REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º


ASUNTO: EP11-L-2023-000023
Sentencia definitiva
Identificación de las partes:
Parte actora: Ciudadano Efren Rafael Vallenilla, titular de la cedula de identidad Nº V-16.807.876.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados Elibanio de Jesús Uzcátegui Monsalve, Yurianny Liseth Berrios Gómez, Cristhian Daniel Mendoza Montilla, Yessica del Valle Herrera Rivera Tomas Adrián Lantz Rondón, María Alejandra Guillen Briceño, Ana Cecilia Uzcategui Monsalve, Toribio Antonio Barazarte Rivero y Yilver de Jesús Uzcategui Monsalve, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.146.739, V-20.409.846, V-26.855.036, V-12.157.790, V-28.277.337, V-24.823.723, V-10.556.975, V-3.782.297 y V-9.384.593, respectivamente, e inscritos en el IPSA con los Nros. 90.610, 216.466, 310.779, 310.902, 198.436, 262.413, 320.865, 321.171, 164.408, 193.109 y 150.378, en su orden.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que antiguamente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de junio de 1963, bajo el Nº 69; y solidariamente contra sus accionistas, ciudadanos Luis Miguel Benedetti Salomón, Miguel Oscar Carrillo Fadul y Rafael Antonio Garrido Quiñones, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.194.986, V-5.303.101 y V-10.555.393, respectivamente.
Apoderados de la demandada principal y de los demandados solidarios: Abogados Maury Alfonsina Reverol Rivas y José del Carmen Ortega Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.501.820 y V-12.970.193, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 80.112 y 82.952, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales.
Del iter procesal
Se inicia el presente juicio por demanda presentada el 05 de mayo de 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el abogado Cristhian Daniel Mendoza Montilla, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Efren Rafael Vallenilla, mediante la cual reclama a la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., y solidariamente a sus accionistas ciudadanos Luis Miguel Benedetti Salomón, Miguel Oscar Carrillo Fadul, Rafael Antonio Garrido Quiñones y Laura margarita Montilla Navarrete, todos supra identificados, el pago de salarios caídos y otros conceptos laborales adeudados a su mandante.
Conforme a la distribución efectuada por la referida unidad, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien previa subsanación del libelo de demanda, el 15 de mayo de 2023 admitió la demanda incoada y ordenó la notificación de la demandada principal y de cada uno de los demandados solidarios.
Las notificaciones fueron efectivamente practicadas, a excepción de la librada a la demandada solidaria ciudadana Laura margarita Montilla Navarrete, supra identificada, por no tener consultorio u oficina receptora en dirección aportada por el demandante; sin embargo, mediante diligencia suscrita el 22 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora desistió de la demanda incoada en relación a la referida co-demandada solidaria ciudadana Laura Margarita Montilla Navarrete. Dicho desistimiento fue homologado mediante resolución dictada por el Tribunal Sustanciador el 25 de mayo de 2023, en la cual fijó además oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
La audiencia preliminar se inició el 09 de junio de 2023, y sus prolongaciones fueron celebradas los días 27 de junio de 2023, 20 de julio de 2023, 31 de julio de 2023, 10 de agosto de 2023, 21 de septiembre de 2023, 29 de septiembre de 2023, 09 de octubre de 2023, 18 de octubre de 2023, 25 de octubre de 2023 y 01 de noviembre de 2023; dándose por concluida la misma en esta última fecha, en virtud que no haber sido posible la mediación, por lo que, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio una vez discurriera el lapso de contestación de la demanda.
El 08 de noviembre de 2023 fue presentada la contestación de la demanda por los apoderados judiciales de la demandada, abogados Maury Alfonsina Reverol Rivas y José del Carmen Ortega Cárdenas, supra identificados; y el 09 de noviembre de 2023 se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento.
El 16 de noviembre de 2023 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, para el vigésimo quinto (25°) día hábil siguiente.
El 22 de diciembre de 2023 fue celebrada la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes, quienes expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por las mismas, siendo suspendido el acto para el sexto (6º) día hábil siguiente, a los fines de tomar la declaración de las partes conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 15 y 22 de enero de 2024, tuvieron lugar continuaciones de la audiencia juicio, en las cuales se tomó la declaración de la parte del demandante y de la representante patronal, respectivamente, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la Jueza, siendo suspendida nuevamente la audiencia para el quinto (5°) día hábil siguiente, a los fines de que las partes se reunieran en aras de llegar a un arreglo amistoso.
El 29 de enero de 2024, tuvo lugar continuación de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, quienes manifestaron no haber llegado a un arreglo amistoso, siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, en virtud de la complejidad del asunto debatido. El 06 de febrero de 2024, se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la pretensión incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
De los argumentos de las partes
Alegatos la representación judicial de la parte actora:
Que el 14 de enero de 2020 su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos, ininterrumpidos y a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., quien tiene como objeto la prestación de servicios médicos, entre otros.
Que el cargo que desempeña su mandante es de Obrero Utiliti, estando dentro de sus funciones de trabajo las de: encender la planta eléctrica del estacionamiento, llevar medicamentos desde la Gerencia de Recursos Humanos del tercer piso anexo viejo hasta la emergencia, hospitalización y pabellón, vigilar el área del estacionamiento de los médicos, entre otros.
Que el horario de trabajo de su defendido, es de cuarenta y ocho (48) horas continuas de labores por veinticuatro (24) horas continuas libres, de lunes a lunes de cada semana, ininterrumpidamente desde el inicio de la relación de trabajo; que entraba a laborar a las siete de la mañana (7:00am.) del día lunes hasta las siete de la mañana (7:00a.m.) del día miércoles, descansaba las 24 horas siguientes para luego reincorporarse a una nueva jornada de trabajo y así sucesivamente; que tenía dos periodos de descanso durante las 48 horas continuas de labores, cada uno desde las once de la noche (11:00pm), hasta las cuatro de la mañana (4:00am), momentos en los cuales debía permanecer dentro de las instalaciones de la demandada para el caso en que fuere requerido por alguna por algún llamado o emergencia; que durante la jornada de trabajo no se le asignaba una hora determinada para comer, sino que debía hacerlo en instantes de tiempos mientras ejecutaba sus funciones de trabajo.
Que la patronal convino con su mandante desde el inicio de la relación laboral en cancelarle la cantidad de ciento ochenta dólares americanos ($180,00) mensuales, o su equivalente en la moneda nacional (bolívares) para el momento del pago respectivo; además de lo correspondiente a la Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y los diferentes beneficios derivados de la Convención Colectiva del Trabajo.
Que el día 17 de septiembre de 2022, estando su defendido dentro de la jornada de trabajo de 48 horas de labores continuas que le correspondía cumplir, siendo las 1:30pm sintió un fuerte dolor abdominal que amerito su traslado primeramente al área de emergencia de la entidad de trabajo donde labora, y luego al Hospital General Dr. Luis Razetti, para ser atendido quirúrgicamente de una apendicitis aguda; que producto de dicha intervención le fue indicado a su mandante reposo absoluto por 21 días.
Que el 29 de septiembre de 2022, su defendido se trasladó a la sede de la empresa demandada donde labora, específicamente al área de Recursos Humanos, a los fines de recibir el pago correspondiente a su salario, siendo atendido por la Jefa de Recursos Humanos ciudadana Bellamar Monterola, quien le indico que debido a que se encontraba de reposo médico ya no podía seguir laborando para la empresa y el contrato se daba por terminado, que estaba despedido, debiendo pasar la semana siguiente para el pago de sus prestaciones sociales.
Que dicho despido se produjo sin mediar causa justificada y sin haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto su defendido para ese momento estaba amparado de inamovilidad al estar vigente el Decreto de Ejecutivo Nacional de Inamovilidad Laboral; razón por la cual, en fecha 11 de octubre de 2022, su mandante interpuso un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, cuya solicitud fue tramitada según expediente administrativo signado con el N° 004-2022-01-00375 y decidida a través de Providencia Administrativa N° 0006-2023, dictada por esa instancia administrativa en fecha 20 de marzo de 2023, que la declaró Con Lugar y ordenó de manera inmediata la restitución de los derechos laborales infringidos a su mandante.
Que a los fines de dar cumplimiento a la referida providencia administrativa, que ordena el reenganche de su defendido a su puesto de trabajo, así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, el día 04 de abril de 2023 la Inspectora de Ejecución adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas se trasladó en compañía de su mandante hasta la sede de la empresa demandada, donde fueron atendidos por la referida ciudadana Bellamar Monterola, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, quien indicó no acatar el reenganche por no estar autorizada según los estatutos para ejercer la representación legal o jurídica del Grupo Corporativo, siendo imposible que en esa oportunidad se le restituyera los derechos laborales a su mandante.
