado “LOS MALABARES”; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el referido informe. Folios 141-158.
En fecha 07-02-2023, mediante escrito presentado por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Dorange Frine Mujica Milano, antes identificada, solicitó la reposición de la presente causa; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 159-164.
En fecha 13-02-2023, mediante escrito presentado por la abogada Dorange Frine Mujica Milano, antes identificada, apoderada judicial de la parte tercero interviniente, impugnó el acta de la inspección judicial realizada en el predio “LOS MALABARES” y el informe complementario de la misma; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 165-171.
En fecha 16-02-2023, mediante escritos presentados el primero por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, y el segundo por la abogada Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, antes identificados, apoderados judiciales de la parte recurrente, objetaron los escritos presentados en fechas 07-02-2023 y 13-02-2023, por la abogada Dorange Frine Mujica Milano, antes identificada. Mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos los referidos escritos. Folio 172-174.
En fecha 16-02-2023, mediante nota de secretaría este Juzgado Superior dejó constancia de haber salvado la foliatura a partir del folio (158) siguiendo su orden cronológico. Folio 175.
En fecha 03-04-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.851, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 176.
En fecha 19-05-2023, mediante auto este Juzgado Superior, procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte tercero interviniente y desechó por extemporánea la objeción realizada a la inspección judicial realizada por este Juzgado en el predio denominado “LOS MALABARES”. Folio 177.
En fecha 19-05-2023, mediante auto este Juzgado Superior, fijó la celebración de la audiencia oral de informes y ordenó la notificación de las partes. Se libraron oficios, despacho, comisión y boletas. Folios 178-185.
En fecha 03-07-2023, mediante diligencia presentada por la abogada María Virginia Nieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.050, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mary Isabel Mejías, antes identificada, solicitó copias fotostáticas simples. Folios 186-190.
En fecha 06-07-2023, mediante auto este Juzgado Superior, tomó como apoderada judicial de la parte recurrente a la abogada María Virginia Nieto, antes identificada. Folio 191.
En fecha 20-07-2023, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada a la parte recurrente. Folios 192-193.
En fecha 18-09-2023, se recibió comisión mediante oficio N° 431-23, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 194-205.
En fecha 25-09-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Dorange Frine Mujica Milano, antes identificada, apoderada judicial de la parte tercero interviniente, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 206.
En fecha 26-09-2023, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación sin firmar librada a la parte tercero interviniente, por haberse materializado la notificación tácita, en virtud de la diligencia presentada en fecha 03-07-2023, por la apoderada judicial de la ciudadana Mary Isabel Mejías, antes identificada. Folios 207-209.
En fecha 27-09-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Dorange Frine Mujica Milano, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte tercero interviniente, sustituyó poder al abogado José Joaquín Toro Silva, antes identificado. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior tomó como apoderado judicial de la parte tercero interviniente al abogado José Joaquín Toro Silva. Folios 210-211.
En fecha 03-10-2023, mediante auto este Juzgado Superior difirió la celebración de la audiencia oral de informes, en virtud de que el tribunal debía trasladarse fuera de su sede judicial. Folio 212.
En fecha 04-10-2023, se llevó a cabo por ante este Juzgado la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este acto la representación judicial de la parte tercero interviniente consignó escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles. Folios 213-217 y su vto.
En fecha 04-10-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Dorange Frine Mujica Milano, antes identificada, apoderada judicial de la parte tercero interviniente, consignó revocatoria del poder otorgado a los abogados Carlos Argenis Torrealba y María Virginia Nieto. Folios 218-222.
En fecha 09-10-2023, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 04-10-2023 por la representación judicial de la parte tercero interviniente. Folio 223.
En fecha 18-10-2023, mediante auto este Juzgado Superior, difirió agregar la transcripción de la audiencia oral de informes, motivado a las limitaciones en el uso de dispositivos y equipos. Folio 224.
En fecha 30-10-2023, mediante auto este Juzgado Superior, difirió agregar la transcripción de la audiencia oral de informes, motivado a las limitaciones en el uso de dispositivos y equipos. Folio 225.
En fecha 31-10-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 04-10-2023, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal. Folios 226-229.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 31-01-2023, mediante auto se ordenó abrir el presente cuaderno separado de medida. Folio 01.
En fecha 03-05-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, solicitó la realización de una inspección judicial en el predio denominado “LOS MALABARES”. Folio 02
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN
En fecha 06-10-2022, mediante auto este Tribunal Superior ordenó abrir el presente cuaderno separado de medida. Folio 01.
En fecha 28-09-2022, mediante escrito presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, solicitó medida cautelar de protección a la producción, en el lote de terreno que ocupan las recurrentes, que forma parte del predio denominado “LOS MALABARES”. Folio 02 y su vto.
En fecha 30-09-2022, mediante escrito presentado por la abogada Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, antes identificada, ratificó la solicitud de medida de protección a la producción. Folios 03-09
En fecha 06-10-2022, mediante auto este Juzgado Superior admitió la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción y fijó la realización de una inspección judicial en el predio denominado “LOS MALABARES”. Se libraron oficios. Folios 10-18.
En fecha 14-10-2022, mediante auto este Juzgado Superior difirió la realización de la inspección judicial acordada y acordó fijar por auto separado nueva oportunidad para la realización de la misma. Folio 19.
En fecha 19-10-2022, mediante diligencia presentada por la defensora pública Yeida Campos, asistiendo a la ciudadana Mary Isabel Mejías, antes identificada, consignó copias fotostáticas simples del acta levantada por la defensa pública en la inspección judicial realizada en fecha 10-10-2022. Folios 20-25.
En fecha 19-10-2022, mediante diligencia presentada por la defensora pública Yeida Campos, asistiendo a la ciudadana Mary Isabel Mejías, antes identificada, consignó documentales anexas en dos folios útiles. Folios 26-28.
En fecha 19-10-2022, mediante auto este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos las diligencias presentadas por la defensora pública Yeida Campos, asistiendo a la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez. Folio 29.
En fecha 18-05-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, solicitó se dictaran las medidas solicitadas. Folio 30.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-19.056.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 143.440, actuando en carácter de co-apoderados judiciales de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jackeline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 03 de Noviembre de 2021, en Sesión Nº ORD 1327-21, punto de cuenta Nº 16, el cual acordó REVISAR DE OFICIO Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el punto de cuenta Nº 01, sesión Nº ORD 954-18, de fecha 29 de Abril de 2018, mediante el cual se decidió ordenar REVOCAR el instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 528-13, de fecha 09 de agosto de 2013, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 2.070 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela MC 10, MC115; Sur: Terrenos ocupados Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez, Este: MC 121, Terrenos ocupados por Heriberto Mejías; y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Brito; REVISAR DE OFICIO Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 1020-18, de fecha 18 de octubre de 2018, en el cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº 66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión José Heriberto Mejías, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con 734 m2), en fecha 25 de enero de 2022.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima esta Juzgadora actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez
Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Su despacho.-
Quienes suscribimos, Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.449.770 y V-19.056.543 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 21.916 y 143.440 respectivamente, teléfono de contacto 0414-5686718, domiciliados en el municipio Barinas, estado Barinas, con domicilio procesal en la Calle Segunda Saquí Saquí, Urbanización Campo La Mesa, Casa Nº 21-05; actuando en este acto en nombre y representación de NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO, NORVIS JACKELINE MEJIAS GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad Números: V-20.734.418 y V- 23.558.339 respectivamente, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 04 de agosto de 2021, asentado bajo el № 3, folios 9 al 11, Tomo I de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro con funciones Notariales, que se acompaña en copia simple marcada "A", se presenta original para su vista y devolución; ante Ud, ocurrimos y exponemos:
Estando dentro la oportunidad legal para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que nuestras representadas fueron notificadas el 01 de diciembre de 2021 en forma personal, y no consta que se hubiese publicado el cartel de notificación en algún Diario Regional del Estado Barinas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ocurrimos en nombre de nuestras representadas a demandar la nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº ORD- 1327-21, Punto de Cuenta Nº 16, de fecha 03 noviembre de 2021, en el cual deciden Revisar de Oficio y Reconocer La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, contenido en el Punto de Cuenta Nº 01, Sesión ORD954-18 de fecha 29 de abril de 2018, mediante el cual se decidió ordenar REVOCAR el instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión 528-13, de fecha 09 de agosto de 2013 a favor de MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 2.070 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela MC10, MC115; SUR: Terrenos ocupados por Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez; ESTE: Parcela MC121, terrenos ocupados por Heriberto Mejías, y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Brito.
Revisar de Oficio y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión № 1020 18 de fecha 18 de octubre de 2018, en el cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº 66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión José Heriberto Mejías, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº 40611514-2, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES”, ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con y 734 M2), con los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por la Sucesión de Alejandro Colmenares, Walder Rosales y José Molina; SUR: Terrenos ocupados por Suail Guerrero Miguel Erez, Luis Torrealba, Dalia Alarcón y Pedro Brito; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión de Alejandro Colmenares, Siomara González y Suial Guerrero y OESTE: Terrenos ocupados por José Molina, Leo Alarcón y Pedro Brito.
Todo ajustado con la siguiente argumentación. Acompaño en copia simple marcada "B" en veintinueve (29) folios, la decisión del acto administrativo, cuya nulidad se solicita.
TITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
I DE LA DECISION DEL INTI
En la decisión el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acuerda. PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se REVOCO el instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión 528-13, de fecha 09 de agosto de 2013 a favor de MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 2.070 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela MC10, MC115; SUR: Terrenos ocupados por Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez; ESTE: Parcela MC121, terrenos ocupados por Heriberto Mejías, y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Brito.
SEGUNDO: RECONOCER LA DEL NULIDAD ABSOLUTA ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 1020-18 de fecha 18 de octubre de 2018, en el cual otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario № 66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión de José Heriberto Mejías, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40611514-2, sobre un lote de terreno LOS MALABARES", ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con y 734 M2), con los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por la Sucesión de Alejandro Colmenares, Walder Rosales y José Molina; SUR: Terrenos ocupados por Suail Guerrero Miguel Erez, Luis Torrealba, Dalia Alarcón y Pedro Brito; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión de Alejandro Colmenares, Siomara González y Suial Guerrero y OESTE: Terrenos ocupados por José Molina, Leo Alarcón y Pedro Brito.
TERCERO: OREDENAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, que Aperture por ante el Sistema ATANCHA OMAKON, el procedimiento Administrativo de REVOCATORIA del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Nº 66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión de José Heriberto Mejías, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con y 734 M2), con los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por la Sucesión de Alejandro Colmenares, Walder Rosales y José Molina; SUR: Terrenos ocupados por Suail Guerrero Miguel Erez, Luis Torrealba, Dalia Alarcón y Pedro Brito; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión de Alejandro Colmenares, Siomara González y Suial Guerrero y OESTE: Terrenos ocupados por José Molina, Leo Alarcón y Pedro Brito.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, la Apertura de los Procedimientos Administrativos de Regularización sobre las superficies ocupadas sobre el predio "LOS MALABARES", anteriormente identificados, a favor de los ciudadanos: MARY MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.424, en una superficie de (221 has con 2070m2); al señor HERIBERTO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.243, en una superficie de (99 has con 8.994 m2).
QUINTO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana MARY MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.424, al ciudadano HERIBERTO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.243, a la Sucesión de JOSE HERIBERTO MEJIAS, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J- 40611514-2, en su condición de partes interesadas en el presente procedimiento administrativo llevado sobre el predio LOS MALABARES, así como también a cualquier otra persona que se crea con derechos sobre el mencionado predio, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que de considerar que el citado acto administrativo afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario Competente por el territorio, dentro los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha que sea practicada dicha notificación.
SEXTO: SE INSTA a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, practicar inspección técnica de verificación de la superficie actual, que ocupan y desarrollan las hermanas Norvis Mejías y Norelkis Mejías, titulares de las cédulas de identidad números: V-23.558.339 y V-20.734.418, respectivamente, a los fines de su regularización, debido a su incongruencia, en cuanto a la superficie que presenta el informe técnico de fecha 13 de octubre de 2021.
II MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se infiere que El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, fundamento su Acto Administrativo, en el informe presentado por la Lic. Geog Angélica M Hernández Viloria, C. I. V-15.530.530, técnico analista del área de Registro Agrario de la ORT Barinas, asignada bajo instrucciones del INTI Central y solicitada por la Sra. Mary Mejías una de las partes interesadas. El recorrido de la inspección de verificación fue sugerido principalmente por la Sra. Mary y en total y acompañamiento de las partes presentes.
ASPECTOS GENERALES EN EL TERRENO
En el texto de la decisión pagina 5, consta lo siguiente: "Es necesario e importante mencionar que la superficie manejada y reflejada en el título de adjudicación de tierras otorgado a nombre de la Sucesión por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2018 es de 404 has con 734 m2, en la actualidad y según verificación del recorrido de vértices y linderos se confirma la veracidad de 403 has con 4.708 m2, los cuales se encuentran discriminados y distribuidos de la siguiente manera, teniendo en cuenta lo expuestos por los miembros que estuvieron presentes:
221 has con 2.070 m2, ocupadas por la ciudadana Mary Mejías, amparada en un título de adjudicación con un status actual de Revocado y con una poligonal cargada y emitida por el Sistema Atancha (INTI).
99 has con 8.994 m2 manifestaron estar ocupadas por el ciudadano José Heriberto Mejías, amparado según lo registrado en un título de adjudicación, con un status actual de Revocado, según consta en Punto de Cuenta ORD 994-18 de fecha 28-08-18. Por otra parte, las hermanas Norvis Mejías y Norelkis Mejías, ocupan un espacio aproximado de 80 has a 100 has (manifestado por Mary Mejías), en el mismos incluye un espacio de 46 has con 0225 m2 protegido por el Ministerio del Ambiente como de Reserva Hídrica Natural".
HECHOS FALSOS
Ciudadana Juez, es necesario indicarle al tribunal, para que por vía de inspección judicial con acompañamiento de un experto, o por vía de experticia, verifique que el área de terreno de 403 has con 4.708 m2, no lo ocupan Mary Mejías, José Heriberto Mejías, Norvis Mejías y Norelkis Mejías, en la forma y cantidad indicada en la decisión del Acto Administrativo que por el presente escrito se demanda la nulidad, ya que lo cierto es que ocupan las cantidades que a continuación se indican: 1.- Mary Mejías actualmente ocupa 108 has, 2.-José Heriberto Mejías actualmente ocupa 135 has, 3.-nuestras representadas ocupan 125 has.
WUALDER ROSALES ocupa 34 has, de las cuales Mary Isabel Mejías Gutiérrez por documento autenticado por ante La Notaría Segunda de Barinas, en fecha 19 de diciembre de 2006, asentado bajo el Nº 39, folios 107 al 109, Tomo 3, le vendió 17 has a WUALDER ROSALES, que forman parte de los terrenos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras a la Sucesión de José Heriberto Mejías y que se acompañó copia marcada "C", y José Heriberto Mejías le vendió 17 has a WUALDER ROSALES.
Ciudadana Juez, ud, puede observar que el texto de la decisión se dejó constancia que el recorrido en la inspección fue sugerido principalmente por la Señora Mary Mejias; de lo que se puede evidencia que la inspección versó por lo indicado por Mary Mejias, quien en su práctica de confundir adecua la circunstancias a su manera, tal como hace constar en el documento por el cual le vendió a WUALDER ROSALES, hace consta que esa extensión forma parte de una mayor extensión del predio "EL AZABACHE", lo cual es falso, ya que es parte del predio "LOS MALABARES" Sumando 108+135+125+34=402 hectáreas.
ASPECTOS DE OCUPACION Y PRODUCCION ACTUAL EN EL TERRENO.
En el texto de la decisión pagina 5 y su vuelto, consta lo siguiente: "Mary Mejías, presenta 221 has con 2070 m2 de las cuales presenta producción activa en una superficie total de 107 has con 6.276 m2 el resto de la superficie 113 has con 5.794 m2 ocupadas por potreros y áreas de reserva, con alto porcentaje de maleza y rastrojos, evidenciado pastos en los potreros pero sin manejo; donde manifestó (Mary Mejías) que no ha podido limpiar por perturbaciones de la otra parte (sus hermanos) ni tampoco cumplir su ciclo de siembra 2021( verificado y levantado en el terreno). En lo que respecta a producción, manifiesta lo siguiente:
La Ciudadana Mary Mejías trabaja en asociación con el ciudadano Cheo Molina la cantidad de 170 semovientes bovinos (manifestado por Mary Mejías), y evidenciando en campo en los potreros, durante el recorrido se observaron en algunos de los potreros lotes de ganado de diferentes grupos etarios.
