REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de febrero de 2024
213º y 164º
I
PARTE DEMANDANTE: María Alejandra Bastidas Pérez, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.314.575, actuando
con el carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil PALMA REAL BP,
C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2021, inscrito bajo el N° 33
Tomo 6-A RM365 de los libros de comercio respectivos, N° de expediente
36561139, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-50106819-4.-
ABOGADA ASISTENTE: Marinelly Aponte Calderón, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 99.251.-
PARTE DEMANDADA: Edmundo Lizandro Romero Barrote, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.457.-
ABOGADO ASISTENTE: Henry Rangel Salas, inscrito en el Inpreabogado
N° 103.990.-
EXPEDIENTE Nº JA1B-5914-2023.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Conoce el presente expediente con ocasión en la demanda que por
RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, que incoara la ciudadana
María Alejandra Bastidas Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 18.314.575, actuando con el carácter de Directora
Gerente de la sociedad mercantil PALMA REAL BP, C.A, constituida por ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en
fecha 13 de mayo de 2021, inscrito bajo el N° 33 Tomo 6-A RM365 de los
libros de comercio respectivos, N° de expediente 36561139, inscrita en el
Registro de Información Fiscal N° J-50106819-4, asistida por la abogada en
ejercicio Marinelly Aponte Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
99.251, en contra del ciudadano Edmundo Lizandro Romero Barrote,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.457,
con domicilio procesal en Barinas.
II
ANTECEDENTES
En fecha 15/12/23, fue recibida la presente acción por ante la secretaria
del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO EN SU
CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana María Alejandra Bastidas
Pérez, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio Marinelly Aponte
Calderón, ya identificada. En esta misma fecha, mediante auto le dio entrada a
la presente demanda bajo el Nº JA1B-5914-2023 (Folios 01 al 20).
En fecha 21/12/2023, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria
admitió la presente demanda, se libró boleta de citación. (Folios 21 al 22).
En fecha 12/01/2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil de
este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por el ciudadano
Edmundo Lizandro Romero Barrote, ya identificado. (Folio 23 al 24).
En fecha 02/02/2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano
Edmundo Lizandro Romero Barrote, ya identificado, debidamente asistido por
el abogado Henry Rangel Salas, inscrito en el Inpreabogado N° 103.990,
aceptando en toda y cada una de sus partes la presente demanda. (Folios 25 al
26).
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Para fines legales que me interesan solicito se haga comparecer ante este
digno Tribunal a su cargo al ciudadano Edmundo Lizandro Romero Barrote,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.457,
con domicilio en Barinas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, , para
que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta
que otorgo a favor de mi representada, un conjunto de mejoras y
bienhechurías que conforman la unidad de producción agrícola denominada
PIEDRAS NEGRAS, construidas sobre un lote de terreno ubicado en el sitio
denominado Rio Calderas del caserío La Barinesa; Parroquia; Barinitas ,
Municipio Bolívar del estado Barinas, constante de una superficie de Setenta y
Seis Hectáreas (76 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: mejoras
que son o fueron de Wenceslao Uzcategui y antes el camino de la familia Díaz;
Sur: mejoras que son o fueron del señor Felipe Peña; Este: Rio Calderas; y
Oeste: mejoras que son o fueron del señor Eleuterio Moreno.
En virtud de los hechos narrados con fundamentos de hechos y derecho
expuesto que sustenta esta solicitud pido a este honorable Tribunal Agrario, se
sirva citar al ciudadano Edmundo Lizandro Romero Barrote, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.457, para que reconozca
en su contenido y firma del documento privado suscrito entre las partes.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca
de su competencia para conocer de la presente demanda agraria de Resolución
de Contrato de Venta y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de reconocimiento de documento privado, se
infiere con meridiana claridad que la ciudadana María Alejandra Bastidas Pérez,
ya identificada, en contra del ciudadano Edmundo Lizandro Romero Barrote, ya
identificado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la ley de Tierras y
Desarrollo Agrario.
“La jurisdicción agraria estará integrada por la sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales Señalados en
esa ley (…)”
(Cursiva de este tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“las controversias que susciten entre particulares con motivo de ls
actividades agrarias serán sustanciadas y decidías por los tribunales de
jurisdicción agraria (…)”
(Cursiva de este tribunal)
El artículo 197 de la Ley DE Tierras y Desarrollo Agrario indica lo
siguiente:
“Los juzgados de primera instancia Agraria conocerá de las demandas
entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,
sobre los siguientes asuntos: (…) en general, todas las acciones y
controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria
(…)”
(Cursiva de este tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la
presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y
soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o
adjetiva que verse sobre la materia.”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica
una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los
juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intente
con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y
visto que la presente asunto el demandante pretende el reconocimiento d un
documento privado de cesión; petición que encuadra dentro de la actividad
netamente agraria por existir bienhechurías enclavadas en un lote de terreno,
en razón a ello, esta instancia agraria según resolución N° 2009-0052 del
30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le
corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del
territorio de los municipios Bolívar, Barinas y Obispos del Estado Barinas; en
consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas
DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto tal y
como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (Así se declara).