Que no ha sido posible que la patronal restituya los derechos laborales infringidos a su mandante, es decir, que se materialice el reenganche a su puesto de trabajo, y tampoco ha sido posible, ni por vía conciliatoria, que se le cancelen los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal e injustificado despido, hasta la efectiva reincorporación; que en virtud de ello, es por lo que, en nombre de su defendido, demanda a la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., así como a los accionistas demandados solidarios, supra identificados, a que paguen o en su defecto sean condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, los diferentes conceptos adeudados y derivados de la relación de trabajo existente entre su defendido y la accionada, haciendo énfasis en que la misma se encuentra total y absolutamente vigente.
En tal sentido, afirma que el patrono en ningún momento le ha permitido a su mandante disfrutar de los dos días de descanso a la semana a que hace referencia el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por falta de personal; y que durante la relación de trabajo se ha negado a cancelarle los días descanso laborados.
Que durante la relación de trabajo la accionada también se ha negado en todo momento a cancelarle a su defendido los conceptos relacionados con las horas extraordinarias laboradas, el cincuenta por ciento (50%) sobre el salario normal correspondiente a los días feriados laborados como lo señalan los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como el treinta por ciento (30%) por la jornada nocturna, ya que por tener su mandante un horario de trabajo tan especial donde labora en una jornada mixta mayor a cuatro (4) horas nocturnas, debe considerarse una jornada nocturna en su totalidad conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Que siendo la jornada de trabajo de cuarenta y ocho (48) horas continuas por veinticuatro (24) horas libres continuas, su mandante labora ciento trece (113) horas nocturnas a la semana, siendo el máximo permitido por ley para la jornada nocturna de siete (7) horas diarias y treinta y cinco (35) horas semanales; en tal sentido, deduce que labora setenta y ocho (78) horas extraordinarias nocturnas semanales, y trescientos doce (312) horas extraordinarias nocturnas al mes, las cuales no han sido canceladas desde el inicio de la relación de trabajo e inciden en el salario básico mensual y diario, base para el cálculo correspondiente a los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo adeudados por la patronal hasta la fecha de la elaboración de la presente demanda.
Que a los fines de determinar el salario normal durante la relación laboral, se debe tomar en consideración, además del salario básico devengado, el 50% por días feriados laborados, los días de descanso trabajados no disfrutados, los días de descanso compensatorios trabajados no disfrutados, las horas extras nocturnas no canceladas, y el 30% adicional por la jornada nocturna; cuyos cálculos y montos detalla pormenorizadamente desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha injustificado despido alegado, tomando como salario básico mensual el convenido con el patrono por la cantidad de Ciento Ochenta Dólares Americanos ($180,00), o su equivalente en moneda nacional de curso legal (Bolívares) para el momento del pago respectivo calculado a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, que a la fecha de la elaboración de la demanda (26/04/2023), asciende a Bolívares Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Siete con Cincuenta y Cuatro céntimos (Bs. 4.437,54).
Que en virtud de la Providencia Administrativa N° 0006-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que ordenó a la accionada la restitución de los derechos laborales de su defendido y la cancelación de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir durante el injustificado despido hasta su efectiva reincorporación, la demandada debe cancelarle los salarios caídos que calcula desde la fecha del despido injustificado (29/09/2022), hasta la fecha de la elaboración del libelo de demanda (26/04/2023).
Que la accionada cancelaba a sus trabajadores por concepto de utilidades anuales la cantidad de cuatro (04) meses, es decir, ciento veinte (120) días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; siendo que no ha cancelado a su mandante dicho concepto durante los años 2020, 2021 y 2022.
Que por dichas razones es que la demandada principal y a sus accionistas demandados solidarios, para que sean condenados a pagar mediante sentencia definitivamente firme con su respectiva experticia complementaria del fallo, a la cantidad de bolívares novecientos cincuenta y un mil doscientos ochenta y nueve con treinta y nueve céntimos (Bs. 951.289,39), o en su equivalente en dólares americanos para el momento del respectivo pago, correspondientes a los conceptos que se señalan a continuación:
Conceptos demandados: Total
Salarios caídos 146.883,84
Utilidades no canceladas 255.450,16
Bono nocturno no pagado 43.266,02
Horas extras nocturnas no canceladas 417.826,09
50% por días feriados laborados no cancelados 29.287,76
Días de descanso trabajados no disfrutados ni cancelados 29.287,76
Días de descanso compensatorios trabajados no disfrutados 29.287,76
Total conceptos demandados: Bs. 951.289,39

Estimación de la demanda Bs. 1.236.676,21

Adicionalmente, solicita que mediante experticia complementaria del fallo se ordene la corrección monetaria de los montos demandados, así como los intereses de mora por ser montos adeudados de exigibilidad inmediata conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Defensas de la representación judicial de la demandada principal y los demandados solidarios:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por el demandante, por ser falso que el demandante haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos y a tiempo indeterminado para su representada, desde el 14 de enero del año 2020 como lo indica en el libelo de demanda, siendo lo cierto y verdadero es que el mismo prestó servicios como vigilante en la empresa desde el 16 de enero de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, cuando renunció voluntariamente y sin ninguna coacción, recibiendo el pago de las prestaciones sociales correspondientes el 12 de marzo de 2021, por la cantidad de bolívares diez millones seiscientos setenta y siete seiscientos quince con veintisiete céntimos (10.677.615,27), según consta en el recibo de liquidación y el comprobante de pago que promueve con las letras “B y C”.
Alega como cierto, que luego de haber fenecido dicha contratación que culminó el 15 de enero de 2021, el demandante fue nuevamente contratado por su representada el 15 de enero de 2022 como vigilante, es decir, un año después operando la interrupción de la continuidad de la relación de trabajo, lo cual puede evidenciarse de las nóminas que promueve marcadas con la letra “F”.
Arguye que el demandante formó parte de una reunión convocada por su representada con el departamento de seguridad el 26 de abril de 2022, donde fue modificado el tipo de contratación bajo la modalidad de paquetes, según se evidencia en el acta N° 1 del Libro de Actas y Novedades de las incidencias del personal que promueve con la letra “E”, la cual fue aceptada por el demandante al suscribirla y firmarla; y que con dicha prueba, más las nóminas de personal contratado paqueteados de los meses de enero, febrero y marzo del año 2022, presentadas como anexo “F”, y el recibo de pago de fecha 16/03/2022 al 31/03/2022 por el monto de 50$, donde discriminan las jornadas laborales por la suma de 20$ y el redoble de 30$ como sueldo eventual como vigilante, se desvirtúa la pretensión del actor.
Señala que la nueva contratación del demandante se mantuvo vigente hasta el 29 de septiembre de 2022, cuando ciertamente su representada por razones que manifiesta no venir al caso, se vio obligada a prescindir de sus servicios.
Niega, rechaza y contradice, por ser falso, que el demandante haya sido contratado por su representada para desempeñar el cargo de Obrero Utiliti (multifuncional), con las funciones plasmadas en el libelo de demanda, lo cual no logra demostrar el actor y carece de lógica, por cuanto el accionante firma el recibo de pago de fecha 31 de marzo de 2022 por sus servicios como vigilante, así como el acta N° 1, antes mencionada, donde continua contratado como vigilante, y no se evidencia de ellas que haya sido contratado como obrero utiliti; por lo que, califica la acción interpuesta de temeraria y desatinada que persigue abultar la ambiciosa pretensión explanada en el libelo de demanda, ya que resulta imposible que su representada contrate una personal como vigilante para realizar labores que le están dadas a otros departamentos específicos.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, la jornada de trabajo alegada por el demandante en el libelo de demanda, alegando que el mismo sólo fue contratado para prestar servicios como vigilante, lo cual hacía con jornadas de trabajo por guardias, cumpliendo al menos de diez (10) guardias por mes, y que por tratarse de personal de vigilancia y seguridad, su horario de trabajo consistía en jornadas de once (11) horas de trabajo conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual queda demostrado con las pruebas contentivas del horario de vigilantes consignadas con la letra “F”.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, el salario alegado por el demandante en el libelo de demanda, por no haber prueba alguna promovida por el mismo que evidencie que su representada haya convenido en pagar dicho monto, alegando que lo cierto es que su representada si demostró que el salario básico que convino en pagarle al actor por sus servicios como vigilante fue por la cantidad de cuarenta dólares (40$) mensuales dentro de los meses der enero, febrero y marzo de 2022, percibiendo una asignación de 4$ por guardia por las diez guardias mensuales que prestaba, según se evidencia de la relación de nóminas de personal contratado paqueteados consignadas como anexo marcada con la letra “F”.
