REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-N-2024-000001
ASUNTO: EH12-X-2024-000001

Sentencia Interlocutoria
Identificación de las partes:
Recurrente: Ciudadano José Yrlerson Ruedas Torrado, titular de la cedula de identidad N° V-12.199.757.
Abogado asistente: Abogado Jesús Alexander Useche Duque, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.627 e inscrito en el IPSA con el N° 37.074.
Acto recurrido: Providencia administrativa N° 0030-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 26 de septiembre de 2023, en el expediente administrativo N° 004-2022-01-00494, que puso fin al procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de Derechos Infringidos, Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales, incoado ante esa instancia administrativa por el recurrente de autos contra la entidad de trabajo PDVSA, Petróleo, S.A.
Tercero interesado: Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., División Boyaca, inscrita en fecha 15 de septiembre de 1975, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 99-A, modificados parcialmente sus estatutos en distintas oportunidades, siendo la última mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de diciembre de 2004, debidamente inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 7-A-Po y publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.01, el 07 de diciembre de 2004.
Motivo: Solicitud de mediada cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Antecedentes
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual el ciudadano José Yrlerson Ruedas Torrado, titular de la cedula de identidad N° V-12.199.757, asistido por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.627 e inscrito en el IPSA con el N° 37.074, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 0030-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas el 26 de septiembre de 2023 (en el expediente administrativo N° 004-2022-01-00494), que puso fin al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Denuncia de Infracción y Restitución de Derechos Infringidos, Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales), incoado ante esa instancia administrativa por el mismo ciudadano contra la entidad de trabajo PDVSA, Petróleo, S.A., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 08 de febrero de 2024 se admitió la demanda incoada, previa subsanación del libelo, y se ordenó las notificaciones de ley, así como la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del tramitar la medida cautelar solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa a hacerlo bajo las siguientes términos:
De la competencia
Respecto a la competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad planteadas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, siendo que de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Laboral, la competencia para el conocimiento de dichas pretensiones de nulidad le corresponden a los Tribunales de Juicio, conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°57, proferida en fecha 13/10/2011 (Caso Gobernación del estado Táchira vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano castro” del Estado Táchira), este Juzgado se declara competente para conocer y decidir la medida cautelar solicitada. Así se establece.
De la solicitud de suspensión de efectos
Con fundamento a los argumentos expuestos en el escrito libelar e indicando cumplir con los requisitos concurrentes exigidos por la Ley, como lo son: a) el llamado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, b) El PERICULUM IN MORA, o sea, el peligro de daño, de que quede ilusoria o de difícil reparación, aunado al denominado PERICULUM IN DAMNI o fundado temor de daño inminente, la parte recurrente solicita sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado en fecha 26 de septiembre de 2023 (Providencia Administrativa Nº 0030-2023, dictada por el Inspectoría del Trabajo del estado Barinas), que puso fin al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Denuncia de Infracción y Restitución de los derechos Infringidos), sustanciado en el Expediente Nro. 004-2022-01-00494. En tal sentido, arguye lo siguiente:

“Así las cosas, el acto aquí impugnado, resulta nulo, por adolecer de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o una fase de este, incongruencia negativa, falso supuesto, y quebrantando así derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, de tal manera que la ejecución del acto me generaría daños y perjuicios de difícil reparación de no suspenderse el acto írrito, ya que se trata de la vulneración del Derecho Al Trabajo, protegido como garantía constitucional en el artículo 89, en concordancia con el artículo 91, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último prefijando el Derecho al salario, como garantía de supervivencia, ya que era mi único ingreso, siendo yo el sostén de mi familia, lo cual ha puesto en riesgo de subsistencia el grupo familiar, de tal manera que aunado al peligro que entraña la demora de la tramitación del presente juicio, constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, en el sentido de poder comprobar ab initio que existe un derecho, el cual debe ser protegido por imperio de la Ley, por lo que el Juez debe impedir la ocurrencia del daño.”

Finalmente, invoca la Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 2.762, de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual se estableció el peligro que representa el sólo transcurso del tiempo para quien prueba preliminarmente tener la razón, debe ser protegido por el juez mediante el decreto de medidas cautelares, ya que este tipo de actuación procesal expresa un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva; y señala que se encuentran consignados en autos el original de notificación de fecha 04 de octubre de 2023 del acto administrativo recurrido, marcada “A”; copia certificada del acto administrativo impugnado, marcada “B”; y copia simple de las actuaciones administrativas que rielan al Expediente Administrativo Nro. 004-2022-01-00494, marcada “C”.
De las consideraciones para decidir
Observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, el recurrente pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida de nulidad, signada con el Nº 0030-2023, dictada en fecha 26 de septiembre de 2023 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el procedimiento administrativo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos (Denuncia de Infracción y Restitución de los derechos Infringidos) sustanciado en el expediente administrativo Nro. 004-2022-01-00494, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que incoara contra la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., División Boyacá, supra identificada.
Al respecto, resulta preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De la norma transcrita, se desprende que el Juez o la Jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al o a la solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Sobre el alcance y contenido de dicha norma respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la misma constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Así, la medida debe tener como finalidad resguardar la apariencia de buen derecho y garantizar las resultas del juicio.
De manera que, la suspensión de efectos del acto administrativo, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Vid. Sentencias Nros. 170 del 08 de febrero de 2011 y 898 del 25 de julio de 2013).
En cuanto al primero de los referidos requisitos, el fumus boni iuris que consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, la decisión del Juzgador se debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid. Sentencia de la misma Sala N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En lo que respecta a la comprobación del periculum in mora, el demandante debe acompañar elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que, en el ánimo del juzgador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00230 del 2 de marzo de 2016). Además, dichos requisitos deben ser concurrentes y debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no indica de manera precisa como se configuran los supuestos o requisitos concurrentes exigidos por Ley para su procedencia, sin embargo, de lo expuesto en su escrito en el capítulo dedicado a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido (Medida Cautelar Innominada), específicamente el Capítulo VI, observa esta Juzgadora, que con respecto a los requisitos de procedencia para sea decretada la medida cautelar solicitada, la parte actora recurrente invoca que el acto impugnado resulta nulo, por adolecer de los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o una fase de este, incongruencia negativa, falso supuesto, y quebrantando así derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, de tal manera que la ejecución del acto le generaría daños y perjuicios de difícil reparación de no suspenderse el acto írrito, ya que se trata de la vulneración de sus derechos al trabajo y al salario como garantía de supervivencia, por ser su único ingreso, aunado al peligro que entraña la demora de la tramitación del presente juicio.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que el solicitante utiliza como argumentos para solicitar la suspensión los efectos del acto administrativo impugnado, los vicios invocados en su pretensión de nulidad del referido acto, lo cual contraviene lo previsto en el citado artículo 104 de la referida Ley, ya que ello implicaría prejuzgar en cuanto al mérito del asunto.
En consecuencia, siendo que no es posible presumir en esta etapa del proceso la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) alegado por la recurrente, por cuanto no le está dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0030-2023, dictada en fecha 26 de septiembre de 2023 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nro. 004-2022-01-00494, dada la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la protección requerida por la parte recurrente. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0030-2023, dictada en fecha 26 de septiembre de 2023 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, solicitada por el ciudadano José Yrlerson Ruedas Torrado, titular de la cedula de identidad N° V-12.199.757. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Dios y Federación

La Jueza,

Abg. Yoleinis Vera Almarza El Secretario,
Abg. Antonio Camacaro
En esta misma fecha, en horas de despacho se publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,
YVA.-