REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º
ASUNTO: EP11-L-2023-000011

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO PÉREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.351.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRELMI KELINETH VELASQUEZ ROMERO y JUAN PEROZA PLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 295.294 y 58.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES COALMAR C.A.”, en la persona de la ciudadana CARMEN ROSA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.414.728.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES LABORALES.

DEL ITER PROCESAL

En fecha 17 de febrero de 2023, el ciudadano José Gregorio Pérez Bastida, asistido por los abogados en ejercicio Irelmi Kelineth Velasquez Romero y Juan Peroza Plana, presentaron libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos e indemnizaciones laborales, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COALMAR C.A.” representada por la ciudadana Carmen Rosa Gamboa, en su condición de representante legal.
En fecha 24 de febrero del 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena a la parte actora subsane el libelo de demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de marzo del referido año, se recibe libelo de demanda con la subsanación ordenada, por lo que en fecha 06 de marzo 2023, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada, exhortándose a la Coordinación Laboral del Estado Anzoátegui a los fines que realizara la notificación de la demandada, siendo agregadas las resultas en fecha 20 de diciembre de 2023, cumplida. Por lo que el 21 de diciembre 2023, se certificó por secretaría la notificación de la demandada, correspondiendo al día 26 de enero del año en curso la realización de la audiencia preliminar, acto al cual compareció la apoderada judicial de la parte actora no así la parte demandada, quien no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante tal incomparecencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró mediante acta la admisión de los hechos y el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo.
DE LA PRETENSIÓN

Luego de la declaración de admisión de los hechos y a partir de las afirmaciones constantes en el libelo, quien aquí decide, considera que la pretensión no es contraria a derecho, de modo que pasa a establecer los siguientes hechos y detallar algunas consideraciones:

• Sobre la existencia de la relación laboral entre el ciudadano José Gregorio Pérez Bastida y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COALMAR C.A.”, resulta necesario entrar analizar lo peticionado por la parte actora: quien señala que la relación laboral inició desde el 28 de junio del año 2021 hasta el 28 de diciembre de 2021, desempeñándose como Representante de ventas de la demandada, prorrogándose el mismo a partir del día 28 de diciembre 2021 hasta el 28 de diciembre 2022, que el contrato fue objeto de una segunda prórroga automáticamente desde el 28 de diciembre del 2022 al 28 de diciembre del 2023, manifestando que haciendo alusión de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecer “… En Caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…”, por lo que la antigüedad del trabajador es de dos (02) años, seis (06) meses y dos (02) días, sin embargo manifiesta que el 03 de enero de 2023, el coordinador de ventas de Occidente de la Compañía, le notificó vía WhatsApp, que rescindía unilateralmente del Contrato de Trabajo.

Promueve a los fines de demostrar la relación laboral el Contrato de Trabajo, mediante anexo marcado “A”, Recibos de Pago anexo marcado con letra “B”, los mismos solo se encuentran suscritos por el trabajador, no por la parte patronal, ni se refleja sello de la empresa, por lo que con fundamento al Principio de la Alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor, se desechan. Promueve marcado con letra “C” estados de cuenta bancario, a los cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto debió estar soportado mediante una prueba de informe acordada por el Tribunal. Con letra “D” y “E” promueve copias fotostáticas de facturas de compra y fichas de autorizaciones de devolución, respectivamente, a las mismas no se les otorga valor probatorio pues nada aportan al proceso que permita esclarecer los hechos y conceptos demandados. Finalmente promueve con letra “F”, copia fotostática de planilla de Riesgos del Puesto de trabajo, suscrito solo por el trabajador, por las razones precedentemente expuestas no se le otorga valor probatorio.

En este mismo orden, quien suscribe, tomando como punto de partida la admisión de los hechos motivado a la incomparecencia del demandado, quien siendo llamado al proceso no asistió, tiene como cierta la existencia de la relación laboral, y que inició, el 28 de junio de 2021, respecto a la finalización resulta contradictorio, lo señalado por el actor respecto que el último contrato se renovó automáticamente, por lo que reclama la indemnización por rescisión de contrato hasta el 28 de diciembre de 2023, establecida en el artículo 83 de la LOTTT, al tiempo que sostiene que hubo dos prórrogas en el referido Contrato de trabajo, y conforme a la parte infine del artículo 62 de la referida ley, convierte la relación de trabajo en un Contrato a tiempo indeterminado, siendo ello así, al ser manifestaciones que se contraponen considera quien suscribe que del análisis de los hechos plasmados en el libelo de la demanda estamos en presencia de una relación a tiempo indeterminado por lo que no cabe el pago de la referida indemnización por recisión, pues no tiene fecha de finalización, en consecuencia, se tiene como fecha cierta de finalización de la relación laboral 03 de enero de 2023. No obstante, este Tribunal considera que en razón a tal situación, no medió razón alguna para la procedencia del despido y por consiguiente considera que en el presente caso debe proceder el pago de la Indemnización por despido injustificado establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

• Respecto al salario mensual devengado por el trabajador, según las declaraciones del libelo de la demanda el mismo fue pactado por comisión, por lo que este Tribunal tiene como cierto que fue variable en bolívares, teniendo como ciertos lo expuesto por la parte actora respecto a las asignaciones mensuales descritas en el libelo de la demanda. Así se declara.

• Con relación a la jornada laboral, se tiene como cierto el máximo legal diurno establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Así se declara.