Asimismo, arguye que a partir de abril de 2022, cuando su representada celebró una reunión con el Departamento de Seguridad, de mutuo acuerdo establecieron un nuevo sistema de contratación bajo la modalidad de paquetes, según se evidencia en el acta N° 1 del libro de Actas y Novedades de las incidencias del personal que promueve con la letra “E”, la cual fue suscrita y firmada por el demandante, donde se convino un aumento de 8$ por guardia, es decir, 80$ mensuales, lo cual demuestra con el listado consignado como prueba marcada con la letra “G”, y que fue el salario real devengado por el trabajador hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor en cuanto a los conceptos demandados en el libelo de demanda por el 50% por días feriados laborados no cancelado, días de descanso trabajados no disfrutados ni cancelados, días de descanso compensatorios trabajados no disfrutados, horas extras nocturnas no cancelados, 30% adicional por jornada nocturna, bono nocturno no pagado y utilidades no canceladas, los cuales califica como excesos legales o especiales que nunca fueron convenidos por su representada, ni probados por el actor, quien no aportó ni una sola evidencia para demostrarlos siendo que la carga probatoria le corresponde, por lo que, solicita que dicha reclamación sea declarada improcedente, conforme a lo establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos Aéreo Técnica, S.A. (HELICOCTEROS) de fecha 10/03/2003, o TELEPLASTIC, C.A. de fecha 16/12/2003.
Acepta el pago de los salarios dejados de percibir demandados, pero al último salario percibido por el trabajador de Ochenta Dólares Americanos (80$) mensuales, conforme lo ordena la Providencia Administrativa N° 0006-2023, dictada en fecha 20 de marzo de 2023 por el órgano administrativo competente, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 29 de septiembre de 2022, hasta el 01 de abril de 2023, así como también de los demás conceptos laborales que detalla en cuadro inserto en su escrito de contestación, por conceptos de prestación de antigüedad (días por garantía, adicionales e intereses), vacaciones vencidas 2023 y fraccionadas, bono vacacional 2023 y fraccionado, utilidades de los años 2022 y 2023, indemnización por terminación de la relación de trabajo y salarios dejados de percibir; calculados por la cantidad de Bolívares Veintiún Mil Ciento Setenta y Ocho con Siete céntimos (Bs. 21.178,07).
Finalmente, arguye negar y rechazar lo peticionado en el libelo de demanda, aceptando los conceptos y montos detallados por la misma en el referido cuadro, solicitando que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.
De la controversia y la carga probatoria
En el presente caso el asunto a dilucidar está enfocado en determinar la procedencia de lo reclamado por el demandante por concepto de salarios caídos o dejados de percibir, así como de los diferentes conceptos laborales que demanda como derivados de la relación de trabajo que manifiesta estar aún vigente con la demandada de autos, tales como: utilidades no canceladas, bono nocturno no pagado, horas extras nocturnas no canceladas, días feriados laborados no cancelados, días de descanso trabajados no disfrutados ni cancelados, así como días de descanso compensatorios trabajados no disfrutados; solicitando además que se ordene la corrección monetaria de los montos demandados, así como los intereses de mora, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las defensas opuestas por la demandada, observa esta Juzgadora que dado los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, resulta un hecho admitido la relación de trabajo y el pago pendiente por concepto de salarios caídos, resultando hechos controvertidos el inicio y continuidad de la relación de trabajo, el cargo, la jornada de trabajo y el salario devengado.
Respecto a la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente criterio:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto del criterio jurisprudencial que antecede, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula e instituye como regla general que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y establece expresamente que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Por otro lado, el artículo 135 eiusdem, prevé que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, por lo que, el demandado en la contestación deberá determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos, todo ello a los fines de simplificar el debate probatorio.
De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y se tendrán como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos.
En ese sentido, en el presente caso le corresponde a la parte demandada demostrar aquellos hechos con los cuales se excepcionó, particularmente el inicio e interrupción del vínculo laboral alegado, el cargo del trabajador, la jornada laboral y el salario devengado, así como la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por la parte actora que sean inherentes al contrato de trabajo y rechaza; y aquellos hechos o condiciones que resultaren exorbitantes a las legales que haya negado, deberán ser demostrados por la parte demandante.
A continuación, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, conforme las reglas de sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados:
De las pruebas promovidas por las partes y su valoración
Pruebas promovidas por el demandante:
Documentales:
1.- Marcada con la letra “A” y cursante del folio 08 al 47 de la segunda pieza del expediente, contentiva de copias certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas con el N° 004-2022-01-00375, a la cual se le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo que no fue atacado por la contraparte, sino que por el contrario lo hizo valer en juicio en aplicación del principio de comunidad de la prueba, específicamente las documentales cursantes a los folio 14 y 15 de dicho expediente, donde cursan recibo de pago de las prestaciones sociales recibidas por el trabajador y del recibo de pago de salario. De dicha documental se observa la tramitación del procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas el 11 de octubre de 2022, por el demandante de autos contra la empresa demandada principal, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 29 de septiembre de 2022, en el cual se dictó Providencia Administrativa N° 0006-2023, de fecha 20 de marzo de 2020, mediante la cual ese órgano administrativo declaró con lugar la solicitud ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, sin haber dado por demostrado el salario manifestado por la parte laboral de ciento ochenta dólares americanos (180$) o su equivalente en bolívares para el momento del despido, por no existir convenio expreso que lo establezca (folios 39 al 41). De ella, también se constata que la parte patronal no acato el cumplimiento de la referida decisión administrativa, razón por la cual, la parte laboral requirió la apertura del procedimiento sancionatorio de multa según diligencia presentada el 21 de abril de 2023 (folios 44 y 46), sin que conste que se haya iniciado el mismo. Asimismo, se evidencia que la parte patronal y demandada de autos promovió en sede administrativa documentales suscritas por el trabajador demandante consistentes en Liquidación de Relación de Trabajo que se corresponde con la promovida en el presente juicio marcada con la letra “B” que será apreciada en su oportunidad (folio 22), así como de Recibo de Pago de sueldo por jornadas laboradas (marcado “C”, folio 23) a nombre del trabajador por la cantidad de veinte dólares (20$) correspondiente al periodo desde el 01/04/2022 al 15/04/2022, por el cargo de Vigilante; dichas documentales fueron impugnadas en esa instancia administrativa por la representación judicial del trabajador, quien reconoció las firmas pero negó su contenido manifestando que no reflejaban el salario real y otros conceptos devengados por su representado (folio 35), sin haber promovido la tacha del instrumento y ni haber enervado su valor probatorio en esa instancia administrativa.
2.- Marcada con la letra “B” y cursante del folios 48 al 57 de la segunda pieza del expediente, contentiva de copia certificada de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebrada en fecha 11 y 16 de enero de 2023, por la demandada principal Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., emitidas por el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, las cuales no aportan nada a su resolución de la controversia al no ser un hecho controvertido la cualidad de accionistas de la empresa demandada principal que tienen los demandados solidarios, razón por la cual, se desecha del acervo probatorio.
3.- Marcados con la letra “C” y cursante del folio 58 al 62 de la segunda pieza del expediente, contentiva de originales de Informes Médicos del demandante de autos, los cuales se desechan del acervo probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia.
Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Ángela Dayana Anave, Gricelda Felicia Vásquez Bastidas, Digna del Carmen Colmenares de Moreno, Dorys Suleima Rivas, Patricia Di Rosa Sudano, Patricia Di Rosa Sudano, María Inés Peroza, Armida Esperanza Luque, Vanessa Mariluz Arteaga Sánchez, Ana Teresa Salinas Zambrano, Teresa de Jesús Becerra, Yolanda del Carmen Bracho Osea, María Dominga Villega Herrera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.280.385, V-6.591.228, V-4.609.154, V-11.716.590, V-9.319.264, V-4.257.326, V-9.989.182, V-8.136.327, V-16.475.782, V-10.560.895, V-4.263.795, V-3.682.421 y V-12.201.631, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a declarar, razón por la cual, nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto.
Del principio de comunidad de la prueba:
La representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, en atención al principio de comunidad de la prueba promovió los documentos que a su decir fueron consignados por la demandada, específicamente del acta que riela al folio 327 de la segunda pieza, así como de los folios 8 y 47 y las pruebas que rielan del folio 48 al 57 de la misma pieza, en ese orden. Al respecto, esta Juzgadora advierte que a través de dicha promoción la parte actora lo que pretende es hacer valer en juicio medios probatorios traídos a juicio por su contraparte, lo cual no constituye la promoción de un medio probatorio en sí, sino una solicitud dirigida a reproducir o ratificar el mérito que resulte favorable de tales instrumentales en aplicación del principio probatorio invocado que rige nuestro sistema probatorio venezolano.
Ahora bien, en lo que respecta al acta que corre inserta al folio 327, se observa que la misma se encuentra inserta en las copias simples del expediente administrativo traído a los autos por la parte demandada, por lo que, esta Juzgadora emitirá pronunciamiento sobre el mérito favorable invocado por la parte demandante en la oportunidad de su valoración. En cuanto a las documentales que cursan a los folios 8 y 47 de la segunda pieza del expediente, las mismas tratan de documentos que se encuentran insertos en las copias certificadas del expediente administrativo traídos a los autos por la propia parte demandante y no por su contraparte, y que consisten en la certificación de dichas copias emitida por la Inspectoría del trabajo del estado Barinas y de una sustitución de poder realizada por la representación judicial de la parte laboral en sede administrativa, respectivamente, las cuales nada aportan a la resolución de la controversia.