La Ciudadana Mary Mejías elabora queso, para consumo interno de la finca.
El ciclo de siembra, el mismo suspendido este año (mayo 2021) y que ya el área destinado a este tipo de producción se encuentra ocupado por las hermanas Mejías. Pero en el expediente se encuentran las guías hasta el año 2020.
Ciudadana Juez, lo cierto es que Mary Mejías ocupa 108 has, Heriberto Mejías ocupa 135 has, con la producción indicada en el texto de la decisión del acto administrativo, cuya nulidad se está solicitando en el presente escrito.
Norvis Mejías y Norelkys Mejías, ocupan una superficie de 125 has, con la producción indicada en el texto de la decisión del acto administrativo, cuya nulidad se está solicitando en el presente escrito".
Ciudadana Juez, de la lectura del texto de la decisión del acto administrativo, cuya nulidad se está solicitando en el presente escrito, se observa que el mismo se contradice, ya que el capítulo referente a los ASPECTOS GENERALES EN EL TERRENO, establece: Que Mary Mejías ocupa 221 has con 2.070 m2; en el capítulo ASPECTOS DE OCUPACION Y PRODUCCION ACTUAL EN EL TERRENO, presenta 221 has con 2070 m2 de las cuales presenta producción activa en una superficie total de 107 has con 6.276 m2 el resto de la superficie 113 has con 5.794 m2 ocupadas por potreros y áreas de reserva. El ciclo de siembra, el mismo suspendido este año (mayo 2021), ya que el área destinado a este tipo de producción se encuentra ocupado por las hermanas Mejías. Pero en el expediente se encuentran las guías hasta el año 2020.
Ciudadana Juez, expresa que 107 has con 6.276 m2 presentan producción activa, más 113 has con 5.794 m2 ocupadas por potreros son 221 has con 2.070 m2. ¿Cómo es que el ciclo de siembra suspendido, el mismo este año (2021), ya que el área destinado a este tipo de producción se encuentra ocupado por las hermanas Mejías?; admitiendo que Norvis Mejías y Norelkis Mejías ocuparan de 80 a 100 has, y le estuvieran ocupando tierras a Mary Mejías, tendríamos 291 has con 2.070 m2.
Lo cierto, es que Mary Mejías no tiene ningunas 107 has con 6.276 m2 con producción activa, y lo que tiene es una tercerización de la tierra, ya que le tiene arrendado a Cheo Molina los terrenos donde pasta un rebaño de ganado, propiedad de este señor, para este momento ya lo saco.
SITUACION ACTUAL
Consta en la página 8 del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente escrito: "En fecha 30 de octubre del año 2014, se presentó el defensor público agrario, JESUS MARIA HERNANDEZ, en la unidad de producción "Los Malabares", en compañía de los ciudadanos: DANA FRANCHESCA MEJIAS PEREIRA, DANNYS DEL VALLE MEJIAS PEREIRA, MARYURIS MILEIDES MEJIAS TORDECILLA, NORELIS JOHANA MEJIAS GUERRERO, NORVIS JACKELINE MEJIAS GUERRERO, ARGENIS JESUS MEJIAS TORRES, DILCIA JOSEFINA MEJIAS SANCHEZ, ENRIS ALBERTO MEJIAS SANCHEZ, MIGUEL ALBERTO MEJIAS CARRILLO, GLEIMY YARITZA MEJIAS CARRILLO, ANDY JOSMAR FUEMAYOR MEJIAS"...sin tener facultades para hacerlo, procedió a posesionar a los antes indicados, en el predio y las Instalaciones de la finca denominada "LOS MALABARES"...Es por lo expuesto, que ocurro ante su competente autoridad y fundamento en lo establecido en los artículos 81 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que sea revisada todas las irregularidades que aquí denuncio, con fundamento en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, Sentencia 736/2017 de fecha 07 de agosto, donde se restituye la posesión del predio denominado "Los Malabares" a Mary Isabel Mejías Gutiérrez"
SITUACION JUDICIAL
Consta en la página 11 del acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente escrito. "Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas: " Corren insertos en el expediente administrativo referido en el punto anterior, en los folios tres (3) sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), respectivamente, un Auto de fecha 10 de marzo de 2015 (Tribunal Tercero), y Oficios Nº TI4-MSE-418-16 de fecha de agosto de 2016 у № EH41OFO2016000432 de fecha 18 de noviembre de 2016 (Tribunal Cuarto), en los cuales se ORDENA al INTI la revocatoria inmediata del título de adjudicación de tierras otorgado a Mary Isabel Mejías, haciendo referencia a un "oficio № T13-1038-12", con "fecha 06/08/2012", donde se ordenó "prohibición de tramitar, gestionar, autorizar o entregar cualquier documento que le acredite algún derecho a los codemandados o terceros sobre el FUNDO LOS MALABARES...".
Con respecto a este punto, es importante esclarecer que EL PREDIO DE LOS MALABARES se encuentra conformado por tierras que son PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo tanto NO PUEDE FORMAR PARTE DE UNA SUCESION PATRIMONIAL, ya que no forma parte del patrimonio que pueda pertenecer al de cujus y, en ese sentido, todo instrumento de adjudicación que el INTI otorgue sobre dicho predio, versa únicamente sobre la POSESION DE LA TIERRA A LOS FINES AGROPRODUCTIVOS, en atención a quien realmente la ocupa y la produce, y no sobre las mejoras y bienhechurías, por lo que no puede otro ente que no está facultado para administrar y disponer de las tierras con vocación de uso agrícola, emitir alguna prohibición que atente contra la producción que se desarrolle en el predio que pretende afectar, y así contra el desarrollo de la actividad agroalimentaria en la región y en el país".
Ciudadana Juez, como Ud, puede observar a los integrantes de la Sucesión de José Heriberto Mejías los posesiono en el predio "LOS MALABARES" el defensor público agrario, JESUS MARIA HERNANDEZ, así lo reconocen el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el texto de la decisión, en consecuencia ellos, no invadieron ningún predio como lo indican MARY MEJIAS y como lo dejan expuestos los funcionarios del INTI autores del acto administrativo que por el presente escrito se demanda la nulidad. EL Defensor público agrario, JESUS MARIA HERNANDEZ, fue investido de autoridad por el Estado, y actuó en nombre y representación del Estado. Si actuó con abuso de derecho o de poder, no nos corresponde calificar tal actuación; además no consta que hubiesen demandado la decisión del Defensor Público Agrario por la cual resolvió posesionar a los integrantes de la Sucesión de José Heriberto Mejías en el predio "LOS MALABARES".
Ciudadana Juez, en cuanto a la medida del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde ordena la prohibición de tramitar, gestionar, autorizar o entregar cualquier que le acredite algún derecho a los codemandados o terceros sobre el fundo LOS MALABARES. Decisión que desconoce los integrantes del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Ciudadana Juez, La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su "Artículo 11 Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión al Tribunal Supremo de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar."
Ahora bien La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su exposición de motivos establece: "El Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a prestar ese nuevo marco legal, en el cual se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Para ello se procura una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria. En este sentido, y en consonancia con lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 307, se pretende implantar los medios necesarios para la eliminación integra del régimen latifundista, como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo"
En este mismo sentido tenemos que artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece "se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidas en esta ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna".
Ciudadana Juez, en virtud, de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; la representación del Instituto Nacional de Tierras, tenía que haber acudido al Tribunal y hacer oposición a la decisión del Tribunal, con ese proceder del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, viola en segundo aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por si los funcionarios públicos de un poder no respetan las decisiones de los funcionarios públicos de otro poder, esto se convierte en un caos y el Estado de Derecho pierde vigencia.
Ciudadana Juez, de la lectura del texto de la decisión del acto administrativo, cuya nulidad se solicita en el presente escrito, se puede observar a las páginas 11, 12, 13,14 y 15, es tan sesgada el establecimiento de los hechos, y con una parcialidad evidente, que hace una decisión contradictoria que se excluye unos argumentos con otros, y hace nulo de pleno derecho el acto administrativo, en virtud, a la página 13 se puede leer" Observa este Juzgador que la INSPECCION JUDICIAL fue evacuada en el iter-procesal a la cual concurrió la parte demandada y los terceros: En la cual se DEJO CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE PASTOS, DE GANADO VACUNO PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, se dejó constancia de las mejoras existentes tales como casa de habitación con la cocina y corredor y otras"..., no expresa cuanto ganado, ni con que hierro esta herrado; comparado con lo expresado en la página 5 donde se puede leer." La ciudadana Mary Mejías trabaja en asociación con el ciudadano Cheo Molina, la cantidad de 170 semovientes bovinos (manifestado por Mary)".. ¿ Ciudadana Juez, tiene ganado Mary Isabel Mejías Gutiérrez propiedad de ella en el predio "Los Malabares", o es de Cheo Molina"? La única forma de verificarlo es que el Tribunal se traslade y se constituya en el predio "Los Malabares", para que deje constancia de estos hechos y circunstancias.
ESTA INSTANCIA ADMINISTRATIVA PASA A HACER LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
A la pagina 16 de la decisión del acto administrativo se puede leer: "que, NINGUN miembro de la sucesión de José Heriberto Mejías puede llamarse propietario o propietaria de PREDIO LOS MALABARES, en virtud de que El MISMO ES PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo que no forma parte de la herencia dejada por su padre, ya que, además de que es este no poseía la titularidad de la propiedad, para el momento de su fallecimiento tampoco era beneficiario de un Titulo de Adjudicación otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y por lo tanto, no se cumple con el extremo establecido en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre transferir por herencia el goce y disfrute de la tierra.
3- Que la revocatoria de oficio del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº6683452013RAT225039 a favor de la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, ya identificada, sobre el lote de terreno denominado LOS MALABARES, ubicado en el Sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, del estado Barinas, se decidió, mediante punto de cuenta Nº 01 de Sesión de Directorio Nº ORD 954-18, de fecha 29 de abril de 2018, aun CONTRA LA DECISION JUDICIAL DE RESTITUCION DE LA POSESION ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, № 736/2017 de fecha 07 de agosto de 2017, desconociendo las autoridades de entonces, tanto de mandato judicial, como el fin último del instrumento de adjudicación de tierras, según lo que establece el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario".
Ciudadana Juez, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, se observa que la Consultoría Jurídica del INTI nivel Central, carece de una gran limitación jurídica, ya que hace mención a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justica, 736/2012 de fecha 07 de agosto de 2017. Donde hay que resaltar que el libelo de demanda de la acción posesoria interpuesta, no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el objeto de la pretensión, que debe determinarse con precisión. En consecuencia la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no cumple con los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 ejusdem, es decir, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Y lo legal y lógico, era que la Sala Social tenía que haber casado de Oficio el Recurso de Casación anunciado y formalizado.
Conclusión el abogado demandante no hizo las cosas bien, y el abogado representante de las demandadas que anuncio y formalizo no fue diligente, además dejo ver su limitación jurídica.
De hecho, NINGUN miembro de la sucesión de José Heriberto Mejías ha manifestado ser propietario o propietaria de las tierras del PREDIO LOS MALABARES, ya que las mismas son propiedad del INTI, pero las mejoras y bienhechurías eran propiedad del Causante José Heriberto Mejías, quien tenía la posesión de las referidas tierras.
TITULO SEGUNDO
CONCLUSION
El Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº ORD-132-7-21 de fecha 03 de noviembre de 21, punto de Cuenta Nº 16, viola el debido proceso, ya que en numeral SEXTO de la decisión admiten que el informe técnico realizado en fecha 13 de octubre de 2021, ordenado para resolver la solicitud realizada por Mary Mejias, es incongruente; cómo es posible, que admitiendo que el informe técnico ordenado es incongruente; pero lo más grave que en el texto de la decisión (ver página 17) se recomienda la práctica de una nueva inspección técnica sobre el predio "LOS MALABARES", de verificación de ocupación y productividad, y realizar un análisis técnico sobre la ocupación histórica en el referido predio; y así dictan un Acto Administrativo, ordenando Revocar y declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado por el INTI en Sesión Nº 1020-18 de fecha 18 de octubre de 2018, que acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº 66834518RAT0230995 a la Sucesión de José Heriberto Mejías, violando el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que el acto dictado por el INTI en Sesión № 1020-18 de fecha 18 de octubre de 2018, que acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario № 66834518RAT0230995 a la Sucesión de José Heriberto Mejías, crearon derechos subjetivos personales a los integrantes de la referida Sucesión, tal como lo reconocen en la decisión (ver página 6) donde consta que Norvis Mejías Y Norelkis Mejías, ocupan una superficie que oscilan entre 80 a 100 ha, donde se evidencio y constató la producción siguiente: 20 vacas de ordeño, para un total de 60 a 70 litros de leche diario, 99 bovinos de cría.
Además admitiendo que existe una medida de Prohibición del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual debe acatar el Directorio de Instituto Nacional de Tierras, en virtud, de lo previsto en segundo aparte del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Porque si los funcionarios públicos de un poder no respetan las decisiones de los funcionarios públicos de otro poder, esto se convierte en un caos y el Estado de Derecho pierde vigencia.
De acuerdo lo previsto en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, uno de principios fundamentales que debe aplicar las autoridades de INTI, es llevar y mantener la paz social en el campo venezolano, hecho que no ocurrió en el caso de autos.
En el presente caso aplicando la premura, llevo a los integrantes del Directorio del Instituto Nacional la violación de normas constitucionales y legales, la solicitud de revisión y análisis del caso de Mary Mejias llega al Despacho Consultor el 24 de agosto de 2021 (ver página 8), en fecha 13 de octubre de 2021 se realizó inspección en el predio "LOS MALABARES (ver página 4), presentado el informe técnico el 02 de noviembre de 2021 por la Gerencia Técnica (ver página 3), la decisión se produce el 03 de noviembre de 2021. Es decir, que la premura del caso no permitió que se realizara una verdadera inspección técnica, que pudiera producir un informe técnico con datos exactos y precisos.
Realmente Mary Mejías ocupa 108 ha, José Heriberto Mejias ocupa 135 ha y nuestras representadas ocupan 125 ha. Esto hace que la referida decisión está fundamentada en falsos supuestos de hecho.
TITULO TERCERO
DEL DERECHO
I VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES
1.- Ciudadana Juez, la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que se demanda la nulidad, violó el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
Violación que consiste en el sentido, que en el particular Segundo de título denominado SE RECOMIENDA, ordenar la práctica de una nueva inspección técnica sobre el predio LOS MALABARES, de verificación de ocupación y productividad, realizar un análisis técnico sobre la ocupación HISTORICA en el referido predio, y sobre datos de producción en el mismo, lo que permitirá determinar la REALIDAD TECNICA sobre los sujetos que ejercían estos roles en los momentos en que ocurrieron los hechos de desalojo y ocupación forzosa y cuando se dictaron las decisiones judiciales y administrativas. (Página 17 de la decisión); en el numeral SEXTO de la decisión se insta a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, practicar inspección técnica de verificación de la superficie actual, que ocupan y desarrollan las hermanas Norvis Mejías y Norelkis Mejías, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.558.339 y V-20.734.418, respectivamente, a los fines de su regularización, debido a la incongruencia, en cuanto a la superficie que presenta el informe técnico de fecha 13 de octubre 2021. (Página 29 de la decisión).
Informe realizado por la Lic. Geog Angélica M Hernández Viloria, C. I. V 15.530.530, técnico analista del área de Registro Agrario de la ORT Barinas, asignada bajo instrucciones del INTI Central (ver páginas 5-6) de la decisión. Este informe es el fundamento del Acto Administrativo, como es posible admitiendo expresamente que informe ordenado y realizado en fecha 13 de octubre, tiene incongruencia, en cuanto a la superficie; habiendo recomendado ordenar la práctica de una nueva inspección técnica sobre el predio LOS MALABARES, de verificación de ocupación y productividad.. El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, hubiese dictado el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita en el presente Escrito.
Siendo lo lógico, haber ordenado la práctica del nuevo informe técnico, y una vez realizado decidir. Y no dictar un acto administrativo con fundamento a un informe que tiene incongruencia, eso, es una irresponsabilidad por parte de la Administración del INTI; además crea zozobra en los integrantes de la Sucesión de quien se llamó José Heriberto Mejías, creando más incertidumbre en los ocupantes del predio "Los Malabares".
Aquí es válido para los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el refrán popular atribuido al expresidente ROMULO BETANCOURT, disparen y después averigüen.
Informe Técnico: es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales o administrativos, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir. Como decidió EL Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con un informe que adolece de incongruencia. Razón por la cual el Acto Administrativo dictado por EL Directorio del Instituto Nacional de Tierras, adolece de nulidad absoluta. Así solicitamos que lo Declare.