• El pago de vacaciones, correspondientes a los periodos 2021-2022 y la fracción 2022-2023, las cuales se acuerdan, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
• El pago del bono vacacional, correspondientes a los periodos 2021-2022 y la fracción 2022-2023, las cuales se acuerdan, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

• El pago de utilidades, señala que por este concepto la ex patrona le daba por un periodo de seis (06 ) meses la cantidad de un millón quinientos un bolívares con treinta y un céntimo (Bs. 1.501,31), peticiona lo correspondiente de los años fracción año 2021, año 2022 y fracción del 2023, al respecto la Sala de Casación Social ha establecido:

“…entre otras, en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuyo criterio fue ratificado recientemente en decisión N° 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu, C.A.), y en que señaló:
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. (Destacado de la presente decisión).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo establecido,…, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los periodos de utilidades reclamados, obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días alegados, o en su defecto haber demostrado que la empresa paga anualmente a sus trabajadores la cantidad alegada,…” Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (7) días del mes de abril del año 2015.
Del referido criterio jurisprudencial, plenamente compartido por este Tribunal se infiere que este pedimento representa un exceso legal, pues el límite mínimo establecido por el legislador es de treinta (30) días por cada año, artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que los excesos legales deben ser demostrado por la parte actora, y no se desprende de las actas procesales tal situación, por lo que se acuerda su pago conforme a la Ley. Así se declara.
De los conceptos demandados
Procede este Tribunal a calcular las cantidades que en derecho se le adeudan al trabajador por los conceptos demandados.

Con relación al pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al periodo de tiempo de servicio, vale decir, desde el 28 de junio del año 2021, hasta el 03 de enero de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual resulta superior al establecido en el literal “c” del referido artículo, dejándose constancia que las alícuotas que conforman el salario integral, vienen dada por los 15 días de bono vacacional y los 30 días de utilidades, conforme al límite mínimo establecido en la referida Ley, por las motivaciones que preceden, por las cantidades que se detallan a continuación:

Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Salario Integral Trimestre Días Total
jul-21 31,36 1,05 0,04 0,09 1,18
ago-21 490,09 16,34 0,68 1,36 18,38
sep-21 1.387,66 46,26 1,93 3,85 52,04
1.909,11 63,64 2,65 5,30 71,59 23,86 15 357,96
oct-21 1.070,30 35,68 1,49 2,97 40,14
nov-21 1.674,52 55,82 2,33 4,65 62,79
dic-21 1.206,26 40,21 1,68 3,35 45,23
3.951,08 131,70 5,49 10,98 148,17 49,39 15 740,83
ene-22 84,00 2,80 0,12 0,23 3,15
feb-22 388,74 12,96 0,54 1,08 14,58
mar-22 212,19 7,07 0,29 0,59 7,96
684,93 22,83 0,95 1,90 25,68 8,56 15 128,42
abr-22 226,41 7,55 0,31 0,63 8,49
may-22 2.736,49 91,22 3,80 7,60 102,62
jun-22 1.380,16 46,01 1,92 3,83 51,76
4.343,06 144,77 6,03 12,06 162,86 54,29 15 814,32
jul-22 355,69 11,86 0,49 0,99 13,34
ago-22 1.073,50 35,78 1,49 2,98 40,26
sep-22 613,45 20,45 0,85 1,70 23,00
2.042,64 68,09 2,84 5,67 76,60 25,53 15 383,00
oct-22 853,18 28,44 1,18 2,37 31,99
nov-22 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88
dic-22 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88
1.113,18 37,11 1,55 3,09 41,74 13,91 15 208,72
ene-23 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 1,63 0,5 0,81
90,5 2.634,06

En consecuencia, le corresponde por Prestaciones Sociales, le corresponde la cantidad de dos mil seiscientos treinta y cuatro Bolívares con seis céntimos (Bs. 2.634,06). Y Así se declara.

Respecto del pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2021-2022 y la fracción 2022-2023, en razón al salario integral devengado en los últimos seis meses al ser salario variable:

Conceptos Días Salario Integral Total
Vacaciones 2021-2022 15 19,77 296,55
Fracción de Vacaciones 2022-2023 8,08 19,77 159,74
456,29




Es por lo que corresponde pagar al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 456,29). Así se declara.

Respecto del pago de bono vacacional correspondiente al periodo 2021-2022 y la fracción 2022-2023, en razón al salario integral devengado durante los últimos seis meses:

Conceptos Días Salario Integral Total
Bono Vacacional 2021-2022 15 19,77 296,55
Fracción Bono Vacacional 2022-2023 8,08 19,77 159,74
456,29






Es por lo que corresponde pagar al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 456,29). Así se declara.

Con relación al pago de la Utilidades tenemos que tal como se desprende del Contrato de Trabajo, corresponde el pago en razón al establecido en la Ley, que son treinta (30) días, tal como se muestra a continuación:

Conceptos Días Salario Integral Total
Fracción Utilidades 2021 15 19,77 296,55
Utilidades 2022 30 19,77 593,10
Fracción Utilidades 2023 0,25 19,77 4,94
894,59

En tal sentido, se le adeuda al trabajador por concepto de utilidades, la cantidad de ochocientos noventa y cuatros bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.894,59), cantidad que se condena a pagar por este concepto. Y así se decide.

Finalmente, por concepto de indemnización despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de dos mil seiscientos treinta y cuatro Bolívares con seis céntimos (Bs. 2.634,06). Así se declara.

La suma de las cantidades anteriores condenadas a pagar arroja un total de siete mil trescientos setenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs 7.371,85), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.

Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, por lo que se entiende que se mantenían en la contabilidad del patrono, en tal sentido, deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del referido artículo 108, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por este Tribunal, los cuales serán calculados a partir del cuarto mes de la relación de trabajo que nació el derecho, hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual este tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ BASTIDA y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COALMAR” C.A., en la persona de la ciudadana CARMEN ROSA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 27.414.728.

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 7.371,85), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

Dada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Liliana del Carmen Camacho.-
El Secretario,


Abg. Roberth Superlano.-
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (3:25 p.m.). Conste.
El Secretario,


Abg. Roberth Superlano.-