En relación a la documental cursante del folio 48 al 57 de la segunda pieza del expediente administrativo, observa esta Juzgadora que la misma trata de la copia certificada de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 11 y 16 de enero de 2023, por la demandada principal Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., que fueron promovidas por la parte demandante marcada con la letra “B”, y cuyo valor probatorio fue desechado ut supra por no aportar nada a la resolución de la controversia, por lo que, nada se desprende de ellas que le favorezca al demandante.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas de la demandada:
Documentales:
1.- Marcada con la letra “B” y cursante al folio 71 de la segunda pieza del expediente, contentivo de original de Liquidación de Relación de Trabajo, la cual fue impugnada por la representación judicial de la contraparte por ser falsa su contenido y alegando que el trabajador en ningún momento renunció. Al respecto, observa esta Juzgadora, que el rechazo efectuado contra la documental va dirigido contra su contenido sin que se haya propuesto ni fundamentado la tacha como medio idóneo para comprobar su falsedad y anular su eficacia probatoria, en consecuencia, se tiene como cierto y se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha documental se encuentra suscrita por el demandante en señal de conformidad y de recibido de fecha 11/03/21, y de ella se evidencia el pago que le fue efectuado por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, vacaciones y bono vacacional fraccionado calculados a razón del salario normal mensual de mil quinientos bolívares soberanos (Bs.S. 1.500.000,00), por los servicios prestados como vigilante durante el periodo del 16/01/2020 y el 15/01/2021, por motivo de renuncia,
2.- Marcada con la letra “C” y cursante al folio 72 de la segunda pieza del expediente, impresión web de transferencia bancaria realizada en fecha 12/03/2021, a nombre del demandante de autos por concepto de pago liquidación vigilante, la cual fue impugnada por la representación judicial de la contraparte por ser falsa, sin embargo, observa esta juzgadora que dicha documental trata de una transacción bancaria en soporte electrónico, de la cual no se puede evidenciar su origen y por versar sobre hechos que constan en la entidad bancaria Mercantil, que no es parte en el proceso, el medio idóneo para incorporarlas al proceso era a través de la prueba informativa prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no se le concede valor probatorio y se desecha del acervo probatorio.
3.- Marcada con la letra “D” y cursante al folio 73 de la segunda pieza del expediente, contentiva de original de Recibo de Pago de sueldo a nombre del demandante, la cual fue impugnada por la representación judicial de la contraparte por ser falsa su contenido, además de decir que el cargo de su defendido es de enfermera. Al respecto, observa esta Juzgadora, que el rechazo efectuado contra la documental va dirigido contra su contenido sin que se haya propuesto la tacha como medio idóneo para comprobar su falsedad y anular su eficacia probatoria, en consecuencia, se tiene como cierto y se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha documental se encuentra suscrita por el demandante en señal de conformidad, y de ella se evidencia el pago que le fue efectuado por la empresa demandada por la jornada laborada desde el 16/03/2022 al 31/03/2022, a nombre del trabajador por la cantidad de veinte dólares (20$), más un redoble por la cantidad de treinta dólares (30$).
4.- Marcada con la letra “E” y cursante del folio 74 al 280 de la segunda pieza del expediente, contentiva de original de Libro de Actas y Novedades de las incidencias del personal de la empresa demandada, del cual la representación judicial de la contraparte impugnó lo asentado del folio 70 al 80, por ser falso y su contenido absolutamente ilegal y nulo al decir que personal es paqueteado y reciben vacaciones, ni aguinaldos y prestaciones sociales. Al respecto, observa esta Juzgadora que el rechazo efectuado por la parte demandante abarca unos folios donde no se encuentra contenido el referido libro, el cual corre inserto a partir del folio 74, y que el mismo va dirigido contra su contenido sin que se haya propuesto la tacha como medio idóneo para comprobar su falsedad y anular su eficacia probatoria, en consecuencia, se tiene como cierto y se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho libro se evidencia que se encuentra asentada Acta N°1 de fecha 26/04/2022, con motivo de una reunión celebrada por la empresa demandada con el personal del Dpto. de Vigilancia (Seguridad) y Control de Acceso, donde se trataron diferentes puntos y se acordó con el personal presente que suscribió el acta, entre ellos el demandante de autos, un aumento salarial de ocho dólares (8$) por guardia del personal contratado paqueteado, el cual no recibiría pago de vacaciones, ni prestaciones o aguinaldos por estar incluido su pago dentro del sueldo como paqueteado, sin que sea discriminada la cantidad que corresponde a cada uno de los referidos conceptos. Asimismo, se desprende de la referida acta que las ciudadanas Norelkys Virginia Torres Monaga y Bellamar Tailin Monterola Ramos fuguen como Gerente de Operaciones y Jefa de Recursos Humanos, y representan al patrono frente a sus trabajadores.
5.- Marcadas con las letras “F” y “G”, y cursantes del folio 281 al 297 de la segunda pieza del expediente, contentivas de originales de Nóminas de Personal de la empresa demandada correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio (primera quincena), julio, agosto y septiembre del año 2022. Dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte en atención al Principio de Alteridad de la Prueba, por ser pruebas pre-constituidas por quien las promueve, y por cuanto de la revisión efectuada a las mismas se observa que no se encuentran suscritas por la parte demandante a quien se le oponen, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio.
6.- Marcadas con las letras “H” y “I”, y cursantes del folio 298 al 308 de la segunda pieza del expediente, contentivas de originales de Horarios de Vigilantes de la empresa demandada correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022. Dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte en atención al Principio de Alteridad de la Prueba, por ser pruebas pre-constituidas por quien las promueve, y por cuanto de la revisión efectuada a las mismas se observa que no se encuentran suscritas por la parte demandante a quien se le oponen, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio.
7.- Marcada con la letra “J” y cursantes del folio 309 al 341 de la segunda pieza del expediente, contentiva de copias simples del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas con el N° 004-2022-01-00375, de las cuales la contraparte por un lado impugna las documentales cursantes del 317 al 322, por ser su contenido absolutamente falso, y por el otro pretende hacer valer el acta cursante al folio 327. Al respecto, esta Juzgadora observa, que el ataque efectuado por la parte demandante no va dirigido al expediente administrativo, cuyo contenido se corresponde con el aportado al acervo probatorio por la misma parte en copias certificadas marcada con la letra “A” (cursante del folio 08 al 47 de la segunda pieza del expediente), sino que lo realiza contra determinadas actas del expediente, por lo que, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la instrumental que se trate, es decir, el medio de ataque deberá ser el propicio para enervar su valor probatorio. En tal sentido, se tiene que las documentales cursantes del 317 al 322 tratan de documentos privados que fueron promovidos por la parte patronal y demandada de autos en sede administrativa e impugnadas en esa misma sede representación judicial del trabajador y demandante de autos, quien reconoció las firmas pero negó su contenido sin haber propuesto la tacha de dichos instrumentos y anular su eficacia probatoria en esa instancia administrativa, y sin que haya señalado o aportado prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones en esta instancia jurisdiccional, razón por la cual, resulta improcedente la impugnación efectuada y de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede el valor probatorio que de ella se desprende, el cual se encuentra supra reproducido, específicamente en el particular primero de las pruebas promovidas por el demandante, por lo que, se ratifica dicha valoración.
En lo que respecta al acta cursante al folio 327 que la parte demandante pretende hacer valer en este juicio, la misma trata de un acta del procedimiento administrativo que recoge o reproduce la testimonial rendida ante la instancia administrativa laboral por la ciudadana Anave Ángela, titular de la cédula de identidad N° V-19.280.385, quien fue promovida como testigo por la parte laboral y demandante de autos -así como también lo hizo en esta instancia jurisdiccional sin que haya comparecido a la audiencia de juicio a rendir su declaración-, sin que se le haya concedido valor jurídico probatorio en la decisión administrativa por manifestar la deponente que tiene en proceso una denuncia de infracción de derechos infringidos contra la misma parte patronal (folio 336 de la segunda pieza del expediente). Ahora bien, a juicio de quien decide, la referida acta es un documento donde el funcionario administrativo sólo deja constancia o da fe de la identidad de la persona y de la declaración que rinde, cuyo contenido reseñado por la administración no constituye una manifestación de voluntad de ésta y por tanto un documento administrativo que goce de veracidad y legitimidad, sino un relato dado por una persona de cómo se produjeron ciertos hechos, los cuales para tener valor probatorio en el presente juicio debieron ser declarados ante esta Juzgadora en la audiencia de juicio, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que rigen nuestro proceso laboral, razón por la cual, no se le concede valor jurídico probatorio.

Testimoniales:

Promovió como testigos a los ciudadanos: Norelkys Virginia Torres Monaga, Bellamar Tailin Monterola Ramos, Lenin Solvey Castellanos Hernández y Carlos Alberto Diazmon, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.554.468, V-26.342.189, V-14.784.747 y V-12.201.476, en su orden, de los cuales los ciudadanos Lenin Solvey Castellanos Hernández y Carlos Alberto Diazmon, antes identificados, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual, nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto.