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.-Documento privado de compra y venta entre las partes. Marcado con
la letra “A”. (Folio 04).
Observa quien aquí decide que el referido documento es el objeto de la
pretensión motivo por el cual no está sujeto a prueba. (Así se decide)
2.-Plano Fotográfico del predio PIEDRAS NEGRAS. Marcado con la letra
“B”. (Folio 05).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de
plano topográfico con coordenadas referido a la ubicación, cabida y linderos del
predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las
bienhechurias de las cuales sirve para probar hechos atinentes a la pretensión
del demandante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos
502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Cédula de identidad de la ciudadana María Alejandra Bastidas Pérez,
ya identificada. Marcado con la letra “D”. (Folio 07).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en copia
simple de documento de identidad de la parte demandante, a la cual se le
otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son relevante
como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo
507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4.-Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana María
Alejandra Bastidas Pérez, ya identificada. Marcado con la letra “E”. (Folio 08).
Observa este Juzgador que se trata de documental, que sirve para
demostrar los hechos atinentes a la pretensión de la demandante, y por ser
expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo
establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ
SE DECIDE).
5.-Cédulas de identidad de los testigos ciudadanos Detsy Castillo y Henry
Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad
Nros° V- 18.863.693 y V- 12.347.427 en su orden. Marcado con la letra “F”.
(Folio 09).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistente en
copias simples de documento de identidad de los testigos, a la cual se le
otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son relevante
como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo
507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
6.-Acta constitutiva de PALMA REAL BP, C.A. Marcado con la letra “H”.
(Folios 10 al 19).
Observa este Juzgado Agrario que en efecto se trata de instrumentales
que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran
dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de
certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos
establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar y valorar
todo su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el juicio por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
encuentra su regulación en el artículo 450 del Código de Procedimiento civil,
norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la
Ley Especial, el cual reza, se cita:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por
demanda principal. En este caso se observaran los trámites del
procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
En tal virtud, tratándose de una acción en la cual se encuentra un bien
afecto a la actividad agraria, este tribunal en defensa de la especialidad de la
materia resolvería sustanciarla según las reglas establecida en el juicio
ordinario agrario dispuestas en el artículo 186 y siguientes de la ley de tierras
y desarrollo agrario atendiendo de forma supletoria las reglas contenidas en los
artículos 444 al 448 de la ley Adjetiva Civil.
De acuerdo al precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la
carta magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al
pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes
en la parte final del artículo 258 de la carta Magna para tratar de llevar a cabo
métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
Establece la norma constitucional que la ley preverá el arbitraje, la
conciliación la medición y cuales quiera otros medios alternativos para la
solución de conflictos, la carta magna nos señala en el comentado artículo 253,
que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia
alternativa en el caso de marras solución alterna a las divergencias plateadas a
este órgano jurisdiccional efectuadas por el demandado y se enmarca en la
Autocomposición procesal, el cual su esencia de existir versa en que un
sistema de solución de conflictos, donde solo la voluntad de las partes
involucradas en él va ser lo único que ponga fin a tal antagonismo dentro de
los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la
negociación o transacción, la mediación la conciliación y el desistimiento, en
tanto que es la voluntad d las partes la que resuelve el conflicto
Con la promulgación de la Constitución del año 1.999 luego del proceso
constituyente se refunda la República Bolivariana d Venezuela constituyéndose
en un Estado social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los
componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por los
valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que
determinan el correcto andar del ordenamiento jurídico para lograr la paz y el
bien común.
Es por esto que el constituyente expresamente desarrollo dentro de la
constitucional la llamada Constitucionalización del Proceso, que no es otra
cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la
presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural,
entre otra, a todas las actuaciones judiciales con el fin e garantizar la tutela
judicial efectiva tal y como lo establece la constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la
que todo órgano d la Administración de justicia está en la obligación de velar
por la correcta aplicación del debido proceso.
En este sentido, cuando se insta la vía principal, ello es mediante
demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el
procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del código de
procedimiento civil y las reglas establecidas de articulo 444 al 448 eiusdem.
Significado entonces que, una vez interpuesta la acción principal de
Reconocimiento de Documento privado, es llamada la persona a quien se le
pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el
Tribunal, cumplida como haya sido la misma y quedando constancia de ello, en
el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del
instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar
contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o
niega dicha solicitud, de no presentarse, entonces, habrá presunción de
confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha
sido presentado. No obstante de presentarse, la parte contra quien se produjo
el documento, y la misma desconoce el documentó o niega que haya firmado
el mismo, debe entonces la parte que lo produjo el instrumento probar que
dicho documento es auténtico, la cual se hará a través de la prueba de cotejo,
o la de testigo de no ser posible hacer cotejo. Si se logra probar la autenticidad
del instrumento, se le tendrá, como reconocido, y se le impondrán las costas a
la parte que ya lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha
de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de la
demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de
contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente,
en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido
documento privado, se tendrá este por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el
juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra
quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los
cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en
esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá este por
reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o
manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el
instrumento privado, le toca a este entonces probar su autenticidad, a tal
efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y
para ello se abrir una incidencia de ochos días para promover y evacuar
cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será
resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo
establecido del articulo 444 al 449 del código de procedimiento Civil.