2.- Ciudadano Juez, la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que se demanda la nulidad, viola el Principio de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica; lo cual consiste en lo siguiente: La Administración Pública es única, y descansa en el principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima; para cumplir con esos principios que son de rango Constitucional, debe cumplir a cabalidad los acuerdos y contratos suscritos por los funcionarios que están investidos de autoridad y que representan los Entes del Estado, en tal sentido. Si la administración pretende por solicitud de parte o de oficio revisar sus Actos Administrativos, aplicando el principio de Autotula Administrativa, debe tener en cuenta que dichos actos administrativos, no hubiesen originado derechos subjetivos o intereses legítimos y personales y directos para un particular.
En la decisión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, los integrantes del Directorio del Instituto Nacional de Tierras reconocen que en fecha 30 de octubre del año 2014, el Defensor Público Agrario Jesús María Hernández se presentó en la unidad de producción LOS MALABARES y procedió a posesionar a los herederos de quien en vida se llamó JOSÉ HELIBERTO MEJIAS "ver página 8", si bien es cierto que dicho funcionario incurrió en una usurpación de funcione, también es cierto que no consta que la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ hubiese demandado la nulidad del Acto Administrativo por el cual el Defensor Agrario Publico acordó posesionar a los herederos de JOSÉ HELIBERTO MEJIAS y menos que lo hubiesen denunciado por ante los organismos competentes por usurpación de funciones; como tampoco lo hicieron las autoridades del Instituto Nacional de Tierras.
El directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante sección № 1020-18 de fecha 18 de octubre del 2018 en el cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº 66834518RAT0230995, a favor de la SUCESION de JOSE HERIBERTO MEJIAS Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el Sector San Antonio; parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con los siguientes linderos generales: NORTE: terrenos ocupados por Sucesión Alejandro Colmenares; Walder Rosales y José Molina; SUR: Terrenos ocupados por Suail Guerrero, Miguel Erez, Luis Torrealba, Dalia Alarcón y Pedro Brito; ESTE: terrenos ocupados por Sucesión Alejandro Colmenares, Siomara González y Suail Guerrero; OESTE: terrenos ocupados por José Molina, Leo Alarcón y Pedro Brito; constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con 734 m2).
Al haber posesionado el Defensor Público Agrario Jesús María Hernández a los herederos de la SUCESIÓN DE JOSÉ HELIBERTO MEJIAS, y el Instituto Nacional de Tierras otorgarle el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario antes indicado a favor de la Sucesión de José Heliberto Mejías y al entrar estos en posesión de las tierras del denominado predio LOS MALABARES le crearon derechos subjetivos e intereses legítimos, caso específico el de nuestras representadas que están ejerciendo una actividad productiva en un área del mencionado terreno en forma directa y personal, tal como lo reconocen los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, donde admiten que se están ordeñando 20 vacas, las cuales producen entre 60 y 70 litros de leche diario y que tienen un rebaño de semovientes bovinos de cría de 99 animales (ver página 6).
Al haberle revocado el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº66834518RAT0230995, otorgado a la Sucesión de José Heliberto Mejías, violaron los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, además violaron el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que dichos actos le crearon derechos subjetivos y legítimos a los integrantes de la SUCESION DE JOSÉ HELIBERTO MEJIAS; ya que los administrados tienen que tener certeza y seguridad en los acto que dicta la administración.
En sentencia № 954 de fecha 18 de junio de 2014 de la Sala Política Administrativa ratificó la aplicación del principio de Confianza Legitima que rige la Administración Publica. Al respecto la Sala estableció lo siguiente: Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima que rige la.. Actividad administrativa está referida a la concreta manifestación del principio de buena fe en la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de la garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico administrativas (Ver sentencia Nº 1.171 del 4 de julio de 2007).
Se ha manifestado que el principio de confianza legítima constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos cuando a través de sus conducta revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Razón por la cual el Acto Administrativo dictado por EL Directorio del Instituto Nacional de Tierras, adolece de nulidad absoluta. Así solicitamos que lo Declare.
3.-Ciudadana Juez, la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que se demanda la nulidad, viola el artículo 9 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados.....deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
En el caso de autos, hay vicio en la causa o motivo del acto, es decir, sustentado en falsos supuestos de hecho, ya que los fundamentos de hecho del acto administrativo, no, están concretizados, pues el informe realizado por la Lic. Geog Angélica M Hernández Viloria, C. I. V-15.530.530, técnico analista del área de Registro Agrario de la ORT Barinas, asignada bajo instrucciones del INTI Central (ver páginas 5-6) de la decisión. Este informe es el fundamento del Acto Administrativo, fue ordenado para resolver la solicitud la revisión del acto administrativo por el cual el INTI otorgo el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº66834518RAT0230995 a la Sucesión de José Heliberto Mejías; realizada por Mary Isabel Mejías Gutiérrez. Admitiendo expresamente los Integrantes del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que informe ordenado y realizado en fecha 13 de octubre, tiene incongruencia en cuanto a la superficie; además habiendo recomendado ordenar la práctica de una nueva inspección técnica sobre el predio LOS MALABARES, de verificación de ocupación y productividad, igualmente consta en el texto de la decisión cuando se refiere al título ASPECTOS GENERALES EN EL TERRERNO (página 5), que las 403 has con 4.708 m2), están distribuidos de la siguiente manera, teniendo en cuenta lo expuestos por los miembros que estuvieron presentes......Es decir, que el informe refleja lo expuestos por las partes interesados, y no por el Técnico designado hizo el correspondiente levantamiento en el terreno, para saber qué cantidad ocupaba cada quien de los interesados. Razón por la cual el Acto Administrativo dictado por EL Directorio del Instituto Nacional de Tierras, adolece de nulidad absoluta. Así solicitamos que lo Declare.
En este sentido, es menester recordar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. "Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela)." Es decir, que es un acto que carece de nulidad absoluta. 4.- Ciudadana Juez, la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que se demanda la nulidad, viola el l artículo 9 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados.....deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto,, En el caso de autos, hay vicio en la causa o motivo del acto, es decir, sustentado en falsos supuestos de hecho, y los artículos 2 de la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario, vista la controversia de los integrantes de la Sucesión de José Heriberto Mejías, en informe técnico tenía que contener la capacidad de trabajo, la densidad población local apta para el trabajo agrario, condiciones agrologicas de las tierras, condiciones de infraestructuras existentes, para determinar el patrón de extensión, ser adjudicada a cada usuario, y no pretender de aplicar aisladamente el presupuesto de ocupante histórica, pues en dicha el patrón de extensión de adjudicación no debe pasar a la 100 ha, ya que son terrenos tipo uno y dos, además que nuestras representadas son jefas de familia, ya que son madres de las niñas: Aitana Julieta González Mejías, partida de nacimiento asentada bajo el Nº 571, en fecha 17-12-2021 y Amalia Victoria Molina Mejías, partida de nacimiento asentada bajo el № 572, en fecha 17-12-2021 por ante el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
El articulo 60 ejusdem. El informe técnico sustento del acto administrativo, no tiene un estudio socioeconómico de la ciudadana Mary Mejías, ni de los demás ocupantes, ni la delimitación de la parcela que supuestamente ocupa Mary Mejías, ya que admiten, que el informe técnico adolece de incongruencia. Razón por la cual el Acto Administrativo dictado por EL Directorio del Instituto Nacional de Tierras, adolece de nulidad absoluta. Así solicitamos que lo Declare.
5.- Ciudadano Juez, la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que se demanda la nulidad viola el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, que establece: Cada una de la ramas del poder público tienen sus funciones propias, pero a los órganos a que incumbe su ejercicio colabora entre sí en la realizacione de los fines del estado y 21 ejusdem, que establece: Que todas las personas son iguales ante la Ley, en concordancia con los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 del Código de Procedimiento Civil.
Violación que consiste, en virtud, que los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, desconocen la Medida de Prohibición acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10 de marzo de 2015, comunicado al INTI con oficios № TI4-MSE-418.16 de fecha 12 de agosto de 2016 y No EH41OFO2016000432 de fecha 18 de diciembre de 2016, donde se le ordena la revocatoria del título de adjudicación de tierras otorgado a Mary Isabel Mejías, además prohibición de tramitar, gestionar, autorizar o entregar cualquier documento que le acredite algún derechos a los Codemandados o terceros sobre el fundo LOS MALABARES. Habiéndose otorgado El INTI título Socialista a la Sucesión de José Heriberto Mejías, de la cual es integrante Mary Mejías, debería haberla tratado en iguales condiciones, tal como lo establece: El artículo 21 Constitucional; los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, como autoridades públicas deberían haber prestado la colaboración necesaria, no desconocer sus actos dictados en el ejercicio de sus funciones. Razón por la cual el Acto Administrativo dictado por EL. Directorio del Instituto Nacional de Tierras, adolece de nulidad absoluta. Así solicitamos que lo Declare.
TITULO TERCERO
SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que acudo ante este Tribunal Superior, con el objeto de solicitar la MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO ante indicado EN SU TOTALIDAD, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por el Ciudadano DAVID JOSÉ HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.727, a favor de la solicitante Mary Isabel Mejías Gutiérrez y José Heriberto Mejías, antes identificados.
En atención a la GRAVEDAD DE LOS VICIOS DE ILEGALIDAD E INSCONSTITUCIONALIDAD, en los que incurrió el Instituto Nacional de Tierras en el desempeño de la actividad administrativa desplegada en contra de los derechos subjetivos y constitucionales de nuestras representadas, los cuales son de tal magnitud, que no solo afectan la legalidad del acto administrativo recurrido, sino que además causan una serie de daños de difícil o imposible reparación para el momento que se produzca la sentencia definitiva.
Se cumple los extremos de Ley, para que proceda la suspensión de los efectos del Acto Administrativo como son:
El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho que se configura con la grave violación o amenazas del derecho constitucionales y legales, por la cual ha sido afectadas, ya que nuestras representadas, son Poseedoras Agraria de una menor extensión que forma parte del predio "LOS MALABARES" y propietarias de las mejoras y bienhechurías fomentadas en la extensión de terreno que poseen, anteriormente identificado por sus linderos y ubicación, ya que en el presente escrito recursivo, estoy consignando los recaudos y elementos exigidos según el (artículo 160 LTDA)
El denominado PERICULUM IN MORA, es decir el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, la cual se ve exteriorizada, por la perturbación y despojos si se llegara a dictar medida alguna medida a favor de la solicitante, ya que el Acto Administrativo ordena regularizarle 211 ha con 2.070 m2 que ocupa, lo cual es falso, ya que ocupa 108 ha, hasta que el Órgano Jurisdiccional RESTITUYA a mis representadas los derechos Constitucionales, derechos Civiles y Económicos, de la cual han sido objeto de desconocimientos y violación, en virtud, que actualmente ordeñan 20 vacas donde produce entre 60 a 70 litros de leche diario, y tienen un rebaño de semovientes de 99 reses de cría.
Ciudadana Juez, con esa actividad que realizamos es el sostén de nuestras representadas y de sus niñas.
A los fines de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que estoy demandado la nulidad, solicito que traslade y constituya el Tribunal a su digno cargo a la Unidad de Producción LOS MALABARES, para que determine con el asesoramiento de un experto que la asesore, la extensión de terreno que ocupa Mary Mejías, José Heriberto Mejías y nuestras representadas, actividad productiva que cada quien realiza, la cantidad de semovientes que cada quien tiene, se deje constancia de los hierros con que están marcados los semovientes de cada quien, además del experto que designe el Tribunal, se haga acompañar de un Fiscal de Llano, que deje constancia de la condición de los semovientes que pastan en dicho predio.
TITULO CUARTO
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, en nombre de nuestras representadas, acudimos a su competente autoridad a interponer el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra el Acto Administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº ORD-1327-21, Punto de Cuenta Nº 16 de fecha 03 de noviembre de 2021, en el cual decidieron PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se revocó el instrumento otorgado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión № 528-13 de fecha 09 de agosto de 2013 en favor de MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 2.070 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela MC10, MC115; SUR: Terrenos ocupados por Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez; ESTE: Parcela MC121, terrenos ocupados por Heriberto Mejías, y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Brito.
SEGUNDO: Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión Nº 1020- 18 de fecha 18 de octubre de 2018, mediante el cual se otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario Nº 66834518RAT0230995, en favor de la Sucesión José Heriberto Mejías, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con y 734 M2), con los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por la Sucesión de Alejandro Colmenares, Walder Rosales y José Molina; SUR: Terrenos ocupados por Suail Guerrero Miguel Erez, Luis Torrealba, Dalia Alarcón y Pedro Brito; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión de Alejandro Colmenares, Siomara González y Suial Guerrero y OESTE: Terrenos ocupados por José Molina, Leo Alarcón y Pedro Brito; TERCERO: OREDENAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, que Aperture por ante el Sistema ATANCHA OMAKON, el procedimiento Administrativo de REVOCATORIA del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AAGRARIO Nº 66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión de José Heriberto Mejías, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con y 734 M2), con los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por la Sucesión de Alejandro Colmenares, Walder Rosales y José Molina; SUR: Terrenos ocupados por Suail Guerrero Miguel Erez, Luis Torrealba, Dalia Alarcón y Pedro Brito; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión de Alejandro Colmenares, Siomara González y Suial Guerrero y OESTE: Terrenos ocupados por José Molina, Leo Alarcón y Pedro Brito.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, la Apertura de los Procedimientos Administrativos de Regularización sobre las superficies ocupadas sobre el predio "LOS MALABARES", anteriormente identificados, a favor de los ciudadanos: MARY MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.424, en una superficie de (221 has con 2070m2); al señor HERIBERTO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.243, en una superficie de (99 has con 8.994 m2).
QUINTO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana MARY MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.424, al ciudadano HERIBERTO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.243, a la Sucesión de JOSE HERIBERTO MEJIAS, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J 40611514-2, en su condición de partes interesadas en el presente procedimiento administrativo llevado sobre el predio LOS MALABARES, así como también a cualquier otra persona que se crea con derechos sobre el mencionado predio, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que de considerar que el citado acto administrativo afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario Competente por el territorio, dentro los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha que sea practicada dicha notificación.
QUINTO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana MARY MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.424, al ciudadano HERIBERTO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.243, a la Sucesión de JOSE HERIBERTO MEJIAS, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J 40611514-2, en su condición de partes interesadas en el presente procedimiento administrativo llevado sobre el predio LOS MALABARES, así como también a cualquier otra persona que se crea con derechos sobre el mencionado predio, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que de considerar que el citado acto administrativo afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario Competente por el territorio, dentro los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha que sea practicada dicha notificación.
SEXTO: SE INSTA a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, practicar inspección técnica de verificación de la superficie actual, que ocupan y desarrollan las hermanas Norvis Mejías y Norelkis Mejías, titulares de las cédulas de identidad números: V-23.558.339 y V-20.734.418, respectivamente, a los fines de su regularización, debido a su incongruencia, en cuanto a la superficie que presenta el informe técnico de fecha 13 de octubre de 2021. Como formalmente lo interponemos, solicitamos admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Ciudadana Juez, el presente escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Justicia, en Barinas a la fecha de su presentación.(…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal).
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de la admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En fecha 31-01-2022, se dictó auto de admisión del presente recurso, verificándose el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el precitado artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato esta Juzgadora a realizar el análisis de los medios probatorios presentados ante esta Superioridad.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcado “A”, copia fotostática certificada del Poder otorgado por las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jackeline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.734.418 y V-23.558.339, en su orden, a los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-19.056.543, en su orden, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 04-08-2021, quedando anotado bajo el N° 3, folios 9 al 11, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Folios 17-18.
Observa esta juzgadora que se trata de copias fotostáticas certificadas de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan, los mandatarios de la parte recurrente, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, original de la notificación dirigida a la Sucesión José Heriberto Mejías, RIF N° J-40611514-2, librada por el Instituto Nacional de Tierras, contentiva de la decisión proferida por ese Instituto en sesión N° ORD 1327-21, de fecha 03 de noviembre de 2021, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 16, que acordó REVISAR DE OFICIO Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el punto de cuenta Nº 01, sesión Nº ORD 954-18, de fecha 29 de Abril de 2018, mediante el cual se decidió ordenar REVOCAR el instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 528-13, de fecha 09 de agosto de 2013, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 2.070 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela MC 10, MC115; Sur: Terrenos ocupados Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez, Este: MC 121, Terrenos ocupados por Heriberto Mejías; y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Brito; REVISAR DE OFICIO Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 1020-18, de fecha 18 de octubre de 2018, en el cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº 66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión José Heriberto Mejías, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con 734 m2). Folios 19-47.