En cuanto a las ciudadanas Norelkys Virginia Torres Monaga y Bellamar Tailin Monterola Ramos, supra identificadas, las mismas comparecieron la audiencia de juicio y estando debidamente juramentados fueron interrogadas por la parte promovente y por la ciudadana Jueza, rindiendo sus declaraciones, de las cuales se extrae lo siguiente:
-Norelkys Virginia Torres Monaga: Que conoce al demandante de autos, con quien trabajo y tienen una buena relación de amistad profesional; que para ese momento fue Jefe de Operaciones y Jefe de Seguridad de la Clínica Nuestra señora del Pilar; que el demandante montaba guardia 24x48, librada dos días y montaba guardia un día; que la función del personal de seguridad era netamente la seguridad de los vehículos del personal de socios de la clínica; que la función del demandante era de seguridad; que cada quien tenía su área de seguridad y al demandante le correspondía una extensión muy corta que es el estacionamiento de la parte de atrás, donde debía bajar y subir en caso que entrara un médico y en caso de personal externo de la clínica no dejarlo entrar; que el demandante primero fue fijo en la clínica devengando el sueldo mínimo, pero renunció y se fue para Oriente, luego regreso y decidieron contratarlo nuevamente porque un compañero se enfermó, pero como contratado en el año 2022, en enero o febrero si mas no recuerda; que el demandante comenzó ganando 4$ por guardia, y generalmente tenían 10 guardias porque eran 3 grupos ganaban aproximadamente 40$, y posteriormente se decidió aumentar a un sueldo de 8$ por guardia después del mes de abril; que actualmente labora para la clínica atendiendo rayos X e información al público.

-Bellamar Tailin Monterola Ramos: Que laboró en la clínica mientras también laboraba el demandante; que la función que cumplía el demandante era de vigilante; que los vigilantes no pueden trasladar insumos médicos porque para acceder a sitios como el quirófano o proveeduría se requiere una llave especial que nada más la tienen los encargados y se hace bajo una hoja de insumos, lo que no pueden hacerlos los vigilantes; que el demandante como cualquier vigilante cumplen un horario de 24x48 horas, entran a las 7 de la mañana y salen a las 7 de la mañana del siguiente día; que desempeña el cargo de Jefe de Recursos Humanos en la Clínica Nuestra Señora del Pilar y si falta algún trabajador vigilante solventa la situación coordinando con la Gerencia de Operaciones; que el salario que devengaban el demandante como vigilante era de 4$ la guardia y luego hubo el incremento de salario; que el demandante fue llamado para cubrir un reposo de un trabajador vigilante y se quedó aproximadamente un año; que la oficina de Recursos Humanos lleva los horarios del personal y de los departamentos de la clínica.
Dichas declaraciones fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos las mismas laboran para la empresa demandada, la ciudadana Norelkys Virginia Torres Monaga fue Gerente de Operaciones, y la ciudadana Bellamar Tailin Monterola Ramos es representante del patrono y Jefa de Recursos Humanos, según consta al folio 77 de la segunda pieza del expediente, y por tanto tienen un interés directo sobre el asunto. Al respecto, observa esta Juzgadora de las declaraciones rendidas por las referidas ciudadanas, así como de la documental traída a los autos por la parte que las promueve, marcada con la letra “E”, supra valorada, se desprende que las mismas son empleadas de la empresa demandada y ejercen cargos de representación de esta frente a sus trabajadores, presumiéndose su interés indirecto en las resultas del presente juicio, razón por la cual, se desestima sus declaraciones conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
De la declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora procedió a interrogar al demandante de autos, y a la representante de patronal ciudadana Bellamar Tailin Monterola Ramos, supra identificada, en cuya oportunidad depusieron lo siguiente:

El demandante Efren Rafael Vallenilla: Que ingreso a trabajar en el Grupo Corporativo Nuestra señora del Pilar el 14 de enero de 2020, sin interrupción de la relación de trabajo hasta la fecha actual; que trabajaba por la parte del estacionamiento que es el ala por donde pasa todo el personal médico autorizado, socios de la clínica; que tenía un área de mantenimiento donde estaba la planta eléctrica que encendía, llevaba medicamento al quirófano, laboratorio, emergencia, neonatología y área de Covid cuando estaba; que su horario de trabajo era 48x24, 48 horas trabajaba y 24 horas libres; que trabajaba desde las 7 de la mañana y a las 11 de la noche, comía en función de área, se bañaba y luego regresaba reposaba hasta las 4 de la mañana sino había alguna actividad o emergencia donde tenía que estar activo; que el salario que devengaba era de 180$ paquetes mensual, 80, 90 quincenal, que incluía todo, utilidades y prestaciones; que demanda las utilidades actuales porque nunca se las pagaron, las de ahora que esos paquetes nunca le pagaron; que nunca recibió el pago que señalado en el recibo de liquidación presentado por la demandada, que es su firma pero él firmaba cuando le cancelaban.

La demandada representada por su Jefa de Recursos Humanos, ciudadana Bellamar Tailin Monterola Ramos: Que es jefe de Recursos Humanos y básicamente jefe del personal que labora en la clínica, la encargada de contratar al personal, de organizar sus horarios, pero al momento de retirarlos actúa por mando de los jefes quienes deciden; que va para 3 años dentro de la empresa e ingreso en el cargo aproximadamente en abril de 2022, aunque desde enero de ese año; que cada departamento tiene un jefe y ella se comunica directamente con los jefes, que la jefa de los vigilantes es la jefa de operaciones, por eso cuando se ejecutaba algo lo hacían conjuntamente; que no contrato al demandante, y su fecha de ingreso la conoce por su historial laboral; que entro a la clínica primero en enero de 2022 como asistente del departamento de personal pero no presenció cuando fue contratado el demandante, y por lo que conoce ingreso el 15 de enero de 2022 de manera definitiva, y se le canceló la primera quincena de enero de 2022 porque se llamó para cubrir un reposo médico de otro trabajador que se complicó en su operación y luego se decidió que quedara en ese lugar hasta un nuevo aviso; que cuando ella ingreso en el cargo comenzó a entregar recibos de pago, pero solo algunos eran firmados por los trabajadores, todos los meses no los firmaban pero se les mostraban; que según la historia el demandante ya había sido personal fijo de clínica y luego renunció en enero de 2021 y se pagó en marzo; que la anterior Jefa de Recursos Humanos no le realizaba contratos a los trabajadores y hoy en día ella si lo hace; que solo inscribe a los trabajadores fijos en el Seguro Social y no a los contratados por que son por tiempo determinado; que al personal contratados se les lleva en un libro de actas donde se les hace un mini contrato donde es firmado por la empresa y por el trabajador, pero en el caso del demandante fue contratado para cubrir el reposo de otro trabajador que fue intervenido dos veces y se mantuvo porque no sabían hasta qué punto él iba a cubrir ese puesto; que antes del aumento de mayo al personal contratado vigilancia se le pagaba 4$ la guardia, que trabajaban y se les pagaba por guardia, y después del aumento se les subió a 8$ la guardia; que al personal de vigilancia se les explicó verbalmente como era el contrato paqueteado y se dejó por escrito en el Acta, de los cuales 4$ era el sueldo y los otros 4$ era lo que devengaban por cesta ticket, vacaciones y en su momento la liquidación; que el concepto de redoble que aparece en el recibo de pago traído a los autos se cancelaba cuando cubrían alguna guardia adicional de otro trabajador faltante; que desde la segunda relación laboral el demandante comenzó trabajando bajo la modalidad de contrato paquete; que el demandante fue contratado para prestar servicios de vigilancia que se dividía en cuatro puertas que están en farmacia, estacionamiento, laboratorio y en emergencia, y a él le correspondía el estacionamiento y se encargaba de abril y cerrar el portón y de bajar un cuerda, así como estar pendiente que los pacientes no se estacionaran allí a menos que fueran discapacitados que si ingresaban por ese lado; que la jornada de los vigilantes es de 24x48.

Conforme a lo establecido en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por las partes antes reseñadas, en lo que resulte favorable a la parte contraria. De dichas declaraciones se extrae como una confesión dada de manera consciente, espontánea y en relación a los hechos controvertidos, según la deposición del demandante: que el salario que devengaba era de paquetes mensual, que incluía todo, utilidades y prestaciones, y que demanda las utilidades actuales porque nunca se las pagaron. Y según los dichos del representante patronal: que la jornada de trabajo de los vigilantes era de 24x48.