Ahora bien la parte accionante demanda ante este tribunal al ciudadano
Edmundo Lizandro Romero Barrote, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-3.737.457, para que reconozca en su contenido y
firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como
documento fundamental de la acción dicho documento privado en original.
“Yo, Edmundo Lizandro Romero Barrote, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.457, domiciliado en Barinas,
estado Barinas, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Henry
Rangel Salas, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de
identidad N° V- 12.347.427, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
103.990, hábil en derecho y domiciliado en Barquisimeto estado Lara ,
estando en la oportunidad de Ley para contestar la demanda CONVENGO
EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA DE
RECONOCIMIENTO Y FIRMA INSTAURADA EN MI CONTRA, Y DOY POR
RECONOCIDO TANTO EL CONTENIDO COMO SU FIRMA EL DOCUMENTO
PRIVADO POR MI FIRMADO EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2.023, así
mismo solicito ante este respetable Tribunal que el presente
CONVENIMIENTO sea HOMOLOGADO.(…)”
Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal haga un
pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al
Reconocimiento de Instrumentos privados, la parte contra quien se produzca
en juicio un instrumento privado como emanado de ella. Deberá manifestar
formalmente si lo reconoce a lo niega...”
De igual forma señala el artículo 450 ejusdem:”El reconocimiento de un
instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran
los tramites del procedimiento ordinario”.
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se
acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado
para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por
procedimiento ordinario por vía principal, el tribunal la admite y el demandado
comparece por ante este tribunal dentro del lapso legal manifestando en forma
expresa, mediante diligencia y asistido de abogado: una vez notificado de tal
efecto expongo: A lo que respondemos clara y expresamente una vez revisado
el documento en comento que Reconoce el contenido y la firma en el mismo
sin duda inequívocas que le pertenece y que su vez declara en este acto que
rechaza los lapsos de procedimiento ordinario y que se tenga como cierto y
reconocido lo más expedito posible.
En este sentido el artículo 193 y 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, que señalan:
“Artículo 193:
En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar, previa
aprobación del juez o jueza, la abreviación y concentración de los actos a
fin de reducir los términos y lapsos procesales:
Artículo 194:
Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la
causa. El juez o jueza de la causa dictara auto que niegue la
homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los
derechos e intereses protegidos por esta ley.
Igualmente, lo negara cuando el objeto de la transacción verse sobre un
derecho de la naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén
prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para
transigir.”
(Cursiva de este tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siento que el
proceso es un instrumento para la realización de la justicia d conformidad con
lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del
Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
“Artículo 10: La justicia se administrara lo más brevemente posible. En
consecuencia, cuando en este código o en las leyes espaciales no se fije
termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de
los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud
correspondiente”
(Cursiva de este tribunal)
Tomando en consideración que el ciudadano Edmundo Lizandro Romero
Barrote, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V3.737.457, reconoce en su contenido y firma el instrumento privado emanado
de él, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y
equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente
procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que
considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar
reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado.
Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y derecho que preceden, este
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del
estado barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda que por ACCIÓN
PETITORIA (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO), incoare la
ciudadana María Alejandra Bastidas Pérez, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V- 18.314.575, actuando con el carácter de
Directora Gerente de la sociedad mercantil PALMA REAL BP, C.A, constituida
por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado
Lara, en fecha 13 de mayo de 2021, inscrito bajo el N° 33 Tomo 6-A RM365 de
los libros de comercio respectivos, N° de expediente 36561139, inscrita en el
Registro de Información Fiscal N° J-50106819-4, asistida por la abogada en
ejercicio Marinelly Aponte Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
99.251, en contra del ciudadano Edmundo Lizandro Romero Barrote,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.457.-
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el
instrumento privado, emanado del ciudadano Edmundo Lizandro Romero
Barrote, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V3.737.457, en su condición de otorgante a favor de la ciudadana María
Alejandra Bastidas Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 18.314.575, actuando con el carácter de Directora Gerente de
la sociedad mercantil PALMA REAL BP, C.A, constituida por ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13
de mayo de 2021, inscrito bajo el N° 33 Tomo 6-A RM365 de los libros de
comercio respectivos, N° de expediente 36561139, inscrita en el Registro de
Información Fiscal N° J-50106819-4, todo de conformidad con lo preceptuado
en los artículos 444 y 450 del código de procedimiento Civil, en concordancia
con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte demandante registrar la referida
sentencia, que sirva como documento definitivo de cesión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de
conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código De
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En
Barinas, a los siete (07) días del mes de febrero de 2024.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenada, y siendo las diez y treinta
de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el
Nº _______, y se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y
archivo como copiador de sentencias llevados por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
Exp N°JA1B-5914-2023.-
LED/AT/Doymar.-