REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2024-00009
ASUNTO: EH11-X-2024-000001


PARTE ACTORA: EDELSO ANTONIO BASTIDAS SARMIENTO, AGUSTIN ARNOLDO ALVAREZ VALERO, HERNAN DE JESUS LOSADA RIVAS y JOSE PANTALEON ESQUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Personal Numero V- 6.591.323, V-9.264.660, V-9.986.526 y V-9.983.051, en su orden.

PARTE DEMANDADA: “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA.

MOTIVO: INHIBICION

Vista la incidencia de inhibición planteada en la presente causa por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral del nuevo régimen y del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según acta de fecha: veintidós (22) de enero del año 2024 (F.34), mediante la cual la abogada: LILIANA DEL CARMEN CAMACHO se inhibe de conocer la causa Nº ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2024-000009, de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuyas partes son: Demandante: EDELSO ANTONIO BASTIDAS SARMIENTO, AGUSTIN ARNOLDO ALVAREZ VALERO, HERNAN DE JESUS LOSADA RIVAS y JOSE PANTALEON ESQUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.591.323, V-9.264.660, V-9.986.526 y V-9.983.051, en su orden, Demandado: “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”; Motivo: COBRO DE PRIMA EXTRAPERMANENTE DEJADA DE PERCIBIR; fundamentando su inhibición, de la siguiente manera (sic) “ (…): Consta en las actas del expediente que se demanda a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” UNELLEZ. Ahora bien, por cuanto es un hecho público y notoria que desde hace más de seis años me desempeño como docente activo de la prenombrada casa de estudio, específicamente en el Programa de Ciencias Jurídicas y políticas, Subprograma de Derecho, es por lo que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa , este Tribunal para decidir considera lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez revisadas las actas procesales, pasa este Juzgado a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:

Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.

Segundo: Ahora bien, la causal invocada por la jueza inhibida para apartarse del conocimiento de la causa se refiere según la doctrina (Rengel-Romberg) a las llamadas causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, por estar en situación de dependencia como docente activo de esa casa de estudios, la cual es parte litigante en el presente juicio, esto es la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), quien actúa como parte demandada en la presente causa, lo que pone de manifiesto su especial vinculación con la parte demandada de autos.

Ante este escenario, el procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la normativa legal, y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere basada en alguna de las causales establecidas en ésta; en caso contrario, se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.

En opinión del comentado autor, el primer requisito (formal), es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación e inhibición admitidas por la ley.

Así las cosas, se tiene por sentado que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; de esta manera, la Inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia.

Ahora bien, en el caso sub iudice, observa esta Alzada que al analizar prima facie; se constata que fue fundada en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ley especial que rige la materia laboral; cuyo contenido establece: “ por tener el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”; así tenemos que las circunstancias de modo, tiempo y valoración de los hechos se desprenden de los mismos dichos de la Jueza al expresar; “que es público y notorio “desde hace más de seis años se desempeña como docente activo de la prenombrada casa de estudios, específicamente en el Programa de Ciencias Jurídicas y políticas, Subprograma de Derecho, demandada de autos; de lo cual se desprende que puede verse comprometida su imparcialidad, puesto que ella misma manifiesta la existencia de sociedad de interés y amistad íntima, demostrando de esta manera su afecto a la parte demandada, lo que la hace estar en una especial vinculación con la misma.-

En cuanto a la imparcialidad de los Jueces; quien aquí se pronuncia considera oportuno traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual estableció lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar.”

Así tenemos que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE:

"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa.

Tercero: En virtud de lo antes analizado y expuesto, encuentra este tribunal fundados los motivos alegados por la Jueza actuante, ya que al desde hace más de seis (6) años, presta sus servicios para la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, ocupando actualmente el cargo de docente, lo cual le está permitido; adscrita al subprograma de Derecho; hecho que constituye una causal de inhibición, ya que puede verse comprometida la objetividad del juez y podría afectar tal circunstancia su imparcialidad, y siendo que es un derecho constitucional de los justiciables ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Juez inhibida su intención de abstenerse de conocer la causa; es por ello que con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que fundamenta la causal alegada tal como se estableció ut supra. De conformidad con el artículo 41 eiusdem se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, a los fines de que continué con el conocimiento de la causa. Así se decide.

II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en la presente causa por la Abg. LILIANA DEL CARMEN CAMACHO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral; del nuevo régimen y del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, para que continué con el conocimiento de la causa No. EP11-L-2024-000009

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones a la Juez inhibida para su archivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2024, años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza;


Abg. Carmen Griselda Martínez

La Secretaria,


Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha se dictó y publico siendo las: 10:22 a.m. bajo el No.0002. Conste.

La Secretaria;


Abg. Luz Valiente.