De los motivos para decidir
Una vez efectuado el análisis probatorio que antecede y considerando que constituye un hecho admitido en el presente juicio, la existencia de la relación de trabajo entre las partes -más no su continuidad-, pasa esta Juzgadora a decidir la causa, pronunciándose primeramente sobre el punto previo y el reclamo de salarios caídos o dejados de percibir, alegados por la representación judicial de la parte actora en audiencia de juicio y en el libelo de demanda, respectivamente, para luego proceder al establecimiento de los hechos controvertidos y finalmente determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados como derivados de la prestación de servicios laborales, los cuales el demandante opto por reclamar por esta vía jurisdiccional, así como la corrección monetaria e intereses de mora.
Del punto previo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del demandante, solicitó como punto previo la desestimación del escrito de contestación de la demanda que riela al folio 12 al 23 de la tercera pieza del expediente, por considerar que la misma fue presentada fuera del marco jurídico al haber ocurrido la falta de comparecencia de todos los co-demandados a la prolongación de la audiencia preliminar llevada a cabo el 21/09/2023, según consta a los folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente, en cuyo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no permite la contestación y no debería dársele valor de acuerdo al artículo 131 de la referida Ley, la cual es una norma de orden público que no se puede obviar, por lo que, la Juzgadora debió haber incorporado las pruebas y remitir el expediente a juicio.
Por su parte la demandada, se opuso a dicha solicitud y requiere que la misma sea descartada, argumentando que dicho punto fue dirimido en la fase de sustanciación, siendo que la representación judicial del demandante recurrió de hecho y el mismo no prosperó al no consignar las copias para su oportuna respuesta, por lo que, solicita que sean revisadas las actas procesales para verificar que la Jueza mediadora ordenó y arregló la situación, además de no ser la oportunidad procesal para tal fin.
Al respecto, de la revisión efectuada a las actas procesales observa esta Juzgadora, que a los folios 141 y su vto., y 142 de la primera pieza del expediente, corre inserta acta levanta con motivo de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/09/2023, en la cual la Jueza mediadora además de dejar constancia de la comparecencia al acto del co-apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Elibanio de Jesús Uzcategui Monsalve, así como del ciudadano Luís Miguel Benedetti Salomón, en su condición de Presidente de la empresa demandada, y debidamente asistido por el Abg. Wilmer Roney López Ruiz, todos identificados en la referida acta; dejó constancia que el referido ciudadano Luís Miguel Benedetti Salomón, se retiró antes de concluir la audiencia por haber manifestado que tenía otras cosas más importantes que hacer, situación por la que pidieron el derecho de palabra, por un lado la representación judicial del demandante para dejar constancia de ello, y por el otro, el abogado asistente del referido ciudadano que continuó en el acto, para dejar constancia que el retiro de su asistido se debió para concurrir a la clínica por un fuerte dolor insoportable en la pierna derecha.
Asimismo, de dicha acta se evidencia que ante tal situación, la Jueza dio por concluido el acto y fijó una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia, sin que la representación judicial de la parte demandante haya objetado tal resolución ni haya solicitado la aplicación de alguna consecuencia jurídica establecida en la Ley por la actuación desplegada por antes citado ciudadano Luís Miguel Benedetti Salomón; sino que, posteriormente, por diligencia suscrita en esa misma fecha requirió copias simples del acta (folio 143 de la primera pieza del expediente), y mediante diligencia de fecha 25/09/2023 apeló de la decisión tomada por el Tribunal en ella, por los mismos motivos expuestos en la audiencia de juicio (folio 146 de la primera pieza del expediente), la cual fue negada por auto dictado por el Tribunal mediador en fecha 28/09/2023, por considerar que el curso normal y lógico del procedimiento era la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del acto y mantuvo el llamado audiencia (folio 148 de la primera pieza del expediente).
Igualmente, consta de las actas procesales que ante la negativa de admisión de la apelación propuesta, la representación judicial del demandante mediante escrito agregado a la causa en fecha 04/10/2023, procedió a recurrir de hecho ante el mismo Tribunal mediador de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, requiriendo la remisión de copias al Juzgado Superior del Trabajo (folios 177 al 181 de la primera pieza del expediente), lo cual no fue acordado por dicho Tribunal al advertir por auto dictado en esa misma fecha, que conforme a la normativa citada la parte podía recurrir ante el Tribunal Superior (folio 183 de la primera pieza del expediente).
Luego, la representación judicial de la parte demandante consignó en el 09/1072023, copias simples del expediente requiriendo su certificación para consignarlas en el Juzgado Superior del Trabajo, en la causa N° EP11-R-2023-000021 contentiva de Recurso de Hecho (folio 187 de la primera pieza del expediente), sin que conste en autos que dicho recurso haya sido resuelto, verificándose además en autos que el mismo representante judicial del demandante acudió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en esa misma , así como a las fijadas y celebradas con posterioridad en la causa (folios 186, 197 y 200 de la primera pieza del expediente, y 05 de la segunda pieza del expediente).
Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones y vistas las actuaciones de las partes en juicio, esta Juzgadora considera improcedente lo solicitado, por considerar que lo que pretende el litigante con ello es que este Juzgado declare una presunción de admisión de hechos por una situación ocurrida en el Juzgado sustanciador y mediador de la causa, siendo que era su obligación, además de manifestar como lo hizo en esa oportunidad la irregularidad procesal ocurrida con la asistencia del referido ciudadano a la prolongación de la audiencia preliminar y posterior retiro de la misma sin haber finalizado el acto (ya que es obligación de las partes la prosecución de los actos del proceso desde su inicio hasta su finalización), la de solicitar en esa misma oportunidad la aplicación de la consecuencia jurídica a que hace referencia, y no lo hizo, convalidando tácitamente dicha irregularidad con sus actuaciones procesales subsiguientes, al no continuar con el trámite del recurso de hecho ejercido y haber proseguido con el curso legal correspondiente de la audiencia preliminar hasta su conclusión por no ser posible la mediación. Aunado al hecho, se advierte que no le ésta dado este Juzgado ordenar la corrección o modificar actuaciones que sucedieron en otro Tribunal de la misma categoría, y menos cuando han sido convalidadas tácitamente por las partes. Y así se establece.
De los salarios caídos o dejados de percibir demandados:
Alega el demandante que en fecha 29 de septiembre de 2022, fue despido por la empresa demandada sin mediar causa justificada para ello y sin haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto para ese momento estaba amparado de inamovilidad al estar vigente el Decreto de Ejecutivo Nacional de Inamovilidad Laboral, por lo que interpuso un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, cuya solicitud fue tramitada según expediente administrativo signado con el N° 004-2022-01-00375 y decidida a través de Providencia Administrativa N° 0006-2023, dictada por esa instancia administrativa en fecha 20 de marzo de 2023, que la declaró con lugar la solicitud y ordenó de manera inmediata la restitución de sus derechos laborales infringidos.
Asimismo, arguye que al momento de ejecutar dicha providencia por la Inspectora de Ejecución adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, el día 04 de abril de 2023, no fue acatado el reenganche por la demandada, por lo que, al no ser posible que la patronal restituya los derechos laborales infringidos y se materialice el reenganche a su puesto de trabajo, ni la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal e injustificado despido, hasta la efectiva reincorporación; y es por ello, que los demanda ante esta instancia jurisdiccional, pero desde el alegado despido hasta la fecha de interposición de la presente demanda, haciendo énfasis en que la relación de trabajo se encuentra total y absolutamente vigente.
En tal sentido, y a los fines de demostrar lo alegado promovió marcada con la letra “A” y cursante del folio 08 al 47 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del referido expediente administrativo, donde recayó y consta la providencia administrativa señalada.
Aunado a ello, el representante judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio sobre dicho reclamo, al ser inquirido por la Jueza al respecto, que su mandante no renuncia a su derecho de reenganche y ha solicitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, la apertura del procedimiento sancionatorio de multa correspondiente.
Ahora bien, de la apreciación efectuada por esta Juzgado a las referidas copias certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas con el N° 004-2022-01-00375, se pudo evidenciar la tramitación del procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos instaurado ante esa instancia administrativa por el demandante de autos contra la empresa demandada (por haber sido despedido injustificadamente en fecha 29 de septiembre de 2022), en el cual efectivamente recayó la Providencia Administrativa N° 0006-2023, de fecha 20 de marzo de 2020, que declaró con lugar la solicitud y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada por la parte patronal, razón por la cual, la parte laboral requirió la apertura del procedimiento sancionatorio de multa según diligencia presentada el 21 de abril de 2023 (folios 44 y 46 de la segunda pieza del expediente), sin que conste que se haya iniciado el mismo.