Este documento, prueba la notificación que el Instituto Nacional de Tierras, hace a la Sucesión José Heriberto Mejías, RIF N° J-40611514-2, del correspondiente acto administrativo, hoy recurrido en nulidad. Observando esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
-Marcado “C”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Mary Isabel Mejías de González, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.424, y el ciudadano Wualder Rosales Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.847, un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de diecisiete hectáreas (17 has), que forman parte de mayor extensión del fundo denominado “EL AZABACHE”, ubicado en el caserío San Antonio, sector Montañas de Concha, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 19 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 39, folios 107 al 109, protocolo primero, tomo 3 principal y duplicado. Folios 48-49.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento antes mencionado se trata de un documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual, no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte recurrente presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Marcado “B”, original de la notificación dirigida a la Sucesión José Heriberto Mejías, RIF N° J-40611514-2, librada por el Instituto Nacional de Tierras, contentiva de la decisión proferida por ese Instituto en sesión N° ORD 1327-21, de fecha 03 de noviembre de 2021, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 16, que acordó REVISAR DE OFICIO Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el punto de cuenta Nº 01, sesión Nº ORD 954-18, de fecha 29 de Abril de 2018, mediante el cual se decidió ordenar REVOCAR el instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 528-13, de fecha 09 de agosto de 2013, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 2.070 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela MC 10, MC115; Sur: Terrenos ocupados Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez, Este: MC 121, Terrenos ocupados por Heriberto Mejías; y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Brito; REVISAR DE OFICIO Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 1020-18, de fecha 18 de octubre de 2018, en el cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº 66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión José Heriberto Mejías, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con 734 m2). Folios 19-47.
Observa esta juzgadora que esta prueba ya fue analizada anteriormente, en tal sentido, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le otorga el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
Inspección Judicial:
La Inspección fue realizada el día martes veinticuatro (24) de enero del 2023, por este Tribunal Superior Agrario, el cual se trasladó y constituyó en el predio denominado “LOS MALABARES”, procediendo a la evacuación de la Inspección solicitada, dejando constancia de lo actuado en los siguientes términos: (Folios 138-140 y su vto.)
(…) “Literal a). Se deja constancia con ayuda de los prácticos que el lote de terreno que ocupan las hermanas Mejías Guerrero, es de 125 hectáreas aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: N: con María Silva y Jairo Estupiñan. S: con Ramón Brito y Heriberto Mejías. E: con Mary Mejías y O: Jairo Estupiñan y Ramón Brito. En dicho lote de terreno se realiza actividad, o se desarrolla actividad ganadera. La cantidad total de semovientes es de 102 dividido en grupo etario de un toro, catorce vacas, veintidós novillos, cuarenta novillas y quince mautes. En cuanto a las mejoras y bienhechurías fomentadas, se observa una infraestructura con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, una perforación, motobomba, corral artesanal de madera y alambre de púas, dos bebederos de agua para el ganado, cerca perimetral con estantillos de madera y seis pelos de alambre, cuenta con electricidad, un transformador, todo en buen estado de funcionamiento. Literal b) La ciudadana Mary Mejías Guerrero ocupa un área aproximada de 107 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: N: con Walder Rosales, Mary Silva y Rosa Colmenares. S: Heriberto Mejías. E: Yusmeli Vergara y Mary Obregón. O: con Hermanas Mejías Guerrero y María Silva. En dicho lote de terreno no se encontraba presente ninguna persona en el momento de la inspección visualizándose desde la cerca perimetral: seis equinos, seis matas de plátano, una planta de coco, limón, y una hectárea aproximada de maíz ya listo para cosecha. Las mejoras y bienhechurías son las siguientes: vaquera y corrales de hierro, techo de acerolit, una romana de 4.500 kilos, un molino de viento, un tanque aéreo de aprox. 400 litros, una cochinera de seis puestos. De bloque y techo de zinc, la casa de bloques, techo de acerolit, puertas de hierro, electricidad y un transformador. Se pudo observar una pequeña parte pasto estrella, en el terreno al frente de la casa se observó estoraque, escobilla; en la parte posterior de la casa se observó bosque de galería donde circula el año madre vieja. Se deja constancia de la presencia del ciudadano Heriberto Mejías, colindante del predio objeto de la presente inspección, titular de la cédula de identidad N° V-12.555.243, donde este tribunal pudo constatar la existencia de un lote considerable de semovientes entre bovinos y bufalinos, en un área aproximada de 132 hectáreas, quien manifestó ser hermano de las recurrentes. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el predio denominado “LOS MALABARES”, así como las bienhechurías, instalaciones, equipos y ganado, con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agro-productivas, así como la posesión que ejercen sobre él, los ciudadanos Norvis Mejías Guerrero, Norelkis Mejías Guerrero, Mary Mejías y Heriberto Mejías. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE TERCERO INTERVINIENTE:
Conjuntamente con el escrito de oposición, consignaron los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Marcado “A”, copia fotostática simple de la publicación del Diario La Noticia, de fecha 03-12-2021, donde consta el cartel de notificación librado a cualquier interesado, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del acto administrativo dictado en sesión N° ORD-1321-21, de fecha 03 de noviembre de 2021, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 16. Folios 102-103.
Observa esta Juzgadora, que se trata de la publicación del cartel de notificación dirigido a los terceros interesados, emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, copia fotostática simple de la sentencia emitida en fecha 07-08-2017, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 16-809, en el asunto Interdicto Restitutorio, interpuesto por el abogado Rito Gulfo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.424, contra las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jacqueline Mejías Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, en su orden. Folios 104-118.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “C”, copia fotostática simple del documento constancia de residencia emitida en fecha 21-10-2022, por el Consejo Comunal “LA BATICOLA”, RIF C-31764758-0, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.424. Folio 119.
La anterior documental se corresponde con constancia de residencia emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe del lugar de residencia de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de lugar de residencia de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez. ASÍ SE DECIDE.
*copia fotostática simple del documento carta aval emitida en fecha 21-10-2022, por el Consejo Comunal “LA BATICOLA”, RIF C-31764758-0, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.424. Folio 120.
La anterior documental se corresponde con una carta aval emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio Los Malabares por parte de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación mantenida por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez sobre el predio Los Malabares. ASÍ SE DECIDE
-Marcado “D”, copia fotostática simple del documento Permiso Sanitario para Movilización de Productos Vegetales, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.424. Folio 121.
Observa este Juzgado Superior que el Instrumento que antecede, se aprecia como documento administrativo, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva y continua actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción se ha venido ejerciendo, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Mediante escrito de fecha 08-11-2022, la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Dorange Frine Mujica Milano, antes identificada, realizó formal oposición al presente recurso, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)”CIUDADANA:
JUEZ SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BRINAS.
Su Despacho.
Yo, MARY ISABEL MEJIAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.190.424, divorciada, domiciliada en el Sector Baticola, caserío San Antonio, carretera vía Anaro, finca "Los Malabares", municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio DORANGE FRINE MUJICA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.991, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°45.566, con domicilio procesal en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Mijaos, casa N'1 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, en mi condición de tercera interesada, y por haber sido notificada del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio, Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, en representación de las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO, Y NORVIS JACKELINE MEJIAS GUERRERO, ante Usted estando dentro del lapso legal, respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
En fecha 25 de Enero del presente año 2022, fue presentado ante el despacho a su digno cargo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N°ORD-1327-21, Punto de Cuenta N°16, de fecha 03 de Noviembre del año 2021, en el cual deciden revisar de oficio y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, contenido en el Punto de cuenta N°01, Sesión ORD-954-18 de fecha 29 de abril del año 2018, mediante el cual decidió REVOCAR el instrumento otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras en reunión 528-13, de fecha 09 de Agosto de 2013 a favor de MARI ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad NV-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES” y por ende, Revisar de Oficio y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N°1020-18 de fecha 18 de Octubre de 2018 en el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario N°66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión José Heriberto Mejías, con Registro de Información Fiscal (RIF) N J-40611514-2 sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", donde lo primero que manifiestan en su escrito es que no consta que se hubiese publicado el cartel de notificación en algún Diario Regional del Estado Bannas.... por lo que me permito consignar anexo a la presente copia simple del cartel de notificación de fecha viernes 3 de Diciembre del año 2021, publicado en el Diario "La Noticia de Barinas", con su correspondiente recibido por parte de la ORT Barinas, el cual anexo a la presente marcado “A”.
Ahora bien ciudadana Juez, a los fines de ilustrar al Tribunal de los hechos en general, en fecha 28 de Agosto del año 2021, y en virtud de las perturbaciones dentro de mi predio por parte de las ciudadanas quienes aquí recurren, incluso teniendo conocimiento de la Sentencia del Máximo Tribunal en sala de Casación Social dictada a mi favor, procedí a introducir una denuncia ante el Instituto Nacional de Tierras, Gerencia General en el Distrito Capital, donde manifesté que:
(... OMISSIS...)
En virtud del escrito antes transcrito, el Instituto Nacional de Tierras decide abrir la investigación, que trajo como consecuencia el Acto Administrativo y consecuente decisión del mismo, el cual se recurre en la presente oportunidad.
Bueno es señalar a este digno Tribunal, que quienes aquí recurren a título personal, forman parte de la llamada Sucesión José Heriberto Mejías, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40611514-2, y así se evidencia del Título de Adjudicación descrito anteriormente, y resaltan en su escrito de Recurso al folio (06) que: EL PREDIO DE LOS MALABARES se encuentra conformado por tierras que son PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo tanto NO PUEDE FORMAR PARTE DE UNA SUCESION PATRIMONIAL, ya que no forma parte del patrimonio que pueda pertenecer al de cujus Efectivamente. Estamos totalmente de acuerdo con las aseveraciones plasmadas por quienes aquí recurren, las tierras son del Estado Venezolano, administradas en el presente caso por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien una vez llenos los extremos de ley para adjudicarlas, procede a hacerlos.
Ahora bien, el presente Recurso entra en contradicción al momento en que recurre de la decisión dictada por el antes mencionado Instituto a través de su Directorio, donde decide revocar el titulo otorgado a la sucesión a la que pertenecen y que fue el estandarte bajo el cual se ampararon las recurrentes para ingresar de manera arbitraria a mi predio, y continuar desde entonces acudiendo a todos los organismos del estado, violando mis derechos y garantías Constitucionales y legales, al momento en que mi primer título, que me fue otorgado tras cumplir con todos los requerimientos, en fecha 12 de Junio del año 2013, me fue revocado, sin siquiera haberme notificado del acto administrativo en el cual decidieron la revocatoria, y que posteriormente existiendo para la fecha en que el directorio decidiera darle título de adjudicación a la sucesión de mi padre, existía una decisión emanada del "Máximo Tribunal, en sala de Casación Social, el cual anexo a la presente marcado "B", aun así, de manera violatoria al principio de acometida del Estado de mantener la Paz Social a través de sus Sentencias y Derechos, no sé de qué manera lograron obtener dicho título con posterioridad al dictamen del Tribunal Supremo, tal y como lo señale up supra.
Por otra parte, manifiestan las recurrentes al vto del folio 6, del Recurso trayendo a colación lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en referencia a que "Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan... alegato este que de verdad me asombra, ya que teniendo conocimiento al respecto, han manipulado todos los Órganos del Estado para tratar de manipular la antes mencionada Sentencia (definitiva y firme actualmente).
Continúan más adelante manifestando que el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece "Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidas en esta ley precisamente tal y como lo señalan así es, lo que me extraña es como la prenombrada sucesión, a quien le fuere revocado el título, y quienes jamás tuvieron posesión del predio LOS MALABARES, lograron obtener la adjudicación del mismo, y ahora vienen a alegar errores cometidos por el Instituto Nacional de Tierras, si las recurrentes estaban avalando todas las irregularidades que hoy día denuncian, tratando de corregir presuntos errores cometidos en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sin haber, en su momento ejercido las acciones a que hubiere lugar, manipulando con dichos alegatos a los juzgadores para que incurran en anarquía judicial!.
También alegan en su recurso que la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras cuya nulidad demandan, viola el Principio de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, lo cual consiste en lo siguiente La Administración Pública es única, y descansa en el Principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, para cumplir con esos principios que son de rango Constitucional, debe cumplir a cabalidad los acuerdos y contratos suscritos por las funcionarios que están investidos de autoridad y que representan los Entes del Estado, en tal sentido. Si la administración pretende por solicitud de parte o de oficio revisar los Actos Administrativos aplicando el principio de Autotutela Administrativa, debe tener en cuenta que dichos actos administrativos, no hubiesen originado derechos subjetivos o intereses legítimos y personales y directos para un particular" (vto. folio 10).
A este alegato, bueno es señalar que las recurrentes entran aquí en una absoluta contradicción entre sus dichos y sus hechos, ya que para el momento en que obtuvieron su título de adjudicación socialista en su momento, actuando como sucesión, el mismo fue otorgado sin una fundamento serio para hacerlo, y sin que dicha sucesión estuviese en posesión del predio a excepción de mi persona y mi hermano Heriberto Mejías, procediendo a revocarme el título a mí, y otorgárselo a la sucesión, sin importarles los derechos legítimos que me han acompañado como productora desde hace 28 años, tal y como se evidencia de la carta aval de la comunidad que anexo a la presente marcada "C", lo que trae a colación un dicho que dice "lo que es bueno para el pavo, es bueno para la pava haciéndolos caer en su propia trampa o juego de palabras, lo que se evidencia de todo lo expuesto a lo largo del recurso.
Ahora bien, en relación a la nulidad alegada, la misma debe ser declarada sin lugar, ya que el instituto Nacional de Tierras, luego de verificar las irregularidades denunciadas, procedió a tomar su decisión referente a anular el Titulo viciado de la supuesta sucesión, y otorgármelo a mí, a quien nunca debieron habérmelo revocado, ya que tengo 26 años siendo productora reconocida en el medio en que me desenvuelvo, y que lejos de aseverar mentiras en cuanto a una supuesta producción por parte de las recurrentes, he probado suficientemente ante los órganos competentes mi colaboración al motor Agroproductivo de la Patria, pese a las perturbaciones a que se han dado la tarea las ciudadanas NORELKIS y NORVIS MEJIAS GUERRERO, Anexo a la presente copia simple del permiso sanitario para la movilización de cereales (15.000 kgs de maíz), de fecha 17 de Octubre del presente año 2022, emanada del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, a mi favor, marcada "D"
También quiero señalar a este digno Tribunal, que por parte de la Oficina Regional de Tierras de Barinas, tal y como fuere ordenado en el punto CUARTO de la decisión recurrida, se aperturó el procedimiento administrativo de regularización sobre la superficie de 221 has con 2070 m2, ocupadas por mi persona, quienes también practicaron la debida inspección técnica de verificación de ocupación, todo lo cual reposa en el expediente administrativo llevado por la ORT Barinas.
PETITORIO
Solicito con todo respeto, que previa revisión de todo cuanto alego en la presente oposición, sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio, Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, en representación de las ciudadanas NORELKIS YOHANA MEJIAS GUERRERO, y NORVIS JACKELINE MEJIAS GUERRERO, en contra del acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N°ORD-1327-21, Punto de Cuenta N°16, de fecha 03 de Noviembre del año 2021, en el cual deciden revisar de oficio y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, contenido en el Punto de cuenta N°01, Sesión ORD-954-18 de fecha 29 de abril del año 2018, mediante el cual decidió REVOCAR el instrumento otorgado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras en reunión 528-13, de fecha 09 de Agosto de 2013 a favor de MARI ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad NV-11.190.424, sobre un lote de temario denominado "LOS MALABARES” y por ende Revisar de Oficio y Reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N°1020-18 de fecha 18 de Octubre de 2018, en el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario N'66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión José Heriberto Mejías, con Registro de información Fiscal (RIF) N° J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES".
Es Justicia, que espero merecer en Barinas, Estado Barinas a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En la audiencia oral de informes, expusieron lo siguiente:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado José Joaquín Toro Silva, titular de la cédula de identidad N° V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, quien expuso: “Muy buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario, personal del tribunal, ciudadana doctora representante del Ministerio Público, doctor Victoriano. Antes de meternos a fondo dentro del temario pienso que lo que acaba de decir el doctor de verdad no tiene absolutamente nada que ver con el acto con el objeto que hoy, tratamos en este momento, son cosas distintas, son materias distintas que se resolverán a través del Ministerio Público a través de su procedimiento, no tiene nada que ver con el procedimiento contencioso administrativo agrario que estamos ventilando, estamos como terceros interesados porque hay un hecho cierto que nuestra representada la ciudadana Mary Mejías ha sido poseedora legítima de ese predio “Los Malabares” desde muchísimo antes del 2013, en el 2013 fue que le dieron el título, su primer título se lo reconocieron y se lo reconocieron porque tenía de acuerdo a la parte técnica que levantó el INTI de acuerdo a los informes técnicos tenía más de 90% de productividad, no solamente producción sino productividad que es otra cosa, quería aperturar esto con un punto previo doctora que es una revisión que pido formalmente al tribunal, una revisión procedimental propia de la sustanciación del expediente, los demandantes de este acto no pidieron absolutamente nada en el petitorio de este acto administrativo sabemos los que estamos aquí, los que hemos pasado por aquí sabemos que hay que hacer un acto cognoscitivo cuando se introduce una demanda revisar los requisitos de admisibilidad que tenga una congruencia con la posibilidad cierta de que sea efectivamente ejecutado el petitorio del demandado, aquí no están pidiendo absolutamente nada porque cuando vamos al petitorio en el capítulo cuarto ellos lo que hablan de qué es lo que quieren pegan lo que es el acto administrativo que dictó el INTI, y por el que hoy estamos aquí, primero el primer aparte nos habla de que reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo del cual revocó el instrumento otorgado por el instituto a Mary Mejías, eso lo hizo ya el INTI, lo que le están pidiendo al tribunal ya el INTI lo hizo, el segundo que se revise la nulidad que hizo el instituto a la Sucesión de José Heriberto Mejías eso ya también lo hizo el INTI,, el tercero verdad que es lo que pudiéramos decir o pudiéramos ver que ellos están solicitando, que están pidiéndole al tribunal es que se verifique que efectivamente se les notifique, ellos lo que están pidiendo es que se les notifique a la Sucesión de José Heriberto Mejías que hubo un procedimiento donde le revocaron el título y precisamente eso ya lo hizo el INTI, igual que con nuestra cliente Mary Mejías, por lo tanto, ciudadana jueza pido que se haga una revisión como punto previo a la sentencia para aclarar o para que el tribunal tenga claro lo que es la relación cognoscitiva entre los requisitos de admisibilidad que no son nada más lo del 162, sino también los principios intrínsecos procedimentales entre la admisión y la posible ejecución porque aquí no vamos a poder ejecutar nada y pudiera caer el tribunal inmediatamente, pudiera caer en el vicio de incongruencia por extrapetita por estar dando el tribunal algo que la parte demandante no pidió, entonces eso como primer punto. Ratificamos en todas y cada una de nuestras pruebas que están introducidas aquí en el expediente, nos dice de una manera muy interesante el doctor que el INTI viola el principio de la seguridad jurídica y de la confianza legítima porque revocó un acto administrativo que el mismo dictó y del cual tiene toda la potestad para revocarlo a través de la figura de la autotutela administrativa que se divide en tres, la autotutela administrativa declarativa por la cual tiene potestad para dictar los actos administrativos, la autotutela ejecutiva que es que pone en posesión de acuerdo al acto que dictó y, sobre todo la autotutela revocatoria que tiene la potestad de poder revocar los actos cuando estos actos están viciados de nulidad y revisten una nulidad absoluta, también tienen el principio que establece el artículo 62 de la LOPA, que nos habla de la globalidad, la administración no necesita ir a la parte jurisdiccional para él revocar sus actos lo que nos establece el artículo 62, indicadores productivos, no le prestan atención de qué seguridad jurídica estamos hablando o de qué garantía estamos hablando que se vulneró, no, el INTI lo que hizo fue corregir en este acto que intentan anular, el INTI lo que hizo fue corregir porque tiene potestad para hacerlo por el principio del autotutela, tiene la potestad para hacerlo entonces. En virtud de esto ciudadano juez, para finalizar quiero solicitar previo a su análisis del punto previo que le presentamos que pudiera interponerse inmediatamente en una incongruencia por el vicio de extrapetita es que precisamente por no hacer el ejercicio que acabamos de explicar nuevamente solicito que en virtud de los hechos, de los supuestos de derecho que nos han presentado aquí que no los veo por ninguna parte, cuál es la violación constitucional porque el INTI está actuando bajo todas sus potestades administrativas y sus potestades constitucionales como administrador legítimo de las tierras para la seguridad agroalimentaria de este país, está usando sus potestades de corrección, solicito que este recurso de nulidad solicitado sea declarado sin lugar, sin lugar y la revisión si fuese posible anteriormente fuese declarada también la petición que nosotros estamos haciendo, la petición no el acto administrativo que intentan anular, la petición que estamos haciendo que sea declarada con lugar nuestra petición por improcedente este recurso de nulidad y se declare finalmente terminado este proceso con la declaratoria sin lugar a la solicitud que acaba de hacer el ciudadano demandante, muchas gracias doctora, doctora quiero en resumen le voy a dar al ciudadano alguacil, verdad, un resumen de lo que acabo de decir hoy para ser agregado al expediente”.
(…) “Finalmente se le concedió el derecho a contra réplica a la abogada Dorange Frine Mujica Milano, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.566, quien expuso: “Buen día, en relación a que el título o sea, aquí se está hablando de una serie de violaciones de orden constitucionales donde se refiere a que en ningún momento la parte representada aquí por el solicitante de la nulidad dice que en ningún momento fueron notificadas de absolutamente nada y que por eso el procedimiento realizado por el INTI fue violatorio, no es menos cierto es, que para que en relación a la nulidad que ellos dijeron del primer documento donde el padre de mi defendida se encontraba vivo para ese entonces le vende a ella el fundo “Los Malabares”, si bien es cierto que se lo anularon esa vez porque ellos intentaron supuestamente hacer ver de que el señor no tenía la capacidad para haber firmado en ese entonces, no es menos cierto es que cuando mi defendida o la señora Mary Mejías mi apoderada, mi poderdante va por primera vez al INTI es ahí donde otorgan el primer título a favor de Mary, debido a la posesión que ella venía teniendo del fundo “Los Malabares” que siempre fue de su padre y su padre se lo transfirió a ella a través de una venta que se hizo en vida, una vez que ellos anulan Mary se va directamente al INTI y es donde el INTI una vez que hace todo el procedimiento que ya llena todos los extremos de ley le otorga su primer título, título éste que fue revocado por el INTI en ese entonces sin que existiera ningún tipo de base o fundamento porque si usted ve los motivos bajo los cuales en ese entonces revoca el título de Mary nos dice que hay una denuncia por una ciudadana x, o sea no dice absolutamente nada, ahora bien para cuando el título de la sucesión fue revocado nosotros hicimos una denuncia formal ante el INTI donde se cumplieron todos los requisitos, donde se llevaron todas las pruebas, donde se abrió una investigación que trajo como consecuencia la anulación del título de la sucesión que no tenía ni base ni fundamento, hasta hoy aquí tampoco tenemos nosotros un expediente que sustente ese título fue por esa situación ciudadana juez que el INTI abrió nuevamente la investigación y es de allí de donde anulan tanto el primer título de Mary, perdón anulan la nulidad que habían anulado, valga la redundancia, el título de Mary por primera vez, anulan el segundo título y es donde ordena que se aperture incluso a nivel de la ORT a los fines de que el INTI no volviera a caer en los hechos que yo denuncié ante Caracas, es allí después de todo ese tiempo que nuevamente le otorgan el título a Mary que es el que se encuentra actualmente vigente, entonces esas son o sea en relación a esto que quisiera ver que no que es que Mary nunca ha producido no, de hecho en el momento en que el defensor público lleva a estas personas y las instala dentro de las instalaciones personales de Mary Mejías en su casa, casa ésta que violentaron candados, se metieron, robaron, hicieron y deshicieron ahí adentro, después se fueron y es donde actualmente ellos se le permitió estar ahí, se les permitió digo yo porque nadie ha atentado en contra de la pequeña, digamos infraestructura que ellos hicieron ahí okay, eso es lo que está sucediendo en realidad entonces ellos hablan de un título donde no sé, ellos no pueden venir a alegar nulidad sobre un título que fue obtenido fraudulentamente, hablar de corrupción cuando entonces cuando lo que es bueno para el pavo es bueno para la pava, entonces sí revisamos cuidadosamente el INTI lamentablemente no está aquí para que nos dé entonces la base y fundamento por las cuales le otorgaron el título a la sucesión, pero que sí tiene ahorita suficiente expediente porque yo consigné absolutamente todo por acá para que pudieran otorgar el nuevo título que es el que se encuentra actualmente vigente, es todo”.
(Cursivas de este Tribunal)
OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la celebración de la audiencia de informes de fecha 04 de octubre de 2023, se hizo presente la abogada Anabell Cristina Nava Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.580, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima tercera del Ministerio Público, quien señaló que corresponde a ese Órgano como garante de la legalidad y el debido proceso emitir opinión en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 1327-21, de fecha 03-11-2021:
(…) “En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Público abogada Anabell Cristina Nava Araque, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.755, Fiscal Décimo Tercero del Estado Barinas, quien expuso: “Buenos días ciudadana juez, buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procede a emitir la opinión de la institución que represento, no sin antes referirse a las partes brevemente el carácter con que actúan los representantes del Ministerio Público en este tipo de asuntos contenciosos administrativos agrarios, así que es de saber, hacerle saber que de esta parte nuestra actuación se circunscribe de una parte a garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales tanto en la fase administrativa como en la fase jurisdiccional, que estamos hoy en este acto dejando constancia que la ciudadana juez ha cumplido con todas las garantías procedimentales y constitucionales dentro de este proceso judicial, así mismo a emitir una opinión no vinculante para el juez pero que sí se considera ajustado a derecho, sin que esto sea considerado como que funge como una parte, solamente está garantizando y emitiendo una opinión como parte de buena fe. En este sentido, constata de la revisión del expediente judicial que nos encontramos ante un recurso de nulidad interpuesto por la ciudadanas Norelvis Mejías y Norelkis Mejías, Norvis perdón y Norelkis Mejías, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras mediante, en sesión ordinaria de directorio 1327-21, punto de cuenta número 16, el cual acordó una serie de particulares ya suficientemente identificados por las partes, que son las revisiones, el reconocimiento de oficio de unos actos administrativos sobre o a objeto del fundo “Los Malabares” y relacionados con la adjudicación y posesión de la ciudadana Mary Mejías y la Sucesión de José Heriberto Mejías y de la parte hoy recurrente, así que de una revisión detallada de las actas que conforman el expediente constata el Ministerio Público, que el mismo no se encuentra, el mismo recurso de nulidad no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 162 de la Ley de Tierras, de una revisión se verifica que constata los extremos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, la parte recurrente delata una serie de vicios entre ellos la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, el falso supuesto hecho y de derecho y desviación de poder, por lo que atendiendo a la denuncia de los vicios de orden constitucional, en este caso la violación el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional está representante fiscal estima referirse brevemente a que la, el derecho a la defensa y el debido proceso es un derecho que se encuentra instaurado y debe ser respetado en todas las instancias tanto a nivel judicial como a nivel administrativo e implica un sinfín de derechos desde que sea notificado del expediente acceder a las pruebas conseguir los medios probatorios necesarios para ejercer su defensa y todo lo que a él le corresponde para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa y alegatos ante la administración, en este sentido se destaca que el acto administrativo es instaurado, es dictado en base a la potestad de autotutela de la administración de allí que el Ministerio Público también basta referir que la potestad de autotutela, si bien es cierto, obedece una serie de parámetros ya que el poder de la administración pública no puede tampoco vulnerar los derechos subjetivos de los administrados, hay una acotación, que siempre y cuando con la excepción el acto administrativo goce de nulidad absoluta, ahora bien para hacer el análisis sobre el asunto debatido constata este Ministerio Fiscal que hay ausencia de los antecedentes administrativos, que pese a que fueron requeridos en su oportunidad por la honorable juez, no fueron aportados por la parte recurrida en este caso el Instituto Nacional de Tierras, y entonces de conformidad con un criterio pacífico y reiterado que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, en este año, en el año 2023 en sentencia de fecha 22 de febrero del año 2023 expediente AA70F 2011 674, caso Alfredo Pavón Delfino contra el Instituto Nacional de Tierras que establece, que ante la ausencia de antecedentes administrativos si bien es cierto es una presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente, también si bien es cierto que el tribunal debe acogerse para decidir a la decisión ante la ausencia de antecedentes administrativos de las pruebas aportadas por ambas partes en este caso sería por la parte recurrente y por los terceros interesados, de allí qué, también en base a todo lo analizado durante el transcurso del proceso judicial establece y verifica el Ministerio Público que el acto administrativo sujeto hoy a revisión jurisdiccional sobre el cual se solicita la nulidad, en el velo del recurso establece el acto administrativo, no da los motivos por los cuales haya una nulidad absoluta del acto administrativo solo en base a la potestad de autotutela sin motivación suficiente procede a reconocer la nulidad de una serie de actos administrativos que fueron anteriormente dictados por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual creó derechos subjetivos a todas las partes involucradas, no solamente a la parte recurrente sino también a la parte del tercero interesado, debiendo haber instaurado un procedimiento administrativo que garantice la defensa de todas las partes intervinientes en este, en esta actuación de la administración, es por ello que procede el Ministerio Público que la administración en este caso el Instituto Nacional de Tierras antes de dictar esta serie de actos que deviene de conocer la nulidad de otros actos anteriores debió haber notificado a todas las partes para que estuviesen a derecho y poder dirimir sus defensas ya que crearon derechos subjetivos y cómo se manifestó anteriormente no se visualiza las causales de nulidad absoluta de los referidos actos administrativos en razón de ello, esta representación fiscal considera que el recurso de nulidad debe ser declarado con lugar y solicito copia simple de esta acta, es todo ciudadana juez, gracias". (…)’’
(Cursivas de este Tribunal)
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además, ausencia de procedimiento y por tanto, de notificación del inicio del mismo, inmotivación, falso supuesto de derecho, inconstitucionalidad e irregularidades en la notificación, en la siguiente forma:
(…) “Buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario, representación del Ministerio Público y estimados colegas de los terceros intervinientes. Oportunamente se interpuso el Recurso Contencioso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD-1327-21, punto de cuenta 16 del 3 de noviembre del 2021, que decidió revisar de oficio y reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el mismo instituto en sesión 1020-18, de octubre del 2019 que le había otorgado Título de Adjudicación Socialista Agrario a la Sucesión de José Heriberto Mejías sobre el predio denominado "Los Malabares", ciudadana juez el acto dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras viola el debido proceso ya que todo acto administrativo deberá dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo, que asegure el respeto de los derechos y garantías que establece el artículo 49 constitucional, ¿por qué se viola el debido proceso? porque aquí los representantes del INTI en el texto del acto administrativo dicen que en el mes de agosto del 2021 le solicitaron la revisión de los actos administrativos en virtud del cual le habían revocado la adjudicación que le habían hecho a Mary Mejías en el 2013 y la revisión del acto administrativo en virtud del cual le habían adjudicado el Título Socialista de Adjudicación a los herederos de José Heriberto Mejías, en el texto dicen que lo solicitaron en el mes de agosto del 2021, el informe que presentaron los funcionarios del INTI fue el 13 de octubre del 2021 y el 21 de noviembre del 2021 dictaron el acto, o sea eso fue por abuso de poder y una extralimitación, entonces por qué se viola el debido proceso, si usted observa que el INTI le había adjudicado a los herederos de José Heriberto Mejías, un título en fecha 18 de octubre del 2018 en sesión 1020-18, la administración pública debe dar confianza por sus actos y le dé garantía al administrado, en el caso de autos en el texto del informe establece que ordena en el particular sexto de la decisión a la Oficina Regional de Tierras a realizar un nuevo informe técnico porque hay una incongruencia en cuanto a la superficie del predio el cual los técnicos habían hecho el levantamiento, yo me pregunto lo lógico y viable es que si el informe técnico en sustento de la decisión tiene una incongruencia para ellos, cómo es que llegan y ordenan revocarle el título que le habían adjudicado a la Sucesión de José Heriberto Mejías si el documento fundamental de la decisión tiene inconsistencias pero además ellos no podían revocarlo porque cuando el mismo instituto otorgó el título de adjudicación a los herederos de José Heriberto Mejías le crearon unos derechos subjetivos a los herederos y por lo tanto violaron el artículo 82 de la Ley de Tierras, es violatorio también por qué porque ellos dicen que se apertura el procedimiento le adjudiquen, le regularicen a Mary Mejías Doscientas Veintiún Hectáreas (221 has), a Heriberto Mejías Noventa y Nueve (99), y que supuestamente las hermanas Norvis y Norelkis ocupan cien (100), los informes técnicos son un informe levantado por técnicos por unos métodos científicos y que tienen que ser objetivos para que en este caso el tribunal, en el caso contrario era el INTI, tener una precisión sobre lo que iba a dictar, igualmente si observamos ellos dicen que mandan a hacer un informe para determinar y recomiendan para la verificación de la ocupación histórica en el referido predio y la producción del mismo entonces qué sucede, que cuando realizan el informe técnico en dicha decisión consta que la ciudadana Mary Mejías según el informe manifestó que ella trabajaba en asociación con Cheo Molina, ver el folio 27 del expediente, entonces si eso contiene el informe donde la tercera interviniente le informa a los técnicos que ella trabaja en asociación con Cheo Molina, que quienes lo conocen aquí es uno de los ganaderos más fuertes del estado Barinas, que ella trabajaba en asociación y que tenía 70 semovientes, entonces qué conlleva eso que si el artículo 1 de la Ley de Tierras prohíbe la tercerización como es que le vamos a regular, le vamos a hacer una regularización de unos terrenos que ella no está trabajando personalmente sino por un tercero, en dicho informe dejan constancia los técnicos que Mari Mejías ocupa Doscientas Veintiún Hectáreas (221 has), que ciento tres (103) en producción y ciento diecisiete (117) en potreros, pero ella misma dice que no las trabaja porque las otras partes la perturban y que no pudo realizar la siembra del ciclo invierno porque el terreno lo estaba ocupando Norvis y Norelkis Mejías entonces mal pueden decir que Mary Mejías estaba ocupando Doscientas Veintiún Hectáreas (221 has), en el texto del acto administrativo consta de que las hermanas Mejías Norvis y Norelkis estaban ordeñando para el momento veinte (20) vacas, producían sesenta (60) a setenta (70) litros de leche diarios y tenían un rebaño de semovientes de noventa y nueve (99) animales, hecho que fue corroborado cuando este Tribunal realizó la inspección judicial y que la ingeniero Nancy González dejó constancia en su informe que tenía un (01) toro, veinte (20) novillas, cincuenta (50) novillos y quince (15) mautes lo que puede ver al folio 144, igualmente se violó los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica porque si los entes del Estado dictan actos administrativos y mañana lo cambian ¿cómo quedan los administrados entonces?, es igualito que un tribunal ahorita tome una decisión y al rato cuando uno venga a ver ha cambiado la decisión porque la confianza legítima y la seguridad jurídica consiste en que la administración pública es única y descansa en el principio de la seguridad y la confianza para cumplir los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que son principios de Rango constitucional o sea el particular, el administrado se le debe dar garantía de lo que la administración decide independientemente de todo, en el texto del acto administrativo dejaron constancia que en fecha octubre en el año 2014 el defensor agrario Jesús Hernández había posesionado a los herederos de José Heriberto Mejías, independientemente de que hubiese usurpado las funciones que tuviese competencia, le creó una expectativa los ubicó y después el INTI los regularizó, le crearon derechos subjetivos legítimos a los herederos de José Heriberto Mejías, mal podría venir el nuevo el Directorio en forma expedita le solicitan en agosto del 2021, hacen el informe en octubre y en noviembre deciden, igualmente ahí se violó el artículo 9 en concordancia con el 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos pues todo acto administrativo tiene que estar fundamentado en hechos concretos y unos fundamentos legales pues si al ver vamos el texto del acto administrativo los funcionarios que realizaron el informe en una parte concluyen primero que el área del fondo los malabares son cuatrocientos treinta (430), que Mary ocupa Doscientas Veintiún (221), Heriberto Noventa y Nueve (99) y Norvis y Norelkis ochenta (80) o cien (100) pero en el mismo texto dijeron Mary Mejías tiene ciento tres (103) en producción y ciento diecisiete (117) en potreros, pero ellos mismos dejan constancia que la perturban, no cumple con el ciclo de siembra mayo porque las tierras las ocupan Norvis y Norelkis Mejías y cuando este tribunal fue e hizo la inspección en el informe realizado por la ingeniero Nancy González dejó constancia de que las hermanas Norvis y Norelkis ocupan ciento veinticinco hectáreas (125 has), entonces no está fundamentado el informe está asustado, la decisión está sustentada en falso supuesto de hecho como aquí está la representación del Ministerio Público a título informativo en el expediente consignaron un poder que otorga Mary Mejías, Domingo Ochoa y Luis Romero al abogado Torrealba y María Virginia Nieto hace días atrás el predio lo estaba ocupando era Domingo Ochoa, Luis Romero y otras personas y en vista de las perturbaciones que se han dado y los hechos ocurridos, las hermanas Mejías hicieron dos (02) denuncias una que se está tramitando por la Fiscalía Nacional 39 bajo el MP 1602027-2023 y otro que cursa en la Fiscalía 60, que fue acumulado con este pero además en la Fiscalía Décima cursa un expediente y ya se pidió la acumulación porque en ese lapso de tiempo estaba Domingo Ochoa, Luis Romero llevaron la comisión del DIP, y encontraron, lo llevaron a un sitio removieron y encontraron unos huesos de seres humanos, en vista de que el CICPC y el DIP, el Ministerio Público asumió directamente la investigación y está pendiente para que se lleguen a sumar esos tres expedientes, es todo".
(…) “Posteriormente se le concedió el derecho a réplica al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, quien expuso: “Tal como histórico el doctor Joaquín dice que es histórico y la señora Mary Mejías ocupaba desde el 2013, la información que no tiene que ver con esto la señora Mary Mejías, tuvo un documento de compra venta de propiedad de las Doscientas Veintiún Hectáreas (221 has), que le vendió José Heriberto Mejías a ella, esa compra venta que le sirvió para la adjudicación de su título en su debida oportunidad, demandaron la nulidad por ante el Tribunal Primero Agrario y el Tribunal Primero Agrario siendo José Gregorio Andrade juez, declaró la nulidad quedó firme la sentencia porque no hicieron uso de los recursos o fue confirmada, ese es el histórico, ahora en cuánto a lo del Ministerio Público sí tiene relación porque ahí se denunciaron actos si se quiere de corrupción y precisamente la Fiscal 60 Nacional con competencia plena, está conociendo esa denuncia y está en fase de investigación y como realmente sí ha habido actos de corrupción por parte de los funcionarios del INTI porque esa particular que estableció el INTI central a la ORT Barinas de hacer nueva inspección técnica para regularizar la tenencia de tierras, nunca se realizó y después dictaron acto administrativo donde le están haciendo una adjudicación a Mary Mejías entonces sí tiene su vinculación y es una obligación informarle tanto a la representante del Ministerio Público aquí, que no tiene por qué tener conocimiento de eso anteriormente, y al tribunal que cursa una investigación es con competencia plena por los hechos sucedidos, es todo ciudadana juez”. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Estas denuncias generan en esta juzgadora la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios, en tal sentido señala el recurrente:
1. En cuanto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso:
En el escrito contentivo del libelo de la demanda, la parte recurrente expuso:
1.- Ciudadana Juez, la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que se demanda la nulidad, violó el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
Violación que consiste en el sentido, que en el particular Segundo de título denominado SE RECOMIENDA, ordenar la práctica de una nueva inspección técnica sobre el predio LOS MALABARES, de verificación de ocupación y productividad, realizar un análisis técnico sobre la ocupación HISTORICA en el referido predio, y sobre datos de producción en el mismo, lo que permitirá determinar la REALIDAD TECNICA sobre los sujetos que ejercían estos roles en los momentos en que ocurrieron los hechos de desalojo y ocupación forzosa y cuando se dictaron las decisiones judiciales y administrativas. (Página 17 de la decisión); en el numeral SEXTO de la decisión se insta a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, practicar inspección técnica de verificación de la superficie actual, que ocupan y desarrollan las hermanas Norvis Mejías y Norelkis Mejías, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.558.339 y V-20.734.418, respectivamente, a los fines de su regularización, debido a la incongruencia, en cuanto a la superficie que presenta el informe técnico de fecha 13 de octubre 2021. (Página 29 de la decisión).
Informe realizado por la Lic. Geog Angélica M Hernández Viloria, C. I. V 15.530.530, técnico analista del área de Registro Agrario de la ORT Barinas, asignada bajo instrucciones del INTI Central (ver páginas 5-6) de la decisión. Este informe es el fundamento del Acto Administrativo, como es posible admitiendo expresamente que informe ordenado y realizado en fecha 13 de octubre, tiene incongruencia, en cuanto a la superficie; habiendo recomendado ordenar la práctica de una nueva inspección técnica sobre el predio LOS MALABARES, de verificación de ocupación y productividad.. El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, hubiese dictado el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita en el presente Escrito.
Siendo lo lógico, haber ordenado la práctica del nuevo informe técnico, y una vez realizado decidir. Y no dictar un acto administrativo con fundamento a un informe que tiene incongruencia, eso, es una irresponsabilidad por parte de la Administración del INTI; además crea zozobra en los integrantes de la Sucesión de quien se llamó José Heriberto Mejías, creando más incertidumbre en los ocupantes del predio "Los Malabares".
(Cursivas de este Tribunal)
En la audiencia oral de informes, celebrada por ante este juzgado, señaló lo siguiente:
ciudadana juez el acto dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras viola el debido proceso ya que todo acto administrativo deberá dictarse en el contexto de un debido procedimiento administrativo, que asegure el respeto de los derechos y garantías que establece el artículo 49 constitucional, ¿por qué se viola el debido proceso? porque aquí los representantes del INTI en el texto del acto administrativo dicen que en el mes de agosto del 2021 le solicitaron la revisión de los actos administrativos en virtud del cual le habían revocado la adjudicación que le habían hecho a Mary Mejías en el 2013 y la revisión del acto administrativo en virtud del cual le habían adjudicado el Título Socialista de Adjudicación a los herederos de José Heriberto Mejías, en el texto dicen que lo solicitaron en el mes de agosto del 2021, el informe que presentaron los funcionarios del INTI fue el 13 de octubre del 2021 y el 21 de noviembre del 2021 dictaron el acto, o sea eso fue por abuso de poder y una extralimitación, entonces por qué se viola el debido proceso, si usted observa que el INTI le había adjudicado a los herederos de José Heriberto Mejías, un título en fecha 18 de octubre del 2018 en sesión 1020-18, la administración pública debe dar confianza por sus actos y le dé garantía al administrado, en el caso de autos en el texto del informe establece que ordena en el particular sexto de la decisión a la Oficina Regional de Tierras a realizar un nuevo informe técnico porque hay una incongruencia en cuanto a la superficie del predio el cual los técnicos habían hecho el levantamiento, yo me pregunto lo lógico y viable es que si el informe técnico en sustento de la decisión tiene una incongruencia para ellos, cómo es que llegan y ordenan revocarle el título que le habían adjudicado a la Sucesión de José Heriberto Mejías si el documento fundamental de la decisión tiene inconsistencias pero además ellos no podían revocarlo porque cuando el mismo instituto otorgó el título de adjudicación a los herederos de José Heriberto Mejías le crearon unos derechos subjetivos a los herederos y por lo tanto violaron el artículo 82 de la Ley de Tierras, es violatorio también por qué porque ellos dicen que se apertura el procedimiento le adjudiquen, le regularicen a Mary Mejías Doscientas Veintiún Hectáreas (221 has), a Heriberto Mejías Noventa y Nueve (99), y que supuestamente las hermanas Norvis y Norelkis ocupan cien (100), los informes técnicos son un informe levantado por técnicos por unos métodos científicos y que tienen que ser objetivos para que en este caso el tribunal, en el caso contrario era el INTI, tener una precisión sobre lo que iba a dictar, igualmente si observamos ellos dicen que mandan a hacer un informe para determinar y recomiendan para la verificación de la ocupación histórica en el referido predio y la producción del mismo entonces qué sucede, que cuando realizan el informe técnico en dicha decisión consta que la ciudadana Mary Mejías según el informe manifestó que ella trabajaba en asociación con Cheo Molina, ver el folio 27 del expediente, entonces si eso contiene el informe donde la tercera interviniente le informa a los técnicos que ella trabaja en asociación con Cheo Molina, que quienes lo conocen aquí es uno de los ganaderos más fuertes del estado Barinas, que ella trabajaba en asociación y que tenía 70 semovientes, entonces qué conlleva eso que si el artículo 1 de la Ley de Tierras prohíbe la tercerización como es que le vamos a regular, le vamos a hacer una regularización de unos terrenos que ella no está trabajando personalmente sino por un tercero, en dicho informe dejan constancia los técnicos que Mari Mejías ocupa Doscientas Veintiún Hectáreas (221 has), que ciento tres (103) en producción y ciento diecisiete (117) en potreros, pero ella misma dice que no las trabaja porque las otras partes la perturban y que no pudo realizar la siembra del ciclo invierno porque el terreno lo estaba ocupando Norvis y Norelkis Mejías entonces mal pueden decir que Mary Mejías estaba ocupando Doscientas Veintiún Hectáreas (221 has), en el texto del acto administrativo consta de que las hermanas Mejías Norvis y Norelkis estaban ordeñando para el momento veinte (20) vacas, producían sesenta (60) a setenta (70) litros de leche diarios y tenían un rebaño de semovientes de noventa y nueve (99) animales, hecho que fue corroborado cuando este Tribunal realizó la inspección judicial y que la ingeniero Nancy González dejó constancia en su informe que tenía un (01) toro, veinte (20) novillas, cincuenta (50) novillos y quince (15) mautes lo que puede ver al folio 144 (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Denuncia el recurrente la violación al debido proceso, por cuanto el Ente Administrativo Agrario, fundamentó su decisión en un informe técnico que, a su decir, tiene incongruencias, debiendo la administración pública realizar la inspección de verificación y ocupación del predio y luego decidir.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias.( Ver sentencias números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, entre otras).
En el caso bajo examen, considera esta sentenciadora que la infracción del derecho al debido proceso (denunciado conculcado por la recurrente) requiere que la actuación señalada como lesiva efectivamente haya impedido al recurrente el ejercicio de alguna de las facultades que le confiere el derecho del debido proceso en su consagración constitucional y que ello debe ser alegado por la parte que se sienta vulnerada de sus derechos constitucionales, explicando cómo y de qué manera la conducta lesiva le impidió la actividad a la que tenía derecho o cuál actividad le reconocía la Constitución el derecho de ejercer y no pudo hacerlo por causa de la conducta administrativa o judicial señalada como lesiva.
Concatenado con lo anterior, observa esta superioridad que el recurrente, si bien ha denunciado la violación al derecho de sus representadas al debido proceso, nada ha expresado en relación de que la conducta adoptada por la administración pública haya impedido el ejercicio del referido derecho. Pues, al recurrir en nulidad, no es suficiente denunciar que el acto administrativo es violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, sino que es deber de quien recurre, explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce tal infracción constitucional en la esfera jurídica de los derechos de sus representadas.
De manera que, la falta de indicación, y explicación, por parte del recurrente, sobre la relevancia que tiene la presunta violación contenida en el acto recurrido, se configura en una actuación que le es propia a los impugnantes, en la medida en que se constituye como una carga procesal de las partes. De modo que esta juzgadora queda impedida para suplir esa actuación. Por lo expuesto, y en virtud de que no se evidencia que se haya emitido una decisión en contravención a los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes, considera ajustado a derecho quien aquí decide, desestimar por infundada la denuncia aquí planteada. Así se establece.
2. En relación a la denuncia de infracción al Principio de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica.
En el escrito recursivo, señalan:
2.- Ciudadano Juez, la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que se demanda la nulidad, viola el Principio de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica; lo cual consiste en lo siguiente: La Administración Pública es única, y descansa en el principio de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima; para cumplir con esos principios que son de rango Constitucional, debe cumplir a cabalidad los acuerdos y contratos suscritos por los funcionarios que están investidos de autoridad y que representan los Entes del Estado, en tal sentido. Si la administración pretende por solicitud de parte o de oficio revisar sus Actos Administrativos, aplicando el principio de Autotula Administrativa, debe tener en cuenta que dichos actos administrativos, no hubiesen originado derechos subjetivos o intereses legítimos y personales y directos para un particular.
En la decisión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, los integrantes del Directorio del Instituto Nacional de Tierras reconocen que en fecha 30 de octubre del año 2014, el Defensor Público Agrario Jesús María Hernández se presentó en la unidad de producción LOS MALABARES y procedió a posesionar a los herederos de quien en vida se llamó JOSÉ HELIBERTO MEJIAS "ver página 8", si bien es cierto que dicho funcionario incurrió en una usurpación de funcione, también es cierto que no consta que la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ hubiese demandado la nulidad del Acto Administrativo por el cual el Defensor Agrario Publico acordó posesionar a los herederos de JOSÉ HELIBERTO MEJIAS y menos que lo hubiesen denunciado por ante los organismos competentes por usurpación de funciones; como tampoco lo hicieron las autoridades del Instituto Nacional de Tierras.
El directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante sección № 1020-18 de fecha 18 de octubre del 2018 en el cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº 66834518RAT0230995, a favor de la SUCESION de JOSE HERIBERTO MEJIAS Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el Sector San Antonio; parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con los siguientes linderos generales: NORTE: terrenos ocupados por Sucesión Alejandro Colmenares; Walder Rosales y José Molina; SUR: Terrenos ocupados por Suail Guerrero, Miguel Erez, Luis Torrealba, Dalia Alarcón y Pedro Brito; ESTE: terrenos ocupados por Sucesión Alejandro Colmenares, Siomara González y Suail Guerrero; OESTE: terrenos ocupados por José Molina, Leo Alarcón y Pedro Brito; constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con 734 m2).
Al haber posesionado el Defensor Público Agrario Jesús María Hernández a los herederos de la SUCESIÓN DE JOSÉ HELIBERTO MEJIAS, y el Instituto Nacional de Tierras otorgarle el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario antes indicado a favor de la Sucesión de José Heliberto Mejías y al entrar estos en posesión de las tierras del denominado predio LOS MALABARES le crearon derechos subjetivos e intereses legítimos, caso específico el de nuestras representadas que están ejerciendo una actividad productiva en un área del mencionado terreno en forma directa y personal, tal como lo reconocen los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, donde admiten que se están ordeñando 20 vacas, las cuales producen entre 60 y 70 litros de leche diario y que tienen un rebaño de semovientes bovinos de cría de 99 animales (ver página 6).
Al haberle revocado el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº66834518RAT0230995, otorgado a la Sucesión de José Heliberto Mejías, violaron los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, además violaron el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que dichos actos le crearon derechos subjetivos y legítimos a los integrantes de la SUCESION DE JOSÉ HELIBERTO MEJIAS; ya que los administrados tienen que tener certeza y seguridad en los acto que dicta la administración.
En sentencia № 954 de fecha 18 de junio de 2014 de la Sala Política Administrativa ratificó la aplicación del principio de Confianza Legitima que rige la Administración Publica. Al respecto la Sala estableció lo siguiente: Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima que rige la. Actividad administrativa está referida a la concreta manifestación del principio de buena fe en la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de la garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico administrativas (Ver sentencia Nº 1.171 del 4 de julio de 2007).
Se ha manifestado que el principio de confianza legítima constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos cuando a través de sus conducta revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Razón por la cual el Acto Administrativo dictado por EL Directorio del Instituto Nacional de Tierras, adolece de nulidad absoluta. Así solicitamos que lo Declare.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Posteriormente en la audiencia oral, expusieron:
igualmente se violó los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica porque si los entes del Estado dictan actos administrativos y mañana lo cambian ¿cómo quedan los administrados entonces?, es igualito que un tribunal ahorita tome una decisión y al rato cuando uno venga a ver ha cambiado la decisión porque la confianza legítima y la seguridad jurídica consiste en que la administración pública es única y descansa en el principio de la seguridad y la confianza para cumplir los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que son principios de Rango constitucional o sea el particular, el administrado se le debe dar garantía de lo que la administración decide independientemente de todo, en el texto del acto administrativo dejaron constancia que en fecha octubre en el año 2014 el defensor agrario Jesús Hernández había posesionado a los herederos de José Heriberto Mejías, independientemente de que hubiese usurpado las funciones que tuviese competencia, le creó una expectativa los ubicó y después el INTI los regularizó, le crearon derechos subjetivos legítimos a los herederos de José Heriberto Mejías, mal podría venir el nuevo el Directorio en forma expedita le solicitan en agosto del 2021, hacen el informe en octubre y en noviembre deciden,
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por su parte, en relación a la denuncia de orden constitucional aducida por la parte recurrente, la parte tercera interesada se opuso, sobre la base de los siguientes argumentos:
(…) “nos dice de una manera muy interesante el doctor que el INTI viola el principio de la seguridad jurídica y de la confianza legítima porque revocó un acto administrativo que el mismo dictó y del cual tiene toda la potestad para revocarlo a través de la figura de la autotutela administrativa que se divide en tres, la autotutela administrativa declarativa por la cual tiene potestad para dictar los actos administrativos, la autotutela ejecutiva que es que pone en posesión de acuerdo al acto que dictó y, sobre todo la autotutela revocatoria que tiene la potestad de poder revocar los actos cuando estos actos están viciados de nulidad y revisten una nulidad absoluta, también tienen el principio que establece el artículo 62 de la LOPA, que nos habla de la globalidad, la administración no necesita ir a la parte jurisdiccional para él revocar sus actos lo que nos establece el artículo 62, indicadores productivos, no le prestan atención de qué seguridad jurídica estamos hablando o de qué garantía estamos hablando que se vulneró, no, el INTI lo que hizo fue corregir en este acto que intentan anular, el INTI lo que hizo fue corregir porque tiene potestad para hacerlo por el principio del autotutela, tiene la potestad para hacerlo entonces. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Sobre la aplicación del principio de confianza legítima, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 954 de fecha 18 de junio de 2014, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).
Ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: “los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De conformidad con todo lo anterior, el principio de la confianza legítima se refiere entonces a la expectativa que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.
En consideración a este principio las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios; deben garantizar estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente señala que el Instituto Nacional de Tierras, con su decisión vulnera el referido principio por cuanto, inicialmente en sesión de Directorio N° 1020-18, de fecha 18-10-2018, otorgó título de adjudicación y carta de registro agrario N° 66834518RAT0230995, a favor de la sucesión José Heriberto Mejías, y posteriormente en la decisión del acto administrativo que hoy se recurre, ordenan anular el referido título de adjudicación.
Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y visto que se circunscribe principalmente a la nulidad del título de adjudicación y carta de registro agrario N° 66834518RAT0230995, otorgado en sesión de Directorio N° 1020-18, de fecha 18-10-2018, esta Superioridad estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, iii) potestad de anulación y iv) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En este contexto, entonces, esta juzgadora advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”.
No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, caso: ANYUMIR MARYURI PEÑALOSA, en la cual señaló:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada” (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, y en aras de afianzar el criterio supra transcrito, el cual ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, que a los fines de que la Administración Pública pueda declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo generador de derechos legítimos en los Administrados, en principio, debería seguirse previamente un procedimiento administrativo, en el cual participara de forma activa, y así, posteriormente, proferir su dictamen final, de convalidar o anular el acto administrativo; ello resulta menester, por cuanto, en caso de declarar la nulidad, se estaría afectando la esfera jurídica del particular en forma definitiva.
En tal sentido, considera oportuno quien aquí conoce, descender a las actas que constan en autos a los fines de verificar la denuncia planteada:
Del contenido del acto administrativo, que riela a los folios 19 al 47, se observa específicamente en el folio 24, lo siguiente:
“(…)
Norvis Mejías y Norelkis Mejías. Ocupan una superficie que oscila entre 80 y 100 ha, donde se evidenció y constató la producción siguiente:
• 20 vacas de ordeño, para un total de 60 a 70 litros de leche diario (muestran Recibos de arrime de la leche).
• 99 semovientes en bovino de cría.
Actualmente la ocupación y productividad de la superficie total del predio registrado con una superficie de 404 ha con 734 m² presenta conflictos de orden familiar, personal y civil, así como perturbaciones a la producción y ocupación; razón por la cual, la ciudadana Mary Mejías, no ha traído como consecuencia, desde la fecha de la Revocatoria del instrumento de regularización, la disminución progresiva de la productividad en la porción de 221 ha con 2070 m². Cabe destacar que en el transcurso del conflicto Civil, las partes involucradas han interpuesto demandas para tratar el caso por la vía Judicial. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por su parte, en el folio 42, se evidencia:
(…) “al respecto es importante advertir que existe un vicio que no está taxativamente enumerado en el artículo transcrito, como lo es el falso supuesto, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia han oscilado entre el considerarlo vicio de nulidad relativa o nulidad absoluta. En tal sentido, se dice que el falso supuesto se configura cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (…)
(…)CONSIDERANDO
Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 528-13, otorgó TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, a favor de la ciudadana MARY MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.424, sobre el predio denominado LOS MALABARES, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en una superficie de DOSCIENTAS VEINTIUNAS HECTAREAS CON DOS MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (221 ha con 2069 m2), con un tiempo de ocupación de menos de un año, aprovechable con producción 90%, aprovechable sin producción 5%, No aprovechable 5%, no contaba con actividad vegetal, la actividad agrícola animal estaba representada por Ovinos 20, Bovinos 32, Porcinos 50, Bufalinos 210, y menciona que cuenta con pastos introducidos, el cual fue REVOCADO en fecha 26 de junio de 2018, en sesión ORD 965-18, alegando que no cuenta con actividad agrícola ni animal, siguiendo órdenes de la Gerencia de Atención al Campesino, del Ing. Miguel Balaustre, según Memo OSP- 003-0 N° 0293-2018 de fecha 14 de junio de 2018 y siguiendo los lineamientos establecidos en el Punto de Cuenta Nº 1 decidido por el Directorio en Sesión ORD. 954-18 de fecha 29-05-2018.
Y que posterior a ello, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD. 1020-18 de fecha 18 de octubre de 2018, otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO N° 66834518RAT0230995 a favor de la SUCESIÓN JOSÉ HERIBERTO MEJÍAS, RIF N° J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado LOS MALABARES, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, del Estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 ha 734 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por sucesión Alejandro Colmenares, Walder Rásales y José Molina, SUR: Terrenos ocupados por Suail Guerrero, Migeuil Erez, Luis Torrealba, Dalia Alarcón y Pedro Brito; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Alejandro Colmenares, Siomara González y Suail Guerrero; y, OESTE: Terrenos ocupados por José Molina, Leo Alarcón y Pedro Brito.
Este órgano colegiado observa que dichos ACTOS ADMINISTRATIVOS, fueron producto de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, ya que, por una parte, se tomó en cuenta para dictar el mismo un derecho hereditario que no existe en razón de que en ningún momento el ciudadano HERIBERTO MEJIAS (PADRE), fue beneficiado con el otorgamiento de TITULO DE ADJUDICACIÓN y los miembros de la sucesión en su mayoría no ocupaban la tierra para el momento del fallecimiento del padre, por lo que tomando en consideración que la nulidad absoluta de los actos administrativos originan que los mismos no puedan crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, situación está que ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, y señalando que los Actos Administrativos nulos de nulidad absoluta se tienen como si nunca se han dictado y no generan efectos jurídicos, y en aras de garantizar la legalidad de los actos administrativos generados por este Instituto Nacional de Tierras (INTI), se RECOMIENDA la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos antes señalados, considerándolos como que nunca fueron dictados, y se califican como ACTOS INEXISTENTES, pues sus vicios son de orden público, por tal motivo se recomienda DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS in comento, en todas y cada una de sus partes. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que cursan en autos, se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, previo a la emisión del acto administrativo impugnado, sustanció un procedimiento administrativo del cual tuvieron pleno conocimiento y participación las recurrentes de autos, y mediante el cual pudo constatar que los actos dictados por el mismo instituto en sesión ORD 965-18 de fecha 26 de junio de 2018 y en reunión ORD. 1020-18 de fecha 18 de octubre de 2018, estaban inficionados de nulidad absoluta, por lo que, tal circunstancia resulta suficiente para considerar ajustada a derecho la decisión proferida por el Ente Agrario, toda vez que con su actuación, dio cabal cumplimiento al precepto jurisprudencial antes transcrito. Por tal motivo, considera esta juzgadora, que debe declararse la improcedencia de la denuncia delatada. Así se declara
3. En relación al vicio de falso supuesto:
Como tercer punto señala el recurrente, en su escrito libelar, que la administración pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, de la manera siguiente:
3.-Ciudadana Juez, la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que se demanda la nulidad, viola el artículo 9 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados.....deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
En el caso de autos, hay vicio en la causa o motivo del acto, es decir, sustentado en falsos supuestos de hecho, ya que los fundamentos de hecho del acto administrativo, no, están concretizados, pues el informe realizado por la Lic. Geog Angélica M Hernández Viloria, C. I. V-15.530.530, técnico analista del área de Registro Agrario de la ORT Barinas, asignada bajo instrucciones del INTI Central (ver páginas 5-6) de la decisión. Este informe es el fundamento del Acto Administrativo, fue ordenado para resolver la solicitud la revisión del acto administrativo por el cual el INTI otorgo el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº66834518RAT0230995 a la Sucesión de José Heliberto Mejías; realizada por Mary Isabel Mejías Gutiérrez. Admitiendo expresamente los Integrantes del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que informe ordenado y realizado en fecha 13 de octubre, tiene incongruencia en cuanto a la superficie; además habiendo recomendado ordenar la práctica de una nueva inspección técnica sobre el predio LOS MALABARES, de verificación de ocupación y productividad, igualmente consta en el texto de la decisión cuando se refiere al título ASPECTOS GENERALES EN EL TERRERNO (página 5), que las 403 has con 4.708 m2), están distribuidos de la siguiente manera, teniendo en cuenta lo expuestos por los miembros que estuvieron presentes......Es decir, que el informe refleja lo expuestos por las partes interesados, y no por el Técnico designado hizo el correspondiente levantamiento en el terreno, para saber qué cantidad ocupaba cada quien de los interesados. Razón por la cual el Acto Administrativo dictado por EL Directorio del Instituto Nacional de Tierras, adolece de nulidad absoluta. Así solicitamos que lo Declare.
En este sentido, es menester recordar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. "Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela)." Es decir, que es un acto que carece de nulidad absoluta. 4.- Ciudadana Juez, la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que se demanda la nulidad, viola el l artículo 9 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados.....deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
En el caso de autos, hay vicio en la causa o motivo del acto, es decir, sustentado en falsos supuestos de hecho, y los artículos 2 de la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario, vista la controversia de los integrantes de la Sucesión de José Heriberto Mejías, en informe técnico tenía que contener la capacidad de trabajo, la densidad población local apta para el trabajo agrario, condiciones agrologicas de las tierras, condiciones de infraestructuras existentes, para determinar el patrón de extensión, ser adjudicada a cada usuario, y no pretender de aplicar aisladamente el presupuesto de ocupante histórica, pues en dicha el patrón de extensión de adjudicación no debe pasar a la 100 ha, ya que son terrenos tipo uno y dos, además que nuestras representadas son jefas de familia, ya que son madres de las niñas: Aitana Julieta González Mejías, partida de nacimiento asentada bajo el Nº 571, en fecha 17-12-2021 y Amalia Victoria Molina Mejías, partida de nacimiento asentada bajo el № 572, en fecha 17-12-2021 por ante el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
El articulo 60 ejusdem. El informe técnico sustento del acto administrativo, no tiene un estudio socioeconómico de la ciudadana Mary Mejías, ni de los demás ocupantes, ni la delimitación de la parcela que supuestamente ocupa Mary Mejías, ya que admiten, que el informe técnico adolece de incongruencia. Razón por la cual el Acto Administrativo dictado por EL Directorio del Instituto Nacional de Tierras, adolece de nulidad absoluta. Así solicitamos que lo Declare.
Por su parte, en la audiencia oral de informes realizada por ante este Juzgado, con relación a este vicio, la parte recurrente aduce lo siguiente:
igualmente ahí se violó el artículo 9 en concordancia con el 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos pues todo acto administrativo tiene que estar fundamentado en hechos concretos y unos fundamentos legales pues si al ver vamos el texto del acto administrativo los funcionarios que realizaron el informe en una parte concluyen primero que el área del fondo los malabares son cuatrocientos treinta (430), que Mary ocupa Doscientas Veintiún (221), Heriberto Noventa y Nueve (99) y Norvis y Norelkis ochenta (80) o cien (100) pero en el mismo texto dijeron Mary Mejías tiene ciento tres (103) en producción y ciento diecisiete (117) en potreros, pero ellos mismos dejan constancia que la perturban, no cumple con el ciclo de siembra mayo porque las tierras las ocupan Norvis y Norelkis Mejías y cuando este tribunal fue e hizo la inspección en el informe realizado por la ingeniero Nancy González dejó constancia de que las hermanas Norvis y Norelkis ocupan ciento veinticinco hectáreas (125 has), entonces no está fundamentado el informe está asestado, la decisión está sustentada en falso supuesto de hecho.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En cuanto al vicio delatado, debe este juzgado superior, reiterar el criterio según el cual, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para decidir, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002 y sentencia N° 930 del 29 de julio de 2004, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido es necesario para quien aquí conoce, descender a las actas que constan en autos a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado:
Del contenido del acto recurrido en nulidad, que corre inserto a los folios 19 al 47 del presente expediente, específicamente a los folios 22 al 24, se observa lo siguiente:
(…)”DE LOS HECHOS
Se cita del Análisis de la Situación Técnica del predio "LOS MALABARES", ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, presentado por la Gerencia de Área Técnica del Instituto Nacional de Tierras el 02 de noviembre del 2021 donde se expone la siguiente información:
(... OMISSIS...)