Al respecto, a juicio de esta Juzgadora, la alegada providencia administrativa constituye una decisión administrativa que establece una declaratoria de condena a favor del trabajador, y la misma esta dotada de los principios ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que, para dar cumplimiento a la misma se debe exigir y proseguir su ejecución ante el órgano administrativo que la dictó sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, siendo que no le está dado a este órgano jurisdiccional condenar nuevamente a su pago y menos de manera fraccionada hasta la interposición de la demanda como pretende el solicitante, sin renunciar a su derecho de reenganche ni demandar sus prestaciones sociales, aún y cuando la demandada reconozca que la contestación el pago pendiente por dicho concepto, razón por la cual, se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
Por otro lado, se advierte al demandante que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, sólo si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, es que podría obtener a través del procedimiento laboral ordinario el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir, así como del resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora al establecimiento de los hechos controvertidos, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo y su continuidad, alega la parte demandante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos, ininterrumpidos y a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., desde el día 14 de enero de 2020, hasta el 29 de septiembre de 2022 cuando fue despido sin mediar causa justificada y sin haberse cumplido con lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aún y cuando estaba amparado de inamovilidad; razón por la que interpuso un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en el cual se ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo según Providencia Administrativa N° 0006-2023 de fecha 20 de marzo de 2023, sin que la parte demandada haya acatado la misma, encontrándose aún vigente la relación de trabajo al no renunciar a su derecho de reenganche.
Por su parte, la demandada rechaza por falso que el demandante haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos y a tiempo indeterminado desde el 14 de enero del año 2020, como lo indica en el libelo de demanda, siendo lo cierto que el mismo prestó servicios como vigilante en la empresa desde el 16 de enero de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, cuando renunció voluntariamente y sin ninguna coacción, recibiendo el pago de las prestaciones sociales correspondientes el 11 de marzo de 2021. Asimismo, indica que luego de haber fenecido dicha contratación el demandante fue nuevamente contratado por su representada el 15 de enero de 2022, como vigilante, operando la interrupción de la continuidad de la relación de trabajo.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la demandada alega la existencia de dos relaciones de trabajo diferentes o independientes con el demandante, las cuales excluyen la continuidad del vínculo laboral alegado por el mismo. En tal sentido, arguye que el demandante comenzó a prestar servicios laborales por primera vez el 16 de enero de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, cuando renuncio recibiendo posteriormente el pago de las prestaciones sociales, habiendo quedado demostrado de lo apreciado por este Juzgado del recibo de liquidación traído a los autos marcado con la letra “B”, que el demandante suscribió dicha instrumental en señal de conformidad; sin embargo, no se observa que la parte haya aporto al juicio algún elemento probatorio válido capaz de demostrar que una vez realizado dicho pago finalizara efectivamente el vínculo laboral y fuese contratado nuevamente el 15 de enero de 2022, para que operara la interrupción de la continuidad de la relación de trabajo alegada, razón por la cual, se tiene que la relación de trabajo existente entre las partes inicio el 16 de enero de 2020, sin que se haya dado por terminada misma, dado que la demandada no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y el demandante no ha renunciado a su derecho de ser reenganchado. Y así se establece.
En cuanto al cargo para el cual fue contratado el demandante, alega éste que se desempeña como obrero utiliti, estando dentro de sus funciones de trabajo las de: encender la planta eléctrica del estacionamiento, llevar medicamentos desde la Gerencia de Recursos Humanos del tercer piso anexo viejo hasta la emergencia, hospitalización y pabellón, vigilar el área del estacionamiento de los médicos, entre otros; lo cual fue rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda por ser falso, señalando que fue contratado para prestar servicios de vigilante. Al respecto, observa esta Juzgadora que la adminiculación de las pruebas traída a los autos por la parte demandada, específicamente de la Liquidación de Relación de Trabajo marcada con la letra “B”, así como del Recibo de Pago de sueldo por jornadas laboradas que corre inserto en las copias del expediente administrativo aportados por ambas partes (folio 23 y 318 de la segunda pieza del expediente), y del Acta N° 1 asentada en el Libro de Actas y Novedades de las incidencias del personal promovido con la letra “E”, quedo demostrado que el cargo desempeñado por demandante era de Vigilante. Y así se establece.
En relación a la jornada de trabajo, alega el demandante que su horario de trabajo era de cuarenta y ocho (48) horas continuas de labores por veinticuatro (24) horas continuas libres, de lunes a lunes de cada semana, ininterrumpidamente desde el inicio de la relación de trabajo; que entraba a laborar a las siete de la mañana (7:00am.) del día lunes hasta las siete de la mañana (7:00a.m.) del día miércoles, descansaba las 24 horas siguientes para luego reincorporarse a una nueva jornada de trabajo y así sucesivamente. Por su parte, la demandada en el escrito de contestación de la demanda rechaza lo alegado por el demandante arguyendo que sus jornadas de trabajo era por guardias, cumpliendo al menos de diez (10) guardias por mes, y que por tratarse de personal de vigilancia y seguridad, su horario de trabajo era de once (11) horas conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sin que lo haya demostrado a través de algún medio probatorio aportado válidamente al proceso; aunado a ello, en la declaración de parte tomada en la audiencia juicio a la representante del patrono, esta manifestó que el horario de los vigilantes era de 24X48 sin que ello tampoco se pueda evidenciar del acervo probatorio, y resultando a todas luces contradictorio con lo alegado en la contestación de la demanda. En consecuencia, no habiendo la parte demandada aportado a los autos alguna prueba válida capaz de desvirtuar los alegatos del demandante sobre la jornada de trabajo, resulta forzoso para esta Juzgadora tener como cierto la alegada por el demandante y que la misma se realizaba en un sistema de guardias de 48X24, es decir, que el demandante laboraba 48 horas y descansaba 24 horas de manera continua. Y así se establece.
En lo atinente al salario, aduce el demandante que desde el inicio de la relación laboral el salario que convino con la patronal, es por la cantidad de ciento ochenta dólares americanos ($180,00) mensuales, o su equivalente en la moneda nacional (bolívares) para el momento del pago respectivo. Por su parte, la demandada rechazó el salario alegado por el demandante señalando que el salario real convino con éste por sus servicios como vigilante, fue por la cantidad de cuarenta dólares ($40) mensuales dentro de los meses der enero, febrero y marzo de 2022, percibiendo una asignación de cuatro (4$) por guardia a razón de diez guardias mensuales que prestaba; y que a partir de abril de 2022, cuando celebró una reunión con el Departamento de Seguridad, de mutuo acuerdo establecieron un nuevo sistema de contratación bajo la modalidad de paquetes, y se convino un aumento de ocho (8$) por guardia, es decir, ochenta (80$) mensuales.
Al respecto, advierte esta Juzgadora que, del cúmulo probatorio traído por a los autos por la parte demandada se desprenden diferentes salarios devengados por el demandante durante el desarrollo de la relación de trabajo que aún los une, observándose de la liquidación de relación de trabajo marcada con la letra “B”, que para el momento en que el demandante recibió el pago en ella contenido (el 11/03/2021) devengaba la cantidad de mil quinientos bolívares soberanos (Bs.S.1.500.000,00); posteriormente devengó la cantidad de veinte dólares (20$) por quincena, para un total de cuarenta dólares ($40) mensuales como sueldo básico como lo indica la demandada en su contestación a la demanda y quedó demostrado a través de los recibos de pago de sueldo por jornadas laboradas que fueron traídos a los autos por ambas partes inserto en las copias del expediente administrativo (folio 23 y 318 de la segunda pieza del expediente), y del recibo de pago que promovido por la parte demandada marcado con la letra “D”; y que es a partir de que se suscribiera el Acta N° 1 del Libro de Actas y Novedades de las incidencias del personal aportada por la parte demandada con la letra “E”, que el 26/04/2022, que le fue aumentado el sueldo a ocho dólares (8$) por guardia en la modalidad de contratado sueldo paquete -cuya modalidad de pago fue reconocida por el demandante al momento de tomársele la declaración de parte en la audiencia de juicio-, y que a juicio de esta Juzgadora se traduce en ochenta dólares (80$) mensuales, a razón de diez guarias por mes, conforme fue alegado por la demandada y no poderse deducirse de los autos las jornadas efectivamente laboradas. Y así se declara.
De manera que, a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados que prosperen se deberá tomar como salario básico supra establecido de la siguiente manera: desde el inicio de la relación de la relación de trabajo el 16/01/2020 hasta 11/03/2021, a razón de mil quinientos bolívares soberanos (Bs.S.1.500.000,00); desde esa última fecha y hasta el 26/04/2022 a razón de cuarenta dólares ($40) mensuales calculados al tipo de cambio oficial para la fecha del pago; y desde esa fecha en adelante a razón de dólares (80$) mensuales calculados al tipo de cambio oficial para la fecha del pago. Y así se establece.
Respecto a la cuestionada legalidad de modalidad de remuneración o contrato paquete que alegó la representación judicial de parte demandante en juicio, resulta preciso advertir, que la misma consiste en el convenio que realizan el patrono y el trabajador de efectuar el pago o remuneración de una cantidad fija mensualmente, que comprende además del salario básico que le correspondiere al trabajador, el pago prorrateado de distintos conceptos que se generaren por la prestación del servicio; y, conforme lo ha establecida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, aunque dicha modalidad contractual no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral, nada obsta a la celebración de dichos contratos, ya que con ello el trabajador no está renunciando a los conceptos laborales que se derivan del contrato de trabajo, sino que éstos se incluyen en la cantidad que mensualmente se le cancela, sin embargo, en dicha modalidad de pago no puede estar incluida la prestación de antigüedad, por cuanto la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ver sentencia N° 0222, dictada por la referida Sala en fecha 26/04/2013).
Habiendo realizado las consideraciones anteriores, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre los demás conceptos reclamados, en los términos siguientes:
Respecto al jornada nocturna y horas extraordinarias nocturnas reclamadas, alega el demandante que durante la relación de trabajo la accionada se ha negado en todo momento a cancelarle el treinta por ciento (30%) por la jornada nocturna previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ya que por tener un horario de trabajo tan especial donde labora en una jornada mixta mayor a cuatro (4) horas nocturnas, debe considerarse una jornada nocturna en su totalidad conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 173 eiusdem.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que los referidos conceptos constituyen acreencias distintas o en exceso de las legales, cuya carga probatoria corresponde al demandante quien no trajo a los autos prueba alguna que demostrara su procedencia, sin embargo, habiendo quedado establecido que el mismo ejerce dentro de la empresa demandada el cargo de vigilante, con un horario rotativo por guardias de 48X24, continuamente, donde labora 48 horas y descansaba 24 horas, a su jornada de trabajo le resulta aplicable lo previsto en los artículos 173 numeral 3, 175 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), razón por la cual, debe considerarse la referida jornada como nocturna y especial, generando por tanto horas extraordinarias nocturnas por exceder su jornada diaria a las once horas diarias de trabajo previstas para los trabajadores de vigilancia. Y así se declara.
En tal sentido, en cuanto a la jornada nocturna o bono nocturno no pagado, el mismo deberá ser calculado a través de experticia complementaria del fallo desde el inicio de la relación de trabajo (16/01/2020) hasta la fecha injustificado despido alegado (29/09/2022), con base al salario básico correspondiente a cada mes, con un recargo del 30%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
En cuanto a las horas extraordinarias nocturnas laboradas no canceladas, en virtud de la especial jornada de trabajo del demandante como vigilante, el cual laboraba por guardias de 48 horas continuas -a razón de diez guarias por mes-, de las cuales 26 eran horas extraordinarias nocturnas efectivamente laboradas, por lo que, las mismas resultan procedentes y deberán serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo desde el inicio de la relación de trabajo (16/01/2020) hasta la fecha injustificado despido alegado (29/09/2022), a razón de 260 mensuales con base al salario normal de jornada nocturna correspondiente a cada mes, con un recargo del 50%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 175 eiusdem. Y así se establece.
En cuanto a los días feriados (domingos) laborados no cancelados, días de descanso compensatorios trabajados no disfrutados reclamados, los cuales fueron rechazados por la demandada en su escrito de contestación, calificándolos de excesos legales o especiales que nunca fueron convenidos con el demandante, y corresponder la carga de la prueba al demandante. Al respecto, advierte esta Juzgadora, que por ser dicho pedimento por ser un exceso legal, para que sea procedente su condena, no sólo debe ser demostrado por el demandante sino muy bien determinado en la pretensión, ya que no basta indicar un número de días en específico como se limitó a realizar el demandante de autos en el escrito libelar, sino que se debe especificar cuándo se causaron, y existir una correspondencia de ello y lo probado, razones por las cuales, resulta improcedente lo reclamado por tales conceptos. Y así se decide.
En lo que respecta a los días de descanso trabajados no cancelados, afirma el demandante que dada la especial jornada de trabajo que ejecuta, el patrono en ningún momento le ha permitido disfrutar efectivamente de los dos días de descanso a la semana a que hace referencia el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de manera continua y remunerada durante cada semana de labores, ya que solo le ha permitido el descanso de 24 horas continuas, luego de cada extensa jornada de trabajo de 48 horas continuas; siendo además que en ningún momento le ha cancelado el salario adicional correspondiente por los días de descanso trabajados durante la relación de trabajo conforme con lo establecido en los artículos 119, 120 y 188 eiusdem, es por los que demanda su pago. La demandada por su parte rechaza dicho pedimento en su escrito de contestación, calificándolos de excesos legales o especiales que nunca fueron convenidos con el demandante, y corresponder la carga de la prueba al demandante.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que de la manera en que quedó establecida la jornada de trabajo que cumple el demandante por jornadas de guardias de 48X24, donde labora 48 horas y descansaba 24 horas, de manera continua, se puede deducir que en efecto el demandante no ha disfrutado efectivamente de los dos días de descanso a la semana a que hace referencia el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de manera continua como hace referencia la norma, sino que se le concede un descanso de 24 horas continuas luego de cada jornada de trabajo de 48 horas continuas, lo cual, a todas luces constituye una infracción por parte de la empresa demanda a la normativa relativa a la jornada de trabajo, pero a juicio de quien decide, no puede generar un pago adicional por días de descanso trabajados cuando el demandante disfrutaba de al menos dos días de descanso semanales comprendidos en su remuneración, razón por la cual, resulta improcedente dicho reclamo. Y así se declara.
En lo referente a las utilidades no canceladas reclamadas por el demandante de los años 2020, 2021 y 2022, a razón de ciento veinte (120) días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), observa esta Juzgadora que la demandada en su escrito contestación de la demanda se limitó a rechazar dicho pedimento de manera pura y simple por calificarlo dentro los excesos legales o especiales que nunca fueron convenidos con el demandante, siendo que dicho concepto en una obligación propia e inherente al contrato de trabajo y de modo alguno puede considerársele como un concepto de carácter extraordinario, excesivo o exorbitante, toda vez que surge de la propia relación laboral y del transcurso del tiempo de la prestación del servicio del trabajador para una entidad de trabajo; razón por la cual, al no haber negado la existencia de la relación laboral, le corresponde a esta probar la improcedencia de tal concepto, sin que conste del acervó probatorio que la misma haya aportado alguna prueba capaz de desvirtuar su procedencia, ni el pago liberatorio de dicha obligación inherente a la relación de trabajo.
En tal sentido, siendo que conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), la cantidad que corresponda al trabajador por concepto de participación en los beneficios o utilidades deberá pagársele dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la entidad de trabajo, y las utilidades reclamadas por el demandante fueron ya causadas sin que conste que fueran canceladas en la oportunidad correspondiente, y que por lo tanto constituyen cantidades ciertas, líquidas y exigibles debidas al trabajador, con ocasión de la falta de pago oportuno por parte del patrono; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente dicho pedimento, siendo que de las reclamadas en el año 2020 deberán calcularse a partir del 16 de enero de 2020 -fecha inicio de la relación de trabajo que quedó evidenciada en autos-, y las demandadas del año 2022 de manera fraccionada hasta el mes de abril, por cuanto quedó demostrado que a partir de ese mes el salario devengado por el trabajador era bajo la modalidad de paquetes e incluía dicho concepto.
El cálculo respectivo de dicho concepto deberá realizarse a razón de 120 días a salario normal promedio del año en el cual se generó el derecho a percibirlo, mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, quien deberá sujetarse a los parámetros aquí establecidos.
Igualmente, con apego a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses moratorios sobre lo condenado a pagar por concepto de jornada nocturna y horas extraordinarias nocturnas, al no haber sido pagadas estas en su oportunidad y ser conceptos que forman parte integrante del salario normal, desde el momento en que eran exigibles, es decir, desde que debieron ser pagados estos al final de cada mes, hasta su pago efectivo; en lo que respecta a los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta su pago efectivo; los cuales deben ser calculados a través de experticia complementaria.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago, la cual deberá ser calculada de la siguiente manera: en lo que respecta a la jornada nocturna y horas extraordinarias nocturnas condenadas, desde el momento en que los mismos sean exigibles, es decir, desde el que debieron ser pagados estos al final de cada mes, y hasta su pago efectivo; y en lo que respecta a los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda hasta su pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa hubiese estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión.
Advierte este Juzgadora, que si para el momento de la ejecución de la presente sentencia está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Por todas las consideraciones antes expuestas, siendo que no todos los conceptos reclamados prosperan y las cantidades que corresponden son inferiores a las reclamadas, por lo que, se declara parcialmente con lugar la pretensión. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.
Dispositiva
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano Efren Rafael Vallenilla, titular de la cedula de identidad Nº V-16.807.876, contra sociedad mercantil Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que antiguamente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de junio de 1963, bajo el Nº 69, y solidariamente contra sus accionistas, ciudadanos Luis Miguel Benedetti Salomón, Miguel Oscar Carrillo Fadul y Rafael Antonio Garrido Quiñones, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.194.986, V-5.303.101 y V-10.555.393, respectivamente. Segundo: Se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente decisión, por concepto de jornada nocturna, horas extraordinarias nocturnas y utilidades reclamadas. Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza,


Abg. Yoleinis Vera Almarza
El Secretario,

Abg. Antonio Camacaro

En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Secretario,