SITUACION ACTUAL
Por medio de la presente se hace contar que el día 13 de octubre del año en curso (2021), se realizó una inspección ocular al predio denominado LOS MALAVARES, ubicada en el sector Montaña de Concha, de la parroquia Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza, en el estado Barinas. Con una superficie total registrada de 404 ha con 734 m², Adjudicado a la Sucesión José Heriberto Mejías, RIF J-40611514-2; e integrados por los siguientes miembros:
Nombre - Apellido C.I. observación
Heriberto Mejías 12555243 Presente
Mary Mejías 11190424 Presente
Yajaira Mejías 9986725 Fuera del país y cede todos sus derechos a su hermano Heriberto Mejías
Dana Mejías 13883929 Ausente (se encontraba en Pedraza)
Dannys Mejías 14867493 Ausente (se encontraba en Pedraza)
Maryuris Mejías 16791849 Fuera del país (Presenta Representante Legal)
Norelkis Mejías 20734418 Presente
Norvis Mejías 23558339 Presente
Argenis Mejías 3916131 Ausente (se encontraba en Barinas)
Dilcia Mejías 3917332 Ausente (se encontraba en Barinas)
Enris Mejías 4263462 Ausente (con Orden de Alejamiento por parte de la Sra. Mery Mejías)
Gregoria Mejías 9986724 Fuera del país
Miguel Carrillo 14519636 Ausente (con Orden de Alejamiento por parte de la Sra. Mery Mejías)
Gleimy Mejías 16083482 Presente
Andy Fuenmayor 26270212 Ausente (con Orden de Alejamiento por parte de la Sra. Mery Mejías)
Nota: las Observaciones se deben a los que asistieron el día de la inspección
Tal inspección fue realizada bajo la responsabilidad
Tal inspección fue realizada bajo la responsabilidad de la Lic. Geog. Angélica M. Hernández Viloria, C.I.: V- 15.530.530, técnico analista del área de Registro Agrario dela ORT Barinas, asignada bajo las instrucciones del INTI Central y solicitada por la Sra. Mary Mejías una de las partes interesadas, El recorrido de la inspección de verificación fue sugerido principalmente por la Sra. Mary y en total acuerdo y acompañamiento de las partes presentes
ASPECTOS GENERALES EN EL TERRENO
Es necesario e importante mencionar que la superficie manejada y reflejada en el título de Adjudicación de Tierras otorgado a nombre de la Sucesión por parte del Instituto Nacional de Tierras en el año en año 2018 es de 404 ha con 734 m2, en la actualidad y según la verificación de recorrido de vértices y linderos se confirma la veracidad de 403 ha con 4708 m2, los cuales se encuentran discriminados y distribuidos de la siguiente manera, teniendo en cuenta lo expuestos por los miembros que estuvieron presentes:
221 ha con b2070 m2, ocupadas por la ciudadana Mary Mejías, amparada en título de Adjudicación, con estatus actual de Revocado y con una poligonal cargada y emitida por el Sistema Atancha (INTI).
99 ha con 8994 m2 manifestaron estar ocupadas por el ciudadano Heriberto Mejías, amparado según lo registrado en un título de Adjudicación, con un estatus actual Revocado según consta en Punto de Cuenta ORD 994-18, de fecha 28-08-2018.
Por otra parte, las hermanas Norvis Mejías y Norelkis Mejías, ocupan un espacio aproximado de 80 ha a 100 ha (manifestado por Mary Mejías), en el mismo incluye un espacio de 46 ha con 0225 m2 protegido por el Ministerio del Ambiente como de Reserva Hídrica Natural.
ASPECTOS DE OCUPACIÓN Y PRODUCCIÓN ACTUAL EN EL TERRENO
Mary Mejías, presenta 221 ha con 2070 m2 de las cuales presenta producción activa en una superficie total de 107 ha con 6276 m2 el resto de la superficie 113 ha con 5794 m2 ocupadas por potreros y áreas de reservas, con alto porcentaje de malezas y rastrojos, evidenciado pastos en potreros pero sin manejo. DONDE MANIFESTÓ (MARY MEJIAS) QUE NO HA PODIDO LIMPIAR POR LAS PERTURBACIONES DE LA OTRA PARTE (SUS HERMANOS) NI TAMPOCO CUMPLIR SU CICLO DE SIEMBRA 2021. (verificado y levantado en el terreno). En lo que respecta a producción, manifiesta lo siguiente:
• La ciudadana Mary Mejías trabaja en asociación con el ciudadano Cheo Molina la cantidad de 170 semovientes bovinos (manifestado por Mary), y evidenciados en campo en los potreros, durante el recorrido se observaron en algunos de los potreros lotes de ganados de diferentes grupos etarios.
• La ciudadana Mary Mejías elabora queso, para consumo interno de la finca.
• El ciclo de siembra, el mismo suspendido este año (Mayo 2021) ya que el área destinado a este tipo de producción se encuentra ocupad por las hermanas Mejías. Pero en el expediente se encuentran las guías hasta el año 2020.
Heriberto Mejías. Ocupación y producción activa en una superficie total de 99 ha con 8994 m2 (verificado y levantado en el terreno). En lo que respecta a la producción se observó y constató lo siguiente:
• 35 vacas en ordeño, para un total de 150 litros de leche diarios.
• 15 búfalas en ordeño, para un total de 100 litros de leche diarios.
• 20 kg de queso diarios hechos de leche de búfalas.
• 120 semovientes entre búfalos de cría y bovino de cría.
• 40 ovejos.
• 05 cabras en ordeño.
• 25 cochinos en cría.
• 10 ha de maíz por cosechar.
Norvis Mejías y Norelkis Mejías. Ocupan una superficie que oscila entre 80 y 100 ha, donde se evidenció y constató la producción siguiente:
• 20 vacas en ordeño, para un total de 60 a 70 litros de leche diario (muestran Recibos de arrime de la leche).
• 99 semovientes en bovino de cría.
Actualmente la ocupación y productividad de la superficie total del predio registrado con una superficie de 404 ha con 734 m² presenta conflictos de orden familiar, personal y civil, así como perturbaciones a la producción y ocupación; razón por la cual, la ciudadana Mary Mejías, no ha traído como consecuencia, desde la fecha de la Revocatoria del instrumento de regularización, la disminución progresiva de la productividad en la porción de 221 ha con 2070 m². Cabe destacar que en el transcurso del conflicto Civil, las partes involucradas han interpuesto demandas para tratar el caso por la vía Judicial. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En este orden de ideas, del contenido de la decisión del acto administrativo, específicamente a los folios 45 al 47, se observa lo siguiente:
(…) “PRIMERO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se REVOCÓ el instrumento otorgado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión № 528-13 de fecha 09 de agosto de 2013, en favor de la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el sector San Antonio, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIUN HECTAREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 2.070 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Parcela MC10, MC115; SUR: Terrenos ocupados por Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez; ESTE: Parcela MC121, terrenos ocupados por Heriberto Mejías, y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Brito.
SEGUNDO: RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión Nº 1020- 18, de fecha 18 de octubre de 2018, mediante el cual se otorgó TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Nº 66834518RAT0230995, en favor de la SUCESIÓN JOSÉ HERIBERTO MEJÍAS, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el Sector: San Antonio, Parroquia: Ciudad Bolivia, Municipio: Pedraza; Estado: Barinas, con los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por la Sucesión de Alejandro Colmenares, Walder Rosales y José Molina; SUR: Terrenos ocupados por Suail Guerrero Miguel Erez, Luis Torrealba, Dalia Alarcón y Pedro Brito; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión de Alejandro Colmenares, Siomara González y Suial Guerrero y OESTE: Terrenos ocupados por José Molina, Leo Alarcón y Pedro Brito; constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con y 734 M2).
TERCERO: OREDENAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, que Aperture por ante el Sistema ATANCHA OMAKON, el procedimiento Administrativo de REVOCATORIA del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Nº 66834518RAT0230995, en favor de la SUCESIÓN DE JOSÉ HERIBERTO MEJÍAS, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado "LOS MALABARES", ubicado en el Sector: San Antonio, Parroquia: Ciudad Bolivia, Municipio: Pedraza; Estado: Barinas, con los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por la Sucesión de Alejandro Colmenares, Walder Rosales y José Molina; SUR: Terrenos ocupados por Suail Guerrero Miguel Erez, Luis Torrealba, Dalia Alarcón y Pedro Brito; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión de Alejandro Colmenares, Siomara González y Suial Guerrero y OESTE: Terrenos ocupados por José Molina, Leo Alarcón y Pedro Brito; constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTAREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con y 734 M2).
CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, la Apertura de los Procedimientos Administrativos de Regularización sobre las superficies ocupadas sobre el predio LOS MALABARES, anteriormente identificados, a favor de los ciudadanos: MARY MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.424, en una superficie de (221 has con 2070m2); al señor HERIBERTO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.243, en una superficie de (99.8994 m2).
QUINTO: NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana MARY MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.190.424, al ciudadano HERIBERTO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.243, a la SUCESIÓN JOSE HERIBERTO MEJIAS, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J 40611514-2, en su condición de partes interesadas en el presente procedimiento administrativo llevado sobre el predio LOS MALABARES, así como también a cualquier otra persona que se crea con derechos sobre el mencionado predio, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que de considerar que el citado acto administrativo afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario Competente por el territorio, dentro los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha que sea practicada dicha notificación.
SEXTO: SE INSTA a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, practicar inspección técnica de verificación de la superficie actual, que ocupan y desarrollan las hermanas Norvis Mejías y Norelkis Mejías, titulares de las cédulas de identidad números: V-23.558.339 y V-20.734.418, respectivamente, a los fines de su regularización, debido a su incongruencia, en cuanto a la superficie que presenta el informe técnico de fecha 13 de octubre de 2021. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este punto, considera oportuno quien aquí decide, transcribir a continuación el contenido parcial de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
(…) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el acto (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Así pues, como se expresó anteriormente el vicio de falso supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o inexactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe.
Por lo que habiendo establecido de manera explícita y pedagógica lo que debe entenderse como el vicio de Falso Supuesto de Hecho es relevante entonces exponer que, el recurrente establece como se puede observar de la lectura del escrito de demanda, reconoce que es cierta la producción desarrollada en el predio LOS MALABARES, descrita en el informe técnico realizado en fecha 13 de octubre de 2021, en las áreas ocupadas por los ciudadanos Mary Mejías, Heriberto Mejías, Norvis Mejías y Norelkis Mejías, antes identificados, siendo entonces que, realmente de la reflexiones practicadas a partir de las actas procesales, la misma inmediatamente se contradice al afirmar que, son falsos los hechos en los que se basó la administración pública para proceder a la regularización de las tierras a favor de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto el informe realizado por el Instituto Nacional de Tierras, como fundamento de su decisión, posee incongruencias, por lo tanto de existir una presunta errónea apreciación por parte de la Administración Pública Agraria en lo que se refiere a la extensión de terreno ocupadas por los ciudadanos antes mencionados, corresponde en igual forma a los definidos en el informe técnico y en cuanto a la superficie indicada en el acto administrativo, por lo que se pude concluir que indudablemente no fue cristalizado el vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que es visible que el Instituto Nacional de Tierras basó su decisión en hechos existentes, pudiendo agregar simultáneamente ésta sentenciadora, que la serie de vicios denunciados fueron hechos de un modo genérico e inclusive ambiguo, coligiéndose que el Instituto Nacional de Tierras no actuó fuera del marco de la legalidad. ASI SE ESTABLECE
Por último señala el recurrente:
5.- Ciudadano Juez, la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que se demanda la nulidad viola el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, que establece: Cada una de la ramas del poder público tienen sus funciones propias, pero a los órganos a que incumbe su ejercicio colabora entre sí en la realizacione de los fines del estado y 21 ejusdem, que establece: Que todas las personas son iguales ante la Ley, en concordancia con los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 del Código de Procedimiento Civil.
Violación que consiste, en virtud, que los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, desconocen la Medida de Prohibición acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10 de marzo de 2015, comunicado al INTI con oficios № TI4-MSE-418.16 de fecha 12 de agosto de 2016 y No EH41OFO2016000432 de fecha 18 de diciembre de 2016, donde se le ordena la revocatoria del título de adjudicación de tierras otorgado a Mary Isabel Mejías, además prohibición de tramitar, gestionar, autorizar o entregar cualquier documento que le acredite algún derechos a los Codemandados o terceros sobre el fundo LOS MALABARES. Habiéndose otorgado El INTI título Socialista a la Sucesión de José Heriberto Mejías, de la cual es integrante Mary Mejías, debería haberla tratado en iguales condiciones, tal como lo establece: El artículo 21 Constitucional; los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, como autoridades públicas deberían haber prestado la colaboración necesaria, no desconocer sus actos dictados en el ejercicio de sus funciones. Razón por la cual el Acto Administrativo dictado por EL. Directorio del Instituto Nacional de Tierras, adolece de nulidad absoluta. Así solicitamos que lo Declare.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En relación a este punto, de la revisión efectuada al expediente, aprecia esta sentenciadora que las recurrentes, no aportaron pruebas para la comprobación de sus dichos, en este sentido, no puede este juzgado superior verificar lo aquí delatado. ASI SE DECLARA.
En tal sentido para esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del procedimiento del acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 03 de Noviembre de 2021, en Sesión Nº ORD 1327-21, punto de cuenta Nº 16, el cual acordó REVISAR DE OFICIO Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el punto de cuenta Nº 01, sesión Nº ORD 954-18, de fecha 29 de Abril de 2018, mediante el cual se decidió ordenar REVOCAR el instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 528-13, de fecha 09 de agosto de 2013, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 2.070 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela MC 10, MC115; Sur: Terrenos ocupados Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez, Este: MC 121, Terrenos ocupados por Heriberto Mejías; y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Brito; REVISAR DE OFICIO Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 1020-18, de fecha 18 de octubre de 2018, en el cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº 66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión José Heriberto Mejías, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con 734 m2), no se demostró que haya incurrido en irregularidades procesales o contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), motivo por el cual se ha de declarar sin lugar la Acción intentada por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-19.056.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 143.440, actuando en carácter de co-apoderados judiciales de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jackeline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2022, por los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-19.056.543, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 143.440, actuando en carácter de co-apoderados judiciales de las ciudadanas Norelkis Yohana Mejías Guerrero y Norvis Jackeline Mejías Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.734.418 y V-23.558.339, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 03 de Noviembre de 2021, en Sesión Nº ORD 1327-21, punto de cuenta Nº 16, el cual acordó REVISAR DE OFICIO Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el punto de cuenta Nº 01, sesión Nº ORD 954-18, de fecha 29 de Abril de 2018, mediante el cual se decidió ordenar REVOCAR el instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 528-13, de fecha 09 de agosto de 2013, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 2.070 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela MC 10, MC115; Sur: Terrenos ocupados Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez, Este: MC 121, Terrenos ocupados por Heriberto Mejías; y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Brito; REVISAR DE OFICIO Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 1020-18, de fecha 18 de octubre de 2018, en el cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº 66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión José Heriberto Mejías, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con 734 m2). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se declara válido y firme el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 03 de Noviembre de 2021, en Sesión Nº ORD 1327-21, punto de cuenta Nº 16, el cual acordó REVISAR DE OFICIO Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el punto de cuenta Nº 01, sesión Nº ORD 954-18, de fecha 29 de Abril de 2018, mediante el cual se decidió ordenar REVOCAR el instrumento otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 528-13, de fecha 09 de agosto de 2013, a favor de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de DOSCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (221 has con 2.070 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela MC 10, MC115; Sur: Terrenos ocupados Marcos Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez, Este: MC 121, Terrenos ocupados por Heriberto Mejías; y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Brito; REVISAR DE OFICIO Y RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 1020-18, de fecha 18 de octubre de 2018, en el cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario Nº 66834518RAT0230995, a favor de la Sucesión José Heriberto Mejías, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40611514-2, sobre un lote de terreno denominado “LOS MALABARES”, ubicado en el Sector San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (404 has con 734 m2). ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (08) días hábiles indicados, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. 2022-1791.
MD/LA/zagl